REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación
CAUSA N° 7J-182-22
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCALIA: 29° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por ABG. VICTOR ANTON.
ACUSADOS: YAMILETH IRAIDA MONTERO VELIZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.107.049.
DEFENSOR: ABG. YAKELIN PEREZ.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a esta jurisdicente, en mi condición de Jueza Provisorio, el conocimiento de la presente causa N° 7J-182-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
En fecha (12) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha 19 de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa seguida en contra de los ciudadanos YAMILETH IRAIDA MONTERO VELIZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.107.049, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensas, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente., vigente para el momento de los hechos; por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“Es el caso que en fecha 01 de Mayo de 2021, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de Cagua, recibieron una denuncia por parte de una ciudadana de nombre S.R, quien manifestó ser la gerente de la tienda ATASIS, ubicada en el Centro Comercial Los Aviadores de Palo Negro, Municipio Libertador y al llegar al lugar la ciudadana Yamileth quien es encargada de la tienda le comunico que personas desconocidas habían sustraído un dinero en efectivo de la caja fuerte, y ésta al verificar las cámaras de seguridad visualizó a una niña gateando por el mostrador de la tienda y hacia la respectiva caja fuerte, y luego salió del lugar, es por lo que en fecha 02 de Mayo del año 2021, los funcionarios efectuaron labores de investigación en el lugar donde logran solicitar los registros fílmicos, y entrevistar a las empleadas de la tienda, específicamente a la encargada de nombre de Yamileth quien manifestó que para el momento del hurto había dejado la caja fuerte abierta, y de no tener la necesidad de haber tomado el dinero por que en su casa tenía la misma cantidad de dinero, lo que motivo a los funcionarios a trasladarse al lugar donde reside la ciudadana ubicada en el Barrio los Hornos, sector 2, calle 11, casa número 10, Palo Negro. Municipio Libertador, y de verificar la información ingresaron al inmueble y lograron ubicar e incautar la cantidad de Tres Mil trescientos Dólares (3.300$) clasificados en (31) billetes de cien (100) y (04) billetes de (50) Dólares, posteriormente los funcionarios realizaron un análisis a los registros fílmicos logrando visualizar como la ciudadana yamileth abandona su lugar de trabajo en lapso de tiempo dejando la caja fuerte abierta y luego se reúne con las ciudadanas que se encontraban en compañía de la niña, efectuando la aprehensión de la ciudadana quien quedo identificada como YAMILETH IRAIDA MONTERO VELIZ”
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente..
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
Se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. DAYANA BARRETO, quien expuso lo siguiente:
“…buenas Tardes, pasamos por una etapa intermedia la cual teníamos la expectativas, sin embargo mi patrocinada ante el tribunal 4to de control, la diferencia sustancias para el momento de la audiencia de presentación, esa falta de elementos, sin embargo estamos en la etapa de juicio y esa situaciones persisten, siguen con las pautas de l proceso penal, asi como lo he manifestado desde la audiencia preliminar, la cobija el principio de presunción de inocencia, la cual no fue asumida y e esta oportunidad existe una falta de tipicidad y están absurdo procesar a una persona por un delito donde fácticamente y también legalmente la norma cuya aplicación no guarda completa armonía, esto lo digo precisamente porque mi representada esta siendo enjuiciada por los delitos HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 1 y 9 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ella era simplemente la encargada de la tienda, ubicada en los aviadores y los que se metieron a hurtar en la tienda son personas desconocida, y una persona que se encargaba de la seguridad, nos preguntamos porque la responsabilidad solo recae en la tienda si ella no era la persona de seguridad, fue un día donde la venta fue bastante movida , habiendo 5 personas laborando ese día, no hay una identificación del adolescente que se hurto el dinero, simplemente por el ejercicio de una función esta siente enjuiciada por los delitos HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 1 y 9 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, voy a solicitar de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se tome en cuenta el principio de presunción de inocencia, vamos a estar reforzando para llegar a la verdad de los hechos y que consta en auto, solicito se pronuncie a la pruebas admitidas y estaremos aquí desempañando para llegar a un feliz término, se respete la comunidad de la prueba y comencemos a la evacuación de los órganos de pruebas admitidos por el tribunal de control, Es todo”.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal efectuó los siguientes señalamientos:
Acto seguido se impone al acusado: YAMILETH IRAIDA MONTERO VELIZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.107.049,
“…soy inocente de lo que se me acusa, no deseo declarar, es todo”.
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VICTOR ANTON , expuso:
“celebrado como ha sido el presente debate y al verificar las pruebas que fueron incorporados al mismo, esta representación fiscal no le queda otra que ratificar en todas y cada una de sus partes, así como la declararon de las víctimas y testigos que comparecieron ante este debate, en virtud a este desarrollo de este juicio para a solicitar de sentencia condenatoria en contra de la acusada YAMILETH IRAIDA MONTERO VELIZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.107.049, por el delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 1 y 9 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que con las pruebas incorporadas la fiscalía ha demostrado la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos, por lo que la sentencia que se solicita sea condenatoria, así como la pena la cual deba aplicarse, Es todo”.
Por su parte, la DEFENSORA ABG. YAKELIN PEREZ, expuso:
“Buenas tardes a todos los presente en sala, Una vez desarrollado el debate oral y público, y los medios de prueba que comparecieron no se logro determinar la responsabilidad penal de mi representada con las pruebas evacuadas en este juicio por tal razón solicito se decrete la sentencia absolutoria a favor de mi patrocinada, es todo”...
En cuanto al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
La acusada siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declaran:
Acto seguido se impone al acusado: YAMILETH IRAIDA MONTERO VELIZ
“soy inocente, es todo”.
CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE
A juicio de esta Jurisdicente no resultó acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por parte del Ministerio Público, ni la participación del acusado en el mismo; por las razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO.
Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en el mismo, por las siguientes razones:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACIÓN DE LA EXPERTA ROA LEIDY, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.955.553 (Experta Sustituta, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal) declaración en fecha Cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“Treinta y uno (31) ejemplares con apariencia de moneda extranjera, en los mismos se observan inscripciones identificativas en donde se lee entre otras: “THE UNITED STATES OF AMERICA”, de la denominación de: Cien, (100$) Dólares, individualizados con los siguientes seriales: LB0O0797440P, ME43906158B, MB29889722B, PB02882456C, PB51527102D, MB63623991B, LF48402627B, MB44060314A, MB29675511G, LB77237874E, PL40257151B, MB34308948A, MB22:206370A, LK73188767C, LL27594673C, MF06397355E, PF52042192A, LB77385560V, MF17934804A, PB23935076A, LF611647011, ML27077205B, LB97343131W, PB89734321B, MC36019165A, LB08404038J, MB27723102N, HC60505560A, AB88613665N, KB66828639K, AB12612324R. Cuatro (04) Ejemplares con apariencia de moneda extranjera, en los mismos se observan inscripciones identificativas en donde se lee entre otras: “THE UNITED STATES OF AMERICA”, de la denominación de: Cincuenta (50$) Dólares, individualizados con los” siguientes seriales: MJ0O9342278A, ML477632198B, JL64328421A, MB66953808A. PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, procedí a realizar un minucioso y detallado examen Técnico Comparativo, entre las evidencias físicas cuestionadas y sus respectivo estándares de comparación, a fin de examinar sus Características de producción y dispositivos de seguridad y en lo que respecta a: Soporte, diseño, sistemas de impresión, perfecta definición lineal, microimpresiones, banda o Hilo de seguridad, fibrillas multicolores, filigrana, respuesta fluorescente y demás elementos impresos. Utilizando para esta confrontación el instrumental técnico apropiado, consistente en: Lupas manuales de diferentes dioptrías, y lámpara de luz ultravioleta, Vsc600/Hs. Del análisis practicado, surge al respecto la siguiente: OBSERVACION: Las características de producción, soporte, diseño y demás elementos de seguridad evaluados en las piezas de papel moneda americano, evidenciaron al estudio físico comparativo, características similares entre sí en los estándares auténticos empleados para los análisis correspondientes. CONCLUSIONES: 1. Treinta y uno (31) billetes de moneda extranjera donde se leen: THE UNITED STATES OF AMERICA, de la denominación de: Cien (100$) Dólares descritos en la parte expositiva con el numeral (1), del presente Dictamen Pericial en cuanto a soporte y sistemas impresos de seguridad que los constituyen son: AUTENTICOS, y suman la cantidad de Tres Mil Cien Dólares (3.100$) Dólares. 2. Cuatro (04) billetes de moneda extranjera donde se leen: THE UNITED STATES OF AMERICA, de la denominación de: Cincuenta (50$) Dólares descritos en la parte expositiva con el numeral (2), del presente Dictamen Pericial en cuanto a soporte y sistemas impresos de seguridad que los constituyen son: AUTENTICOS, y suman la cantidad de Doscientos Dólares (200$) Dólares, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. VICTOR ANTON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Número de la experticia y fecha?, 1072-21, de fecha 07-05-2021, ¿A que se realizo experticia?, a unos dólares, 31 billetes de 100 y cuatro billetes de 50, ¿Lo billetes eran autentico?, si, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. YAKELIN PEREZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Cuál fue el método utilizado?, luz ultravioleta, y ahí se verifica los precintos de seguridad, la perfección lineal, las marcas de agua, y con un estándar de comparación, ¿Conclusión?, 1. Treinta y uno (31) billetes de moneda extranjera donde se leen: THE UNITED STATES OF AMERICA, de la denominación de: Cien (100$) Dólares descritos en la parte expositiva con el numeral (1), del presente Dictamen Pericial en cuanto a soporte y sistemas impresos de seguridad que los constituyen son: AUTENTICOS, y suman la cantidad de Tres Mil Cien Dólares (3.100$) Dólares. 2. Cuatro (04) billetes de moneda extranjera donde se leen: THE UNITED STATES OF AMERICA, de la denominación de: Cincuenta (50$) Dólares descritos en la parte expositiva con el numeral (2), del presente Dictamen Pericial en cuanto a soporte y sistemas impresos de seguridad que los constituyen son: AUTENTICOS, y suman la cantidad de Doscientos Dólares (200$) Dólares, es todo”. Seguido se le cede el derecho a palabra a la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “El Tribunal no tiene preguntas, Es todo.”
VALORACION:
Con respecto a lo declarado por esta experta, como Experta Sustituta, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encargó de explicar Expertica de intensidad o falsedad, tratándose de una serie de 31 billetes de moneda extranjera donde se leen THE UNITED STATES OF AMERICA, de la denominación de 100$ para un total de 3100$, y una serie de 4 billetes de moneda extranjera donde se leen THE UNITED STATES OF AMERICA, de la denominación de 50$ para un total de 200$, en la cual se aplicó un método de luz ultravioleta en donde se verifican los precintos de seguridad, la perfección lineal, las marcas de agua y con un estándar de comparación, para concluir que, son auténticos.
2) DECLARACION DEL EXPERTO BLANCO EUDES, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.247.893 (Experto Sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien rindió declaración en fecha Doce (12) de Marzo del año dos mil Veinticuatro (2024), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…un dispositivo electrónico comúnmente conocido como celular o Smartphone marca redmi note 9s modelo m2003j6a1g, imei 1: 864850044275934/00 IMEI 2: 864850044525932/00 Serial A1853F88, el cual se encuentra conformado por una carcasa elaborada en material sintético, color azul, la cual posee las siguientes dimensiones dieciséis con cinco centímetros de largo (16.5cm), un ancho de siete con cinco centímetros (7.5cm) y un grosor de cero con ocho centímetros (0.8cm); en la parte posterior posee en su parte central los foco o lente de: cámara, bombillo flash y linterna, seguidamente en su parte inferior se visualiza inscripción donde se lee: “REDMI, MADE IN CHINA, : MODELO: M2003J6A1G, XIAOMI COMMUNICATIONS CO., LTD”" Consecutivamente se visualiza en la parte anterior una pantalla táctil, provisto en E la parte superior un sistema de audio o auricular interno, en la parte inferior del equipo se encuentra los orificios para conectar el cable de alimentación de energía y auricular; seguidamente se observa en su borde lateral derecho (vista al observador), los botones para apagar el dispositivo, subir o bajar volumen de audio, asimismo se visualiza en su borde lateral izquierdo una ranura donde se ubica el área de almacenamiento donde vas ubicada la tarjeta Sim Card y la tarjeta micro SD, provisto de su batería incorporada, al referido equipo; Dicho equipo se encuentra en regular estado de uso, conservación y funcionamiento. 2. Un (01) dispositivo electrónico comúnmente conocido como celular O Smartphone, marca ALCATEL, modelo 5041C, IMEI: 015371003999917, el cual se encuentra conformado por una carcasa elaborada en material sintético, color negro, el cual posee las siguientes dimensiones catorce centímetros de largo (14cm), un ancho de siete centímetros (7cm) y un grosor de cero con ocho centímetros (0.8cm); en la parte posterior posee en su parte superior central los foco o lente de cámara, bombillo flash y linterna, seguidamente en su parte mediano se visualiza inscripción donde se lee: “ALCATEL”, consecutivamente se visualiza en la parte anterior una pantalla táctil, provisto en la parte superior de un sistema de audio o auricular interno, así como los orificios para conectar el cable de alimentación de energía y auricular; seguidamente se observa en su borde lateral derecho (vista al observador), los botones para subir o bajar volumen de audio y apagar el dispositivo, inmediatamente al quitar la tapa trasera se ubica en su lateral izquierdo el área de almacenamiento donde vas ubicado la tarjeta Sim Card, y la tarjeta micro SD, provisto de las referidas tarjetas para el momento de la mencionada experticia, asimismo provisto de su batería extraíbles, la cual posee y inscripciones donde se lee “ALCATE”; Dicho equipo se encuentra en regular estado de uso, conservación y funcionamiento. CONCLUSIÓN: los objetos que constituyen la siguiente experticia son dos (02) dispositivos móviles comúnmente conocidos como Smartphone o teléfono inteligente, ya que cuenta con conexión a internet, pantalla táctil, cámara de fotos, capacidad de reproducir música y videos, entre otras funciones, del mismo modo es usado para emitir o recibir llamadas telefónicas, así como enviar y recibir imágenes y mensajerías de texto, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. VICTOR ANTON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Número de la experticia?, 060-21 de 02-04-2021, ¿Quién la hizo?, yuander fuentes, ¿En qué consistió?, verificar el estado del teléfono, si esta operativo o no, y si posee alguna tarjeta sim y de memoria, y las condiciones del teléfono, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. YAKELIN PEREZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. Seguido se le cede el derecho a palabra a la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “El tribunal no tiene preguntas, es todo”
VALORACION:
Este funcionario declaro como experto sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo expuesto por este experto se puede inferir que se trata de una Experticia de Reconocimiento de un dispositivo electrónico comúnmente denominado “teléfono celular”, maraca REDMI NOTE 9S, modelo M2003J6A1G XIAOMI, encontrándose en regular estado de uso, conservación y funcionamiento; y un teléfono celular marca ALCATEL, modelo 5041C el cual se encuentra en regular estado de uso, conservación y funcionamiento, cuyo peritaje concluye que los mismo son usado para emitir o recibir llamadas telefónicas, así como enviar y recibir imágenes y mensajerías de texto.
3) DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA MERCEDES OROZCO, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.364.216, quien rindió declaración en fecha Veinticuatro (24) de octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“En labores de guardia se recibe una denuncia de una dueña de una tienda en los aviadores, se conforma comisión y nos trasladamos a los aviadores, nos dirigimos hacia ver las cámaras, se hizo en entrega de un oficio a los fines de solicitar la grabación de las cámaras del centro comercial, luego fuimos a la tienda por el hurto de unos dólares del área de caja, en la tienda dimos un recorrido y nos percatamos de las cámaras, la encargada nos indicó donde estaba el dinero y hacia el final había como un cuartico que es donde estaba la caja fuerte, en la tienda habían 5 chicas aparte de la encargada, se hablo con ellas, y sus funciones dentro de la tienda, cuando nos entrevistamos con ella, y nos dice que es la encargada de la tienda y estar en la caja, cuando fuimos a ver la cámara de la tienda, nos percatamos que en reiteradas oportunidad ella salía de la caja a atender a los cliente, le preguntamos si esa era su función y dijo que no, que ella hacia eso para apoya a las vendedoras, también salía de la caja varias veces y dejaba la caja abierta, también se observa a una niña como de 12 años y ella andaba con dos personas más, y la niña en 3 oportunidades entro al área de la caja y salía, eso lo hizo como 3 veces, la ultima vez se reúne con las muchachas que la niña estaba en la puerta, también nos entrevistamos con la encargada nos comento que ella no tenía necesidad de robar porque tenía sus ahorro, y por eso solicitamos que nos acompañara y a las demás se le cito para la entrevista, fuimos a la casa de ella y nos permitió el ingreso a la casa y fuimos al cuarto de ella, y se percata de la cantidad parecida a la extraviada,. Y se realiza la aprehensión de la misma, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. VICTOR ANTON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Cuál fue su participación en el procedimiento?, actuante y una vez en el despacho cuando ordenan la aprehensión, realice la revisión y se le incautaron un teléfono celular, ¿Lugar de los hechos?, el hurto en el centro comercial los aviadores en la tienda extasis, y la casa de ella queda en palo negro y la aprehensión en el despacho, ¿Ustedes pudieron trasladar el equipo de las cámaras hasta el despacho?, si, ¿Dejaron constancia de estos registro fílmicos que puedan constar en el expediente?, yo no fui la investigadora, pero me imagino que si porque observando los videos nos percatamos de los hechos, ¿En la tienda con quién sostienen entrevista?, las empeladas del establecimiento, como 5 o 6, ¿Cuantas personas logran trasladar al despacho?, el mismo día la encargada pero al día siguiente fueron las demás empleadas, ¿Qué fue lo que les llamo la atención para trasladar a una sola persona?, nos entrevistamos con las empleadas, y la encargada decía que su lugar de trabajo era la caja, las demás solo eran vendedoras y no tocaban la caja y en lo videos se observa a la encargada que salía de la caja y dejaba la caja abierta, y como ella decía que no tenía necesidad de robar que ella tenía sus ahorros y cuando fuimos a su casa tenía casi la cantidad del hurto, ¿Cuánto fue la cantidad?, 3 mil dólares, ¿Qué es lo que usted como investigadora le llaman la atención de la niña y las dos adultas?, que para su mala suerte es que ella es la que atiende a las dos adultas que estaban con las niñas, ¿Cuando dice que salía de la caja lo hacia el mismo día o en varios días?, el mismo día, ¿Se trasladan a la tienda por qué?, por una denuncia, ¿Donde reciben la denuncia?, en el despacho, ¿Quién la formula?, creo que la dueña de la tienda, ¿Le indico cual era el monto sustraído?, si, ¿Cuánto?, casi 3mil dólares, ¿Con quién se traslada?, brailin canelo, y otros, ¿en qué fecha van?, 02-05-2021, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. YAKELIN PEREZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿¿Cómo tuvo conocimiento del hurto?, mediante una denuncia, ¿Quién formula la denuncia?, Anabel Belisario, ¿A qué hora llegan a la tienda?, la denuncia a las 7:30 pm del día sábado y fuimos el domingo en horas de la mañana, ¿Se observa quién sustrae el dinero?, la niña de 12 años, ¿Cuantas personas estaban con la niña?, dos, ¿Y en la caja cuantas persona habían?, no había nadie, la niña entro y salió, ¿Cuándo van a la visita domiciliaria que observó?, ella permitió el ingreso y fue con los funcionarios entran para el dormitorio y ella sacó un dinero y se los entregó a los funcionarios, ¿Que dijo ella de ese dinero?, que eran sus ahorros, ¿Sabe cuánto tiempo tiene ella laborando en la tienda?, no, ¿Tiene conocimiento del origen del dinero? No, ¿Puede indicar el monto del dinero sustraído?, alrededor de 4000 dólares americanos, ¿Sabe si dentro de las actas fue tramitado un fotograma? el dinero recabado esta en cadena de custodia, ¿Me refiero a los videos?, me imagino que sí, es todo”. Seguido se le cede el derecho a palabra a la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que:¿Se entrevistaron con las personas que trabajaban ahí?, se le preguntó cual era su función dentro de la tienda, que era atender el público y la encargada manifestó que su función era estar en caja y cobrar, y le pregunte que si su función era atender al público y dijo que no, sino que para ayudar a la vendedoras ella salía ayudar, la cosa que no la ayudo es que no habían tantas persona en la tienda para ella salir, ¿Por qué detienen a la ciudadana?, por las irregularidades, porque salió de caja y la dejo sola en mucho tiempo, dejar la caja abierta, y por eso la niña entro, ¿Cuánto tiempo duraron las persona dentro de la tienda?, más de 30 minutos, ¿Verificaron una relación de esas personas con la vendedora?, no se pudo dar con la ubicación de las persona, ni la niña, ¿El dinero recolectado establecieron una conexión con el dinero hurtado en la tienda?, como ella no pudo justificar el dinero y era casi la cantidad de lo hurtado en la tienda, ¿Alguna persona fue a reclamar ese dinero?, desconozco, ¿Identificaron a las personas que ingresaron a la tienda?, no, ¿Sostuvieron coloquio con persona fuera de la tienda?, si, que eran varias personas que se dedicaban a eso, que varias veces a pasado en otras tiendas, ¿llegaron a identificar a las personas?, no, es todo.
VALORACION:
La declaración de esta funcionaria es como funcionaria actuante. Del contenido de lo expuesto por esta funcionaria se puede inferir que, se recibe una denuncia de la dueña de una empresa en los aviadores, por el hurto de unos dólares en el área de las cajas, posterior se conforma comisión y se trasladan hacia los aviadores, en la cual solicitaron las cámaras de grabación del centro comercial, y de la tienda XTASIS, donde se observa que una niña de aproximadamente 12 años entra y sale del área de la caja en 3 oportunidades, y quien se encontraba acompañada de dos personas más, indagando además que la encargada del área salía de su área correspondiente en más de una ocasión dejando la caja abierta. A preguntas formuladas por las partes que función fue como investigadora, que se trasladaron al centro comercial los aviadores tienda éxtasis, que el procedimiento inicia por una denuncia sobre un hurto de tres mil dólares en dicha tienda, que la encargada de la caja en video se reflejaba que salía de la misma para atender al público, que se encontraban para el momento de los hechos una encargada del área de la caja y cinco vendedores, que se observa como en reiteradas oportunidades una niña entra y sale del área de la caja, estableciendo la funcionaria que al momento de la detención de la encarga se incautó un teléfono celular.
4) DECLARACION DEL FUNCIONARIO ACTUANTE BRAILIN AGUILAR CANELO ALEJANDRO, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.248.095, quien rindió declaración en fecha Veintisiete (27) de Junio del año dos mil Veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 02-05-23, para el momento fui el suscriptor del cata policial, el día 02 de Mayo de 2021, recibimos una denuncia de un tienda del centro comercial los aviadores, en palo negro, me traslade con otro funcionario, al llagar hablamos con el jefe de seguridad el cual nos informó donde habían ocurridos los hechos, al llegar a la tienda realizamos las entrevistas de las personas que trabajan en la tienda, verificamos los videos de la tienda con la encargada de la de la tienda, luego de la entrevista manifiesta que se había percatado que de la caja registradora se había perdido cuatro mil (4.000,00) dólares, al revisar las cámaras de seguridad observamos que una niña entro a la caja saco el dinero y se retiró con una muchacha, luego seguimos hablando con la encargada, nos informó que no era responsable de lo que había ocurrido, porque ella tenía su dinero, le preguntamos cuanto tenia y dijo un monto similar al que se había perdido de la tienda, libramos citaciones al resto de los empleados, luego fuimos a su casa y encontramos el dinero que ella tenía, colectamos el dinero para hacer una evaluación, luego volvimos a la tienda revisamos las cámaras de nuevo, y observamos que ella se había perdido varias veces de la caja, se había reunido con las personas que guardan relación en los hechos, consignamos todas las evidencias ante el Ministerio Público y realizamos lo conducente, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. VICTOR ANTON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Recuerda usted la fecha de los hechos?, el 02 de Mayo de 2021. ¿Cómo se trasladaron al sitio?, al recibir la denuncia, fuimos a la tienda. ¿Quién coloco la denuncia?, la encargada. ¿Qué les indico?, que se había perdido cuatro mil (4.000,00) dólares de la caja. ¿Ese monto se perdió todo junto?, sí. ¿Al colectar los registros fílmicos de las cámaras que observaron?, la caja se queda sola en varias oportunidades, entra una niña al sector donde está el dinero y salió. ¿Lograron identificaron a las otras personas?, no. ¿Qué arrojo la investigación de la señora Yamileth con respecto a eso?, en realidad los elementos fue el dinero, y la niña que entra y saca el dinero por medio de los videos. ¿A el dinero que colectaron en la casa de la señora Yamileth le realizaron experticia de autenticidad y falsedad para ver si la dueña podía identificar los billetes?, sí, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. YAKELIN PEREZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Cuantos personas entrevistaron?, cuatro o cinco. ¿Cuantas personas visualizaron en la caja?, una, solo la encargada. ¿Quién le entrega la información?, los videos. ¿Según usted, las personas hicieron que la encargada saliera de caja?, sí. ¿Usted recuerda el nombre de la encargada?, es Yamileth, la dueña es otra. ¿Cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento?, cuatro. ¿Nos puede indicar los nombres?, Orozco, Fuentes y Henry Blanco. ¿Usted visito la casa de la señora Yamileth?, sí. ¿Qué incautan de interés criminalístico?, el dinero. ¿Sabe usted cual fue el origen de ese dinero?, no, ella nos informó que era el fruto de su trabajo, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Cuál fue la finalidad de ese procedimiento?, por una denuncia. ¿Recuerda la fecha?, 02 de Mayo de 2021. ¿Cuándo visitan ustedes la casa de la señora Yamileth?, ese mismo día 02 de Mayo de 2021. ¿Ustedes escucharon la conversación de la acusada con las otras personas?, el centro comercial nos entrega los videos, hay se ven cuando entran todas las personas al centro comercial, se separan y al final todas entran a la tienda. ¿Lograron vincular a esas personas con la acusada?, no. ¿Lograron incautar algún teléfono?, sí. ¿Había alguna conexión con la señora Yamileth?, no. ¿Verifico si el monto de la casa de la casa de la señora Yamileth coincidía con el robo?, no. ¿La tienda tenia registro?, no. ¿Durante la investigación lograron tener alguna conexión de la tienda con los delincuentes?, no. ¿Lograron identificarlos?, no. ¿Había femeninas?, eran dos muchachas, una niña como de siete años y dos adultas, es todo”
VALORACION:
La declaración de este funcionario es como funcionario actuante. Del contenido de lo expuesto por esta funcionario se puede inferir que, en fecha 02 de Mayo de 2021, recibe una denuncia de una tienda del centro comercial, la cual se trasladó con otro funcionario, quienes al llegar el jefe de seguridad les informo donde había ocurridos los hechos, entrevistando a las personas que trabajan en dicha tienda, y al verificar los videos con la encargada de la tienda, manifiesta que se había percatado que de la caja registradora se había perdido cuatro mil dólares, y al revisar las cámaras observaron a una niña que entro al área de la caja, saco el dinero y se retiró con una muchacha. Este funcionario a preguntas formuladas por las partes manifiesta que, el procedimiento se inicio por una denuncia de un hurto, que al verificar los videos de seguridad observaron una niña su trayendo el dinero de caja registradora, que no se logro vincular a las personas de las tiendas con el hecho denunciado, que del dinero incautado en la casa de la ciudadana acusada no correspondía a los del hechos, que no lograron identificar a las personas que iban con la niña las cuales era dos adultas.
De los señalamientos efectuados por este funcionario no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de la acusada en el mismo.
5) DECLARACION DE LA TESTIGO ELIANYELI ESPEJO, titular de la Cedula de Identidad N° V-29.503.173, quien rindió declaración en fecha nueve (09) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…Ese día la tienda abrió a las 11, fue un día movido era día del trabajador, llegamos limpiamos, ahí mismo comenzó a entrar gente entro una seño que yo estaba tendiendo, que estuvo presente durante el robo, estaba con dos hijas, yo todo momento estuve en vestidores, al rato si sentí que llegaron las que robaron, las veía de lejos, eran dos señora, una tenía un bebe y otra no, era muy escandalosas, le pedía mucho permiso a las señora porque estaban atravesadas en los vestidores, al rato se acerca la niña y me pide el baño, luego me lo volvió a pedir, y yo le dije que no, si las vi, las niñas nunca parecieron conocerse, al rato sucede lo del dinero, al rato llegó la otra jefa y hablaron entre ellas, vieron las cámaras, vieron que entro la niña que me había pedido el baño, en la noche se la llevan a ella, nos quitan los teléfonos, yo le dije a ella le comentara a su familia de lo que estaba pasando, luego me llego la citación para ir al cicpc, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. RUSMARY BASTARDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Eso es una tienda donde se vende qué tipo de mercancía?, ropa, calzado, accesorios, ¿Dónde queda esa tienda?, en los aviadores, ¿Qué hora ingresaron?, no vi que hora pero si fue en la mañana como a las 11 y pico, ¿Cuántas personas estaban dentro de la tienda?, mi clienta sus dos hijas, y las niñas que eran 3 mas las dos adultas y un bebe, ¿Qué edad calculas esas niñas?, como 9 años y la otra más grande, creo que había otra pero no la recuerdo mucho, ¿Ellas estaban acompañada de adultos?, no, las adultas estaban en los probadores, y las niñas regadas en la tiendas, ¿Pudieron constatar que estaban juntas?, no, ¿Quién es yami?, ella, la encargada de la tienda, ¿Donde está ubicada esa caja?, como un closet, pero yo no sabía que eso estaba ahí, yo tenía como 7 meses en la tienda, es como un closet, la caja no se ve, en ese closet colocan como carpetas cosas así, ¿Quiénes tenían acceso a esa caja?, ella y la gerente, ¿Esa caja siempre se estaba abierta o cerrada?, no sé, yo ni sabía que eso estaba ahí, luego del problema me entere que eso estaba ahí, ¿Esa caja se ve a simple vista?, no creo, al menos sean muy observadores, ¿Cuando las niñas están dentro de la tienda lograste observar una actitud sospechosa?, ella me estaban como estorbando, porque me movía mucho para los probadores, si le llegue a pedir varias veces permiso, la niña me pidió permiso, yo estaba muy ocupada, la grande no la detalle tanto, ¿La caja esta cerca del baño?, no, ¿Por qué se la llevan detenida a ella?, creíamos que eran por averiguaciones, me quitan el teléfono y me dicen que fuéramos a las 7 al cicpc, y a ella le dicen que se la iban a llevar para que declarara, ¿Sabes qué cantidad había en esa caja fuerte?, no, pero al día siguiente dicen que se habían llevado como 4000, ¿Bolívares o dólares?, creo que en dólares, ¿La tienda cuenta con cámaras?, si pero sin audio, ¿Que observaron en la cámara de video?, yo vi el video de la niña, el funcionario al día siguiente me pregunto, ese fue el único video que vi, nosotros no tenemos acceso a las cámaras, yo vi el video porque me lo mostraron, ¿Viste que la niña abrió la caja?, no se ve, pero vi cuando la niña entro y cuando sale, ¿Quién estaba atendiéndolas?, no sé, ¿Alguien las abordo?, si una dijo que estaban viendo y esperando a la mamá, ¿A una de tus compañera?, si, ¿Como se llama?, no sé si es angélica o sol, ¿En otra oportunidad las habías visto?, no, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. DAYANA BARRETO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Cuántas personas estaban trabajando en la tienda ese día?, 5 personas, ¿La señora de tienda era encargada de la seguridad?, si de ver la tienda, revisar las carteras, etc, estar atenta, ¿Esa señora magaly hizo algún comentario?, todas estaban como calladas, ella es tía de la dueña de la tienda, , ¿Entre de las 3 asesoras estaba ella?, no, angélica y sol ¿Yamilet atendía clientela?, a veces , no vendía pero si ¿Ella las supervisabas a ustedes?, si, ¿Que más roles tenia ella?, cobrar la mercancía, limpieza, inventario, ¿Era solo al caja?, no, es la encargada, no cajera, ¿Según la distribución de la tienda las niñas te tapaban la vista a la caja?, no, la niña me imagino que quería distraer o entrar, me insistía lo del baño, ¿Las niñas eran escándalos como las adultas?, eran como ordinarias, ¿Cómo era la vestimenta de la niña?, morena, cabello largo, flaca, vestido azul con flores, trenzas, ¿Esas eran naturales o extensiones?, extensiones, ¿Cómo era la otra?, no recuerdo, de ella me acuerdo porque se me acerco, si era más grande y morena, solo eso recuerdo, ¿Como recuerdas a yamilet ese día?, ella estaba como en la caja haciendo lo de la caja, si llego a salir de la caja acomodando la cosas, no recuerdo bien porque estaba ocupada pero si hacia lo mismo de los días, ¿Cómo se dan cuenta que sustraen un dinero?, después que se va mi clienta, yo entro a comer y salí al momento que ella se estaban yendo, si recaudo que vi a yami como nerviosa, y le pregunto qué paso, y me dice de un dinero y me aleje y le digo angélica que yami no encontraba un dinero, cuando yo supe que había robado, ¿Cuando revisan las cámaras las vendedoras ven los videos?, yo no, yo estaba acomodando una ropa, ¿Cuando vistes el video?, al dia siguiente en el cicpc, ¿Como entra la niña?, se agacho, ve hacia los dados, la niña busco como en la caja principal , vio que venía alguien y Sale y se paro, vio hacia los lado, y siguió derecho hacia el closet, ¿Fuiste hasta la casa de yamilet?, si ese día salimos tarde, yo le había comentado a mi familiares, mi novio me busco, y fuimos a la casa de yami a decirle a los papás, y cuando llego habían 2 patrullas, yo tenía un teléfono porque estaban hablando con mi mama, y una de los funcionarios pensó que yo estaba grabando y yo dije que iba era a decirle a los papás de ellas, ¿Que vistes?, nada que ya estaban montadas en la patrulla, ¿Viste que se la llevaron?, se estaban montando, ¿En qué momento te encuentras con la noticia que estaba detenida?, yo si me imagine que si la iban a dejar, si preguntaba mucho por ella ¿Cual fue la actitud de la dueña?, llega a la caja, yami la llama aparte, hablan, ella sale molesta como predispuesta, sale a las cámaras y cundo sale vi que estaba alterada, ¿Alguna de tus compañeras comento que había visto algo extraño?, no, ¿Esas personas hicieron alguna compra?, las niñas no, pero las mujeres unas blusas, ¿Se acercaron para pagar?, no recuerdo, si se acercaron a la caja, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Cuando ingresan las niñas alguna de tus compañeras la atendió?, si, le dieron la bienvenida pero no sé si atendieron a las niñas, ¿Es normal que alguien entre a una tienda y un trabajador se quede supervisando?, yo no recuerdo que alguien atendiera a al niñas pero a las mujeres si, ¿Sabes si alguien las paso buscando?, no, ¿En las cámaras?, yo no, ¿Esa caja fuerte tiene algún tipo de supervisión o se queda sola?, me imagino que la encargada, ¿Recuerdas la hora que se dieron cuenta que faltaba ese dinero?, como a la 1, ¿Tiene algún tipo de revisión al salir de la tienda?, como tal no, mayormente nos llevábamos un bolso pequeño, ¿Recuerda si una de esas niñas llevaba un bolso o una cartera?, tenía un vestido, es todo”
VALORACION:
La declaración de esta ciudadana es como testigo, quien manifestó que era vendedora en la tienda y que el día de los hechos se encontraba en los probadores con otras clientes, cuando entro una señora con dos hijas, que eran muy escandalosas, al rato se acerca la niña quien le pidió el baño en varias oportunidades, y luego sucedió lo del dinero, al ver las cámaras de videos vieron que entro la niña, posterior le quitan los teléfonos y la citan al CICPC, a preguntas formuladas por las partes la misma indico que la tienda se dedica a vender ropa, calzado, accesorios, que se encuentra ubicada en los aviadores, que para el momento se encontraban varias personas en la tienda, que los adultos estaban en los probadores y las niñas estaban por toda la tienda, que la función de la acusada era de supervisión, cobrar mercancía y en algunas ocasiones atendía clientes, que en el video se observa como la niña entra y sale del área de la caja, indicando además que la niña quería distraer o entrar, ya que insistía que quería ir al baño.
De los señalamientos efectuados por la testigo no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de los acusados en los mismos.
6)DECLARACIÓN DEL TESTIGO ANGELICA SALCEDO, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.801.432, quien rindió declaración en fecha Nueve (09) de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“Trabaje ahí en calidad de vendedora, ese día nosotros estábamos trabajando en horario normal, yo estaba atendiendo unos cliente, yo no vi ni cuando entraron, ni salieron las niñas, yo no las estaba atendiendo, cuando salgo se me acerca una niña como de 10 años, tenía pelo postizo y se me acerca y me pregunta mi nombre, entra un cliente me pide un par de zapatos a una señora, se fue la señora y después yo me vuelvo a quedar en la puerta y se me acerca una señora y me dice que si me puedo medir un vestido, yo dije que iba a preguntar, le digo a la encargada y me dice que si, vuelvo y le digo a la señora que si, entro al probador y me pongo el vestido, después me lo quito, salgo y de repente yo subo atender otra señora vi que no estaban ninguna en la tienda, yo iba para dos años en la tienda, nunca yamilet dijo cuanto se hacía en la tienda, ni donde estaba la caja, solo se tocaba la computadora para saber los precio, pero no se daba vuelto ni nada, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. RUSMARY BASTARDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Donde está ubicada esa tienda?, en los aviadores, ¿A qué hora abren?, a las 12, ¿A qué hora ingresan esas personas?, exactamente no sé, me imagino que como a las 12 y pico, ¿Logro visualizar si estas personas que le pidieron que se probaran ese vestido estaban con las niñas?, no sé, no lo sospeche, ¿Esas señora pagaron alguna mercancía?, no recuerdo, ¿Cuando dejó de atenderlas?, yo no la estaba atendiendo, solo me pidieron que me probara ese vestido, ¿Cuantas vendedoras habían en la tienda?, 3, ¿Cuántas personas estaban desocupada?, yo apenas estaba recién atendido al cliente, recuerdo a la niña porque la niña se me acerca y me pregunta mi nombre y luego fue que la señora me pide que me probara el vestido, ¿Primero te aborda la niña y después se te acerca la señora?, si, ¿Que tan grande esa tienda?, es grande, ¿Y que hacia mientras esperaba a los papás?, no sé, yo estaba ocupada, ¿Dónde está esa caja fuerte?, no se nunca supe, me enteré que había caja fuerte por los cicpc, ¿Cuantas encargadas hay?, una, yamilet, ¿Desde cuando iba la dueña de la tienda?, como una semana más o menos, ¿Acostumbraba ausentar por periodos largos?, a veces sí y no, ¿Cada vez que se hacia una venta se guardaba ese dinero en la caja fuerte?, no sé, ¿Logro ver los videos?, cuando la niña estaba gateando y salió, ¿Se ve si la niña abrió la caja?, no, ¿Por que entra gateando?, no sé, ¿Visualizaste si la niña cargaba algo?, no, ¿Cuánto tiempo tenias en la tienda?, 2 años, ¿Y yamilet?, tenia más tiempo que yo, ¿Había ocurrido algo similar?, no, ¿Sabe si yamilet era de confianza de la dueña?, no sé, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. DAYANA BARRETO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Qué compañera estaba atendiendo a la niñas?, solangel con la señora magaly, ¿Magaly era seguridad?, si, ¿Y ella estaba atendiendo a la niñas?, si, ¿Se le permitía eso?, no sé, ¿Ella también atendía a las personas?, si, ¿Cuántas personas estuvieron trabajando ese día?, 5, ¿El rol de la puerta era así de 5?, si, ¿Todas mujeres?, si, ¿Que hacia yamilet en la tienda?, encargada, nos guiaba, nos decía que hacer, que ella es la vendedora numero 1 ayudar a las personas, ¿Recuerda cual fue la actitud de ese día de yamilet?, la señora magaly le dice que salga atender, ella sale ¿Sale por petición de magaly?, si, ¿Escucho cuando le dijo eso?, si la escuche, ¿Cuando se enteran que ocurrió la sustracción del dinero?, me di cuenta porque yamilet pega el grito y llama a las muchachas, y ella se calmo un poco y decía que no conseguía el dinero, ¿Qué función tiene Anabel?, la gerente, ¿Ella frecuenta esa tienda?, los fines de semanas cuando yamilet libraba, ¿Que hace cuando Anabel llega?, yami le dijo lo del dinero, se fue a las cámaras, y sale y dice que una la niña, ¿Usted como persona vio sospechosa alguna persona?, no tuve malicia, ¿Vistes el movimiento normal?, si, ¿Cuando se entera que yamilet estaba detenida?, cuando fui al cicpc, ¿Te quitan algún objeto?, el teléfono en la tienda, ¿Cuándo te lo devuelven?, al día siguiente, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Qué vendedora entendió a las niñas?, solangel, ¿Sabes que pidieron?, se estaban midiendo algo pero no recuerdo, tampoco vi que estaban pidiendo, ¿Sabe si esa caja fuerte esta supervisada por alguien? , las cámaras, es todo.”
VALORACION:
Con respecto a lo declarado por este testigo, manifestó que trabajo como vendedora, indicando que ese día no vio cuando entraron ni salieron con la niña, así mismo declara que recuerda a la niña porque esta primero se le acerco preguntándole su nombre, luego de atender una cliente, una de las ciudadanas se le acerca para pedirle se pruebe un vestido, posterior a que sale del probador ya no estaban las señoras en la tienda. A preguntas formuladas por las partes la misma indica que la tienda se encuentra ubicada en los aviadores, que no recuerda a que hora ingresaron las personas a la tienda, solo le pidieron que se probara el vestido, que desconoce donde se encontraba la caja fuerte, que observa por los videos que la niña gatea hacia la caja pero que no vio si la abrió, que la acusada tenia mas de 2 años trabajando en dicha tienda y que nunca había ocurrido nada parecido.
7) DECLARACIÓN DEL TESTIGO ALBA GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.548.120, quien rindió declaración en fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“Eso fue hace dos años, yo trabajaba en esa tienda de vigilante y supervisora, entraron esas personas, uno no sabe quién entra, entraron como 2 personas y niñas, después entraron dos adolescente con una niña con moño postizo, y una niña con un celular brincado, en ningún momento me moví de la puerta, esas personas que entraron de primera, hablando con las muchachas viendo zapatos, la joven me imagino que estaba supervisando, compraron, me imagino que las que entraron primero estaban observando lo que hacia ella, pero que iba uno a saber que iban hacer eso, quede sorprendida con las niñas, después unas adolescente entraron recogieron ropa, llegaron a la caja dejando las cosas, yo no revise porque las primera pagaron y salieron con su paquete, más atrás las niñas le dicen que ya venía porque iban a buscar a la mamá para pagar, así escuche pero en ningún momento vi que esa niña se metió, yo ni sabía que ella tenía ese dinero ahí, yo no vi, de ahí no sé más nada, cuando se supo eso que ella se puso a llorar y le pregunté y me dice que no conseguía un dinero, al rato fue llego la otra encargada general y le contó, ella ni podía hablar por estar llorando, diciendo que la robaron y yo le decía que como pero yo ni sabía que tenía ese dinero guardado, mi trabajo era estar en la puerta, porque ni las personas tenía un bolso o algo, solo tenían bolsas de la compra, primero salieron las adultas y después las adolescente con la niña, era como cuando ya uno ha ido al sitio, estudiando la zona, me imagino que fue así, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. VICTOR ANTON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Tiempo laborando ahí?, como el año creo, ¿Qué tiempo la señorita montero?, cuando llegue ella ya estaba ahí, ¿Cuál era el cargo de ella?, vendedora, excelente vendedora, una muchacha muy humilde y llego a ser encargada, ¿Cuántas personas más trabajaban en la tienda?, angélica, como 11 más o menos, ¿Donde estaba ese dinero?, me imagino donde ella guardaba eso, ¿Eso tenia llave o era caja fuerte o tienen acceso a eso?, me imagino que en un sobre donde ella guardaba eso, pero no sé, ¿Como dice que guardaba el sobre donde lo ponían?, no sé, ¿Era normal que siempre manejaban suma alta de dinero?, no sé, eso depende del día de venta, ¿Luego que se ausenta de la tienda que tiempo la acusada se percata del faltante de dinero?, no calcule el tiempo, ¿Ese local cuenta con cámara de seguridad?, si, ¿Que paso?, los funcionarios dijeron que fuéramos para declarar, ¿Cuánto dinero se perdió?, no sé, ¿Sabe si ese dinero fue recuperado?, no sé, ¿Sigue trabajando en la tienda?, en otra, en las Américas, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. MIGUEL MALUENGA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Qué puede decir?, lo que se que entraron dos persona adultas pidiendo lo que iban a comprar, las vendedoras la atendieron, después unas adolescente, y estaban apartando ropa para llevársela, me imagino que estaba como mareando a la persona, ¿usted noto como vigilante alguien para sospechar?, tiene que ser un buen psicólogo para saber eso, siempre entra bastante gente, yo no tenía trato con ninguna ni nada, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Usted observo o vio a la persona que hurto el dinero?, no, ¿la tienda contaba con cámaras?, si, ¿sabe si se visualizaron esas cámaras posterior al hecho?, no sé, cuando se supo eso venia la otra encargada ella le comenta y fue a pone la denuncia de lo que había pasado, los policías que entraron nos dijeron que al día siguiente fuéramos a declarar, ¿luego de los hechos y el procedimiento se enteró lo que sucedió en la tienda?, no, ¿sabe por qué aprehenden a la ciudadana?, me imagino que por encargada, ¿cuál era su responsabilidad en la puerta?, era chequear a las persona por si se llevaban algo, ¿en ese momento usted estaba verificando las carteras y bolsas?, cuando se entra no, pero más que todo se revisa cuando las bolsas son grandes, Es todo”
VALORACION:
Con respecto a lo declarado de este testigo la misma manifestó que era vigilante y supervisora de la puerta del establecimiento, que usualmente solo revisaba a los clientes cuando llevaban bolsas grandes, se percató que ingresaron a la tienda 2 personas y niñas, después entraron dos adolescente con una niña; indicando que en ningún momento observo que una de las niñas ingreso al área de la caja y que desconocía en su totalidad que se encontraba esa cantidad de dinero en la tienda; posterior a preguntas formuladas por las partes que para el momento que ingreso a trabajar en el establecimiento la ciudadana Yamileth Montero ya se encontraba laborando como vendedora y luego la ascendieron a encargada, que no observó el momento en que hurtaron el dinero, que su función era chequear si las personas lavaban algo, pero que solo revisaba bolsos grandes, y que desconocía quien había hurtado la cantidad de dinero.
DOCUMENTALES:
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:
1.) ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 01-05-2021, suscrita por el funcionario JUNIOR VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal cagua, que riela en el folio dos (02) y tres (03) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la denuncia formulada por la gerente de tiendas XTASIS sobre el hecho sucedido. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.
2.) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-05-2021, suscrita por el funcionario BRAILIN CANELO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal cagua, que riela en el folio siete (07) al nueve (09) de la pieza I.
VALORACION: Este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comisión conformada para realizar las primeras diligencias relacionada con los hechos ocurridos en tienda XTASIS, ubicada en el Centro Comercial Parque Los Aviadores. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
3.) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 070-2021, de fecha 02-05-2021, suscrita por el funcionario YUANDER FUENTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal cagua, que riela en el folio treinta y siete (37) y reverso de la pieza I.
VALORACION: Este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la existencia y características de la evidencia colectada. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
4.) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 071-2021, de fecha 02-05-2021, suscrita por el funcionario YUANDER FUENTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal cagua, que riela en el folio treinta y nueve (39) y reverso de la pieza I.
VALORACION: Este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la existencia y características de la evidencia colectada. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem
5.) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 072-2021, de fecha 02-05-2021, suscrita por el funcionario YUANDER FUENTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal cagua, que riela en el folio treinta y ocho (38) y reverso de la pieza I.
VALORACION: Este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la existencia y características de la evidencia colectada. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
6.) RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 060-2021, de fecha 02-05-2021, suscrita por el funcionario YUANDER FUENTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal cagua, que riela en el folio cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) de la pieza I.
VALORACION: En relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia del reconocimiento realizado a dos dispositivos electrónicos comúnmente conocido como “celular”. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem
7.) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-05-2021, suscrita por el funcionario ALEXANDER BETANCOURD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal cagua, que riela en el folio cuarenta y seis (46) y reverso de la pieza I.
VALORACION: En relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la declaración presentada por el ciudadano R.B.S.C. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
8.) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-05-2021, suscrita por el funcionario NESTOR PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal cagua, que riela en el folio cuarenta y ocho (48) y reverso de la pieza I.
VALORACION: En relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la declaración presentado por el ciudadano A.M.S.R. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
9.) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-05-2021, suscrita por el funcionario JUNIOR VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua, que riela en el folio cincuenta (50) y reverso de la pieza I.
VALORACION: En relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la declaración presentada por el ciudadano ALBA. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
10.) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-05-2021, suscrita por el funcionario YUANDER FUENTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal cagua, que riela en el folio cincuenta y dos (52) y reverso de la pieza I.
VALORACION: En relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la declaración presentada por el ciudadano E.E. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
11.) EXPERTICIA DE DOCUMENTOLOGIA, AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-064-DC-1072-2021, de fecha 07-05-2021, suscrita por el funcionario MARCOS PEREZ, adscrito a la División Especial Criminalística Aragua, área de documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maracay, que riela en el folio ciento cincuenta y cinco (155) y reverso de la pieza I.
VALORACION: En relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia del peritaje realizado a 31 billetes de moneda extranjera de denominación de 100$ y 04 billetes de moneda extranjera de denominación de 50$, donde se constató su autenticidad. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
12.) INSPECCION TECNICA POLICIAL Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 0278, de fecha 01-05-2021, suscrita por los funcionarios MERCEDES OROZCO, BRAILIN CANELO, JUNIOR VELASQUEZ, YUANDER FUENTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua, que riela en el folio veinticuatro (24) al treinta y cinco (35) de la pieza I.
VALORACION: Este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia y características del lugar donde se colecto evidencia de interés criminalístico y respectiva fijación fotográfica. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
13.) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-10-2021, suscrita por la ciudadana ANABEL, que riela en el folio ciento sesenta (160) y reverso de la pieza I.
VALORACION: Este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la declaración presentada por la ciudadana ANABEL. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
14.) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-01-2022, suscrita por la ciudadana ANGELICA, que riela en el folio ciento sesenta y uno (161) y reverso de la pieza I.
VALORACION: Este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia la declaración por la ciudadana ANABEL. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
PRUEBAS PRESCINDIDAS:
En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referido de los testigos ABANEL, Y SR y los funcionarios JAIMERI CASTILLO, JUNIOR VELASQUEZ Y YUANDER FUENTES, en virtud que este tribunal agoto todas las vías para hacerlos comparecer, así como la testigo RBSC, ROMERO FUMERO Y JOSE LUIS, en virtud de que la misma se encuentra fuera del país, por lo que, se prescinde de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad de los acusados YAMILETH IRAIDA MONTERO VELIZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.107.049, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la totalidad de la carga probatoria, entre ellos se escuchó la declaración de la Funcionaria MERCEDES OROZCO y el Funcionario BRAILIN AGUILAR CANELO ALEJANDRO, quienes realizaron las primeras diligencias en virtud de una denuncia interpuesta por la dueña de la tienda, por el hurto de unos dólares en el área de las cajas, lo cual se conforma la comisión hacia el centro comercial los aviadores, específicamente en la tienda XTASIS, en la cual solicitaron las cámaras de grabación del centro comercial, y de la tienda XTASIS, donde se observa a una niña de aproximadamente 12 años que entra y sale del área de la caja en 3 oportunidades, y quien se encontraba acompañada de dos personas más, lo cual es coincidente con los declarado por los testigos ELIANYELI ESPEJO Y ANGELICA SALCEDO, quienes manifestaron que ese día estaban atendiendo a las dos adultas y dos niñas, posterior indicando el funcionario BRAILIN CANELO, que la ciudadana es detenida por ser la encargada de la tienda y que al momento de verificar su casa se le incauta la cantidad de tres mil dólares pero que los mismo no correspondía a los del hecho. Posterior se recibe la declaración de ROA LEIDY, encargada de depone la Experticia de autenticidad o falsedad la cantidad de 31 billetes incautados, resultados los mismo auténticos, así mismo declaro el experto sustituto BLANCO EUDES, quien expuso el peritaje realizado a dos teléfonos celulares, estableciendo que los mismo se encontraban en buen estado de uso y conservación, sin embardo de los señalamientos efectuados por la experta no obtiene esta juzgadora ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de los acusados en los mismos.
Por otra parte, se recibió la declaración de los Testigos ELIANYELI ESPEJO, ANGELICA SALCEDO, ALBA GARCIA, quienes fueron promovidos por parte del ministerio publico como testigo de los hechos objetos del proceso, la cuales manifestaron que eran empleadas en la tienda Xtasis, señalando que la función de la ciudadana acusada era de encargada de la tienda, lo cual de encargaba de cobrar y algunas veces de atender a los clientes, que al momento de los hechos se encontraban en dicha tienda, indicando que efectivamente ingresaron al local dos personas adultas y dos niñas, señalando que una de las niñas estaba por todo el local y la cual la visualizan a través de las cámaras el momento en que ingresa al área de la caja fuerte, en donde ingresa y sale varias veces, así mismo indicaron no tener conocimiento donde se encontraban la caja fuerte en la tienda y no haber observado el momento en que sustrajeron el dinero, así mismo indicando la testigo ALBA GARCIA, ser la persona encargada de revisar los bolsos al momento de salir de la tienda, pero que solo revisaba los bolsos grandes de las personas, señalando no tener conocimiento de los hechos.
Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio hacen plena prueba, pues cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.(Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, surgen en la mente de quien aquí decide dudas, lo que en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación de la acusado YAMILETH IRAIDA MONTERO VELIZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.107.049, en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA:
Hurto Calificado.
El Ministerio Publico preparo para presentar en este debate de juicio, una serie de elementos y medios probatorios, que en la fase de investigación le sugirieron que el ciudadano hoy acusado cometió un hecho con las características del delito de hurto.
En este punto, siendo que ya fueron valoradas todas las pruebas, es necesario señalar cuales son las características de este tipo penal, para de esta forma determinar, si de la declaración de los testigos y las pruebas realizadas por los expertos, efectivamente se ha configurado estos hechos.
Debiendo necesariamente partir, por conceptualizar a que se refiere la legislación con el delito de hurto; en los términos más simples para la comprensión de todos, se puede definir como un acto mediante el cual una persona se apodera de un objeto, que pertenece a otro, para beneficiarse de el, sustrayéndolo sin el consentimiento de su dueño.
De esta definición podemos extraer los elementos, lo cual es necesario para determinar si se ha cometido el hecho ilícito o no; la acción de apoderarse, el apoderamiento ilegitimo, que se realice sobre un objeto (cosa mueble), la amenidad de la cosa, y que tenga un valor.
La acción: debe existir la acción de apoderarse, es decir, de algún modo sustraer una cosa mueble de la esfera jurídica de un dueño. La acción en el delito de hurto, debe estar caracterizada de un modo negativo, para poder permitir diferenciarla del robo, es decir, debe realizarse sin que medie la fuerza en las cosas y sin violencia o intimidación en las personas.
El verbo que dirige la acción del sujeto activo es apoderare, de esta manera, no basta tomar la cosa sino que también debe existir la intención de adueñarse de ella, de tomarla para sí, esto comporta la plena intención. El resultado de la acción es la apropiación de la cosa. El hurto es un delito de resultado, ya que hace falta el desplazamiento patrimonial y exige la separación física de una cosa del patrimonio y esfera jurídica de su dueño y su incorporación a la esfera jurídica patrimonial del agente o sujeto activo del delito.
El apoderamiento ilegitimo: consiste en la sustracción de una cosa mueble sin que exista el consentimiento del dueño, es decir, un apoderamiento arbitrario de lo ajeno.
La Cosa: es el objeto sobre el cual recae directamente la acción. Las cosas susceptibles de hurto son aquellos objetos corpóreos o tangibles, que debe tener un valor o gozar de apreciación personal o mejor dicho que se ostente un derecho sobre ellos.
En preciso recordar que, de acuerdo al artículo 531 y siguiente del Código Civil, son bienes muebles los objetos materiales susceptibles de apropiación. Es decir, un bien mueble es un objeto marial que puede ser corporal, por ejemplo, una mesa o incorporal, por ejemplo, energía eléctrica o un programa de computadora.
También debe indicarse que el significado de cosa mueble es más amplio, puede no solamente comprender los muebles por su carácter representativo y, en algunos casos, las cosas muebles por su naturaleza.
Al respecto Carrara explica que "el hurto puede recaer sobre cosas que en manos del propietario eran inmuebles pero que se movilizan en virtud de la acción del delincuente" (por ejemplo, la tierra, mientras no está separada del suelo, es una cosa inmóvil por excelencia, pero puede ser hurtada en el caso que una persona, valiéndose de un balde, la sustraiga del terreno vecino para usarla en sus propios beneficios. Es que en el derecho penal determina el carácter de mueble de una cosa atendiendo a su "transportabilidad" o movilidad, es decir, si una cosa puede ser transportada para el derecho penal es "mueble".
La Ajenidad de la cosa: este aspecto que implica que el sujeto que señala el hurto alguna manera tiene que demostrar su titularidad. Esto es importante pues no hay hurto si la cosa es propia o carece de dueño por estar en condición de abandono. La cosa debe ser "total o parcialmente ajena", presentándose este último caso cuando sobre ella existe condominio o son varios los titulares del derecho de propiedad.
El Valor de la cosa: representa la utilidad dada y el valor económico de intercambio de una cosa mueble establecido en un momento determinado. En el tipo penal contenido en el artículo 451 del Código Penal solo existe un límite mínimo que es el de una unidad tributaria, el cual opera como elemento de disminución de la pena.
La importancia de lo dicho radica en que la interpretación que sobre la norma. En detalle, la interpretación de la adecuación de la conducta se realiza respecto del verbo que dirige la acción, el cual está planteado dentro de un núcleo rector, que indica la generalidad de la acción.
En el Hurto, el núcleo rector es Hurtar, el representa la generalidad de la acción que está planteada en el código penal y en otras leyes especiales como la de hurto y robo de vehículos o delitos informáticos. Así mismo el legislador establece en el articulado del Código Penal, una serie de normas en donde señala distintos verbos respecto a la misma acción de hurtar.
En la construcción de la oración en la norma penal, el legislador pudo hacer uso de varios verbos, por ello es preciso analizar la conducta desplegada por el agente con la finalidad de subsumir la acción en el verbo rector de la norma penal.
Sujeto Activo: El hurto es un delito de sujeto activo indiferente o indeterminado, porque la norma no exige una cualidad especial determinada.
Sujeto Pasivo: Es también indiferente o indeterminado. Puede ser el propietario o un poseedor legítimo
Objeto: El objeto material del hurto es un objeto mueble perteneciente a otro. Es decir, una cosa mueble ajena.
Bien jurídico tutelado: El bien jurídico protegido es la propiedad, entendida en sentido penal, comprende la propiedad civil o dominio, la posesión y la tenencia, ya que por ejemplo, la sustracción de una cosa perdida al depositario de la misma representa de igual forma un hurto aunque el propietario legitimo no aparezca nunca. Concebida como un derecho, se encuentra establecida en el artículo 115 de la Constitución de la República.
Ahora bien, para que se consume el delito del hurto, deben determinarse la coexistencia de estos aspectos, tanto lo elemento de su definición, con el verbo recto, y sus características generales, es decir, que el sujeto activo de un modo se apodere de un objeto, que es ajeno, sin que el dueño de este tenga conocimiento, que todo esto lo realice con la intención de aprovecharse de la cosa, en plena conciencia de su conducta irregular (ilimita)
Es decir, el apoderamiento debe ser ilegítimo. El que se apodere de algo legítimamente, con derecho, no comete hurto, es así el caso de los cónyuges no separados de bienes o cuando no existan capitulaciones. De igual forma, no hay hurto si se lleva a cabo el desapoderamiento en cumplimiento de un deber, o en ejercicio de un derecho, o con el consentimiento expreso o tácito del tenedor. El consentimiento tácito o presunto, actúa normalmente como causa de justificación, ya que en estos casos puede considerarse como una causa de exclusión de la responsabilidad penal. Normalmente cuando se presentan conflictos entre el propietario y un poseedor, se considera que mejor derecho tendrá el propietario a menos que exista una protección jurídica, como el contrato de depósito, que otorgué derechos específicos al poseedor del bien en cuestión, que presuntamente había sido hurtado.
Todos los medios son aptos para consumar el hurto, siempre que no sean violentos, pues en este caso estaríamos ante la figura del robo.
El hurto es un delito necesariamente doloso. Ello implica que la decisión consciente del agente se apodera de la cosa mueble ajena sacándola de la esfera de custodia de su legítimo dueño o poseedor sin el consentimiento de éste, para aprovecharse de ella, perfecciona la acción. No puede haber apoderamiento culposo, porque el verbo apoderarse (objetivo-subjetivo) implica no sólo una acción física, sino, además el propósito de someter la cosa al señorío fáctico del autor.
Hurto Calificado: establece unas series de situaciones que permite calificar la circunstancia de su comisión, contemplado en el artículo 453 del Código Penal señala lo siguiente:
Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
En cuanto al delito de Uso de Adolescente para delinquir, el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, establece lo siguiente:
“Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador o determinadora de delito será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años.”
Ahora bien, habiendo analizado en detalle lo elementos de este hecho, queda claro que la participación de la ciudadana Yamileth Montero no se ajusta a ninguno, toda vez, que el Ministerio Publico no logro demostrar que este asumiera la conciencia de sustraer objeto que no son de pertenencia, tampoco logro establecer el modo mediante el cual este puso movilizarlo del sitio donde reposaban; no logro evidenciar que la ciudadana en algún momento haya tomado posesión de los objetos, así como no logro demostrar que la misma se haya cometido dicho delito con un niño, niña o adolescente.
De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad de los ciudadanos YAMILETH IRAIDA MONTERO VELIZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.107.049, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 ejusdem, a la ciudadana YAMILETH IRAIDA MONTERO VELIZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.107.049; por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana YAMILETH IRAIDA MONTERO VELIZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.107.049, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se publica la motiva en texto íntegro en lapso de Ley, Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los Veintiuno (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Séptimo de Juicio,
ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
ASUNTO PENAL N° 7J-182-22
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