I
ANTECEDENTES

En fecha 03 de octubre de 2023, quedó asignada a este Tribunal previo sorteo de ley la presente distribución N° 078, con motivo de OFERTA REAL DE PAGO, incoada por la ciudadana ANA CECILIA GUTIERREZ PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.053.923 contra la SUCESIÓN AURORA DEL CARMEN VEENCOURT, dándosele entrada bajo el número de Expediente 8949, constante de tres (03) folios útiles útiles. (Folios 01 al 03).

En fecha 30 de enero de 2024, comparece la ciudadana ANA CECILIA GUTIERREZ PEROZO, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DILCIA MACHADO, inscrita bajo el Inpreabogado N° 62.109, y mediante diligencia consigna los recaudos correspondientes a la demanda.

Siendo los documentos con los que fundamentó su pretensión: 1) Copia Simple de sentencia de reconocimiento de contenido y firma dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 10 de agosto de 2022; 2) Copia Simple contrato de compra venta entre las ciudadanas AURORA DEL CARMEN VETENCOURT Y ANA CECILIA GUTIERREZ PEROZA. 3) Copia Simple certificado de solvencias de sucesiones de la ciudadana AURORA DEL CARMEN VETENCOURT, de fecha 28 de marzo de 2016. 4) Copia Simple Declaración definitiva impuesto sobre sucesiones, de fecha 17 de agosto de 2015, Nro. 80150921. 5) copia simple Informe de peritos economista, de fecha 11 de julio de 2023. 6) Copia Simple de PODER ESPECIAL otorgado por los ciudadanos ABIGAIL VETENCOURT, JIMMY GUSTAVO RODRIGUEZ BETANCOURT Y GLADYS XIOMARA RODRIGUEZ BETANCOURT, titulares de la cedula de identidad N° V- 3.470.561, V- 5.607.707, V- 5.520.818, respectivamente, a la ciudadana ZULAY TAMARA RODRIGUEZ BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N° V- 6.525.773. En tal sentido, una vez realizada la narración de los actos determinantes en el presente juicio, este Tribunal previo a la admisión o no de la presente demanda, pasa a efectuar las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debemos considerar la norma contenida en el artículo 340 del Código Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…” (Negritas del Tribunal).

De la norma precedentemente transcrita, se evidencia los requisitos fundamentales que debe contener el escrito libelar a los fines de poder procederse a la Admisión de la demanda, por lo que de la revisión exhaustiva del escrito que antecede se constata que no cumple con los ordinales primero (1°), sexto (6°) y octavo (8°), el cual se describirán de la siguiente manera:

En el escrito libelar, la parte actora no señaló correctamente la indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda, siendo lo correcto el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Asimismo, la parte demandante no consignó los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, y por cuanto la presente demanda es con motivo de Oferta Real de Pago, se considera pertinente traer a colación lo que preceptúa la norma civil adjetiva:
El procedimiento de la Oferta Real y Depósito está contenido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dispone:

“Artículo 819. La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato…”

Conforme a lo establecido en el mencionado artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, la Oferta Real y Deposito se inicia mediante solicitud que debe contener:
“…1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan…”

Con base a lo preceptuado en el artículo Ut supra, la parte actora no cumplió con las formalidades de ley, no estableciendo claramente la causa o razón del ofrecimiento y la especificación de las cosas que ofrece.
Asimismo, se constató que la parte demandante suscribió el libelo de demanda sin la debida asistencia Técnica de un Abogado, requisito importante y necesario para poder interponer demanda ante esta instancia como lo es la Jurisdicción Civil, ya que sin ser profesional del derecho carece de representación judicial para intentar demandas, no consignando poder alguno ni indicando nombre y apellido de mandatario, tal como lo dispone el ordinal 8° del articulo 340. Por otro lado, el Poder consignado en copia simple (folios 20, 21 y 22 del presente expediente), el cual fue otorgado por los Coherederos de la finada AURORA DEL CARMEN VETENCOURT, ante la Notaria Pública Sexta de Caracas Municipio Libertador, en fecha 10 de junio de 2019, a la ciudadana ZULAY TAMARA RODRIGUEZ BETANCOURT, no la faculta para representarlos en juicio, razón por la cual el poder aquí consignado no es suficiente para la representación judicial en esta demanda con motivo de Oferta Real de Pago.
En consecuencia, este tribunal considera que la presente demanda se encuentra inmersa en causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y lo procedente en este caso es declarar inadmisible la pretensión. Y así se decide.