REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO
Maracay, 20 de Marzo de 2024
214º y 164º

Asunto Penal Nº 7J-259-24

JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
IMPUTADO: MARIA ANDREINA ARAUJO SANOJA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE LUIS DOMADOR RAMIREZ Y ABG. CYNTHIA HELEN VALENCIA ACUÑA

DECISION: SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA.

Compete a este Tribunal de Instancia en Función de Séptimo (7º) de Juicio, decidir conforme a la solicitud de Revisión de la Medida incoada en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año que transcurre, por parte de los profesionales del derecho ABG. JOSE LUIS DOMADOR RAMIREZ Y ABG. CYNTHIA HELEN VALENCIA ACUÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), en su condición de defensora publica del imputado MARIA ANDREINA ARAUJO SANOJA, titular de la cedula de identidad N° V-25.333.892, plenamente identificado en el expediente Nº 7J-259-24, conforme al fundamento siguiente:

…OMISSIS…
PETITORIO

…En el caso que nos ocupa, nos dirigimos ante su competente autoridad y visto que ya se encuentra en etapa de juicio con fijaciones de audiencias regulares, solicitamos con el debido respeto, le sea revocada la medida cautelar del ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nuestra patrocinada se presenta y se presentara en todas y cada una de las oportunidades que sean fijadas las audiencias de continuación en la presente causa, dando por garantizado su compromiso a someterse al proceso que pesa sobre ella y que no pretende ni ha pretendido evadirse de dicho proceso. Por lo que ratificamos lo acá solicitado además de que para garantizar aún más lo acá señalado le sea impuesta la medida cautelar del artículo 242.9 de la citada norma procesal.


Este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones para decidir:

Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en fecha 05 de Febrero de 2024, le fue acordado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano MARIA ANDREINA ARAUJO, y la misma se ratifica, por cuanto no han variado las circunstancias del hecho, manteniéndose hasta la presente fecha las mismas condiciones.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Máximo Órgano Judicial, en Sentencia N° 399 de, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013), sobre el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, interpreto que:

“la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto…”

Por otra parte, sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, que “…las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición…”, así pues, considera, quien aquí decide, que las circunstancias se mantienen incólumes hasta la fecha, lo que no da lugar, a la revisión de la medida incoada por la defensa, siendo que, no existe variabilidad de las circunstancias que motivaron dicho decreto; para la revocación de la medida cautelar del ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal

En este sentido el juez tiene plena potestad para asegurar el resultado del proceso por medio de las medidas precautelativas que considere necesarias, toda vez que la misión del juez es dirigir el proceso y de garantizar que cumplan sus objetivos, finalidad que debe observar en cualquier estado o grado de la causa, en todo caso el juez tiene todas las herramientas jurídicas para velar por la regularidad del proceso y hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con amparo a lo previsto en los artículos 26, 49, 253, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, artículos 2, 6, 229 segundo aparte, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA, UNICO: SIN LUGAR de revisión de la medida incoada por los Abogados JOSE LUIS DOMADOR RAMIREZ Y CYNTHIA HELEN VALENCIA ACUÑA y, en consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días antes la oficina de alguacilazgo y estar al proceso, que pesa en contra de la imputada MARIA ANDREINA ARAUJO SANOJA, titular de la cedula de identidad N° V-25.333.892, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma. Es todo. Diarícese. Notifíquese y cúmplase.-
LA JUEZA

ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO




EL SECRETARIO,

ABG. DIONNY CASTILLO


En esta misma fecha se dio cumplimiento, a lo ordenado en autos. Se libro Boletas de Notificación N° 246-24 y 247-24


EL SECRETARIO,

ABG. DIONNY CASTILLO




Expediente Nº 7J-259-24
ECMA/GB