REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 165° de la Federación
CAUSA N° 7J-222-23
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCALIA: 29° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por ABG. VICTOR ANTON.
ACUSADA: YOHANA SARINA PALENCIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.115.628.
DEFENSOR: ABG. MARY CARMEN AMARISTA.
VICTIMA: JULIO RAMON FERNANDEZ.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a esta jurisdicente, en mi condición de Jueza Provisorio, el conocimiento de la presente causa N° 7J-222-23, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
En fecha (12) de Marzo del año dos mil Veinticuatro (2024), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha 01 de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), en la causa seguida en contra de los ciudadanos YOHANA SARINA PALENCIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.115.628, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensas, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Veintidós (22°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, vigente para el momento de los hechos; por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha uno (01) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 26 de Julio de 2016, el ciudadano JULIO RAMON FERNANDEZ, presenta por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua, escrito de denuncia mediante el cual manifiesta que se presentó en la sede de un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en el edificio Habitare 2003, piso 14, distinguido con el numero 14-3, carretera Nacional Turmero La Encrucijada, frente a la urbanización San Pablo, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, dándose por enterado que una persona de nombre Yohana residía en el apartamento supra mencionado. En el transcurso de la presente investigación se logra la identificación plena de la ciudadana YOHANA SARINA PALENCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.115.628, encuadrando en el tipo penal de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código penal venezolano, Es todo”
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
HECHOS SEÑALADOS POR LA VICTIMA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
Se le cede la palabra al ciudadano JULIO RAMON FERNANDEZ, quien expuso lo siguiente:
“quiero que me desalojen el apartamento, Es todo”
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
Se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. MARY CARMEN AMARISTA, quien expuso lo siguiente:
“…En este acto esta defensa durante el desarrollo del debate demostrara la inocencia de mi defendida dado que la misma no se encuentra incursa en el delito por el cual acusaron, de igual manera se demostrara su inocencia y su libertad plena en cuanto a estos hechos, este acto de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, consigo como prueba nueva un acta conciliatoria ante la unidad de la defensa publica del estado Aragua donde se deja constancia que tiene incoada un procedimiento por estos mismo hechos en la parte de inquilinato, consigno copia con vista al original, también solicito la declaración de la doctora Adriana Ojeda quién es la defensa publica 15 en materia de inquilinato a los fines que deponga, en cuanto a la utilidad, pertinencia y necesidad de esta pruebas viene establecido para que las misma certifique que existe un procedimiento de inquilinato, el cual es la materia competente, Es todo”.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal efectuó los siguientes señalamientos:
Acto seguido se impone al acusado: YOHANA SARINA PALENCIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.115.628,
“…no deseo declarar, es todo”.
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VITOR ANTON, expuso:
“En virtud de lo manifestado por la acusada, este tribunal solicito se pronuncie en virtud de lo evacuado en este debate, solicito copia certificada de la presente acta y la sentencia, Es todo”.
Por su parte, el ciudadano victima JULIO FERNANDEZ, expuso:
“Gracias a usted y las enseñas, y las persona que he conocido, es todo”.
Por su parte, el DEFENSORA PRIVADA ABG. ABG. MARY CARMEN AMARISTA, expuso:
“Visto la manifestación de las partes, solcito y ratifico una sentencia absolutoria visto que ha salido del inmueble y el delito ha cesado y solicito copia certificada de la presente acta y la sentencia, es todo”...
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declaran:
Acto seguido se impone al acusado: YOHANA SARINA PALENCIA GONZALEZ:
“soy inocente, es todo”.
CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE
A juicio de esta Jurisdicente no resultó acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por parte del Ministerio Público, ni la participación del acusado en el mismo; por la razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO.
Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en el mismo, por las siguientes razones:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION DE LA VICTIMA JULIO FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.917.404, quien rindió declaración en fecha Cinco (05) de Septiembre del año dos mil Veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Mi apartamento lo compre en el año 1982 a través de subsidios del gobierno, y con algunos apoyo de otras instituciones, así fue que yo adquirí ese apartamento, lo pague mensualmente, lo amoblé cuando imgeve funcionaba en parque Aragua, lo pague igualmente mediante mensualidades, siempre lo tuve ahí, motivado a las costumbres de mi trabajo no pude visitarlo constantemente, le di las llaves a mi hija para que estuvieran pendiente, a medida que iba subiendo de cargo se me hacía imposible administrarlo, en el año 2016, a mediados de julio yo dentro de mi obligaciones siempre quise mantener mi propiedades al día, yo pase por la alcaldía un junio a cancelar eso, y la alcaldía y el apartamento queda como 100 metros, y fui a ver el apartamento, mi sorpresa era que no podía ingresar, y le pregunto a la conserje y me dice que ahí viva una señora de nombre johana, y me dice que vive ahí, me sorprendió porque las únicas que tenían derecho de ingresar al apartamento eran mis hijas o su mamá, a los días busco a la administración me presento como propietario y me dicen que si ahí estaba johana, le dije que quería una reunión con johana para decirle que yo era el dueño, y yo nunca había autorizado, alquilado o algo con ese apartamento, se hace la reunión y ella me dijo que nos iríamos por la ley, yo tenía un urgencia con mi hermana por salud, mi urgencia era traérmela para acá, desde el 2016 hasta la fecha no ha sido posible que me regresen mi apartamento, no existe ningún tipo de contrato, yo no autoricé ningún ingreso o alquiler de mi apartamento, si alguien lo alquiló no tiene derecho porque yo soy el dueño más nadie, ningún familiar mío, mis derechos no pueden ser violados, la guardia nacional tenía que hacer una inspección y no la pudo hacer, ni el cicpc tampoco, porque según no había nadie, no sé que quieren probar, cuando el dueño del apartamento yo soy, está demostrado con mi documento de registro y yo no he alquilado eso a nadie, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 29° del Ministerio Público ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Dirección del inmueble?, piso 14 apto 14- 3 edificio habitare turmero, ¿Sabe quién es propietario del inmueble?, julio ramón Fernández, yo, ¿Como adquiere ese propiedad?, En 1982 mediante subsidio y cierto prestamos de instituciones, ¿Cuando se entera?, mediado de junio y julio, yo estaba poniendo al día la ficha catastral, luego me dirijo al edificio porque yo tenía un manojo de llaves para ver cómo estaba el apartamento, ese día me entere que mi apartamento estaba ocupado por alguien que no es familia mía, ¿Usted llego autorizar a un familiar a realizar el alquiler?, no, a nadie, ¿Logro tener comunicación con johana?, si ¿Que le manifestó?, luego que yo hago esa visita al edificio, yo promoví un reunión con el administrador y ella, en julio 2016, la fecha exacta no la recuerdo, le dije que necesitaba el apartamento y que lo desocupara, yo no sabía quién era ella, y tenía la urgencia de traerme a mi hermana para acá, por ahí quieren hacer creer que la quiero sacar a la fuerza pero yo no soy violento, ella me dijo que para irnos por la vía legal, son siete años que se cumplieron ya, y aun sigue viviendo ahí, ¿Sabe como ingreso johana al apartamento?, no, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. MARY CARMEN AMARISTA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Cuándo lo adquiere usted estaba casado con Ana o algo?, no, es la mamá de mi hija, ¿Vivía con ella?, esporádicamente ¿Sus hijas tenían acceso a este apartamento?, yo les entregue las llaves para que estuvieran pendiente del apartamento, ¿Cada cuando tenia comunicación con sus hijas sobre el apartamento?, cada vez que le depositaba en un cuenta, ¿Pero mensual?, si, mensual, ¿Cuando se entera que estaba habitado por una persona extraña se comunica con sus hijas para hablar de eso?, se perdió la comunicación y no tuve más contacto con ellas, hasta dijeron que me iban a desconocer como papá, ¿Tuvieron un problema familiar?, el problema fue de ellas conmigo, ¿Pudo corroborar si ella le habían dado acceso al apartamento?, no, ¿Y con ana?, tampoco, ¿Cuando se refiere a la administración?, si, administrador, ¿Como se llama?, no lo recuerdo pero lo tengo anotado, ¿Que le menciono esa persona?, no me dijo como llego, solo me dijo que ahí estaba johana Palencia, ¿se entera por la conserje?, si, ¿Como se llama? no recuerdo, ¿Estuvo destacado en guayabita?, no soy guardia, soy de aviación, ¿Sabe si un guardia de ese comando iba hacer revisión a ese apartamento?, si, yo mismo lo llevé, ahí había un capitán jefe del comando de guayabita, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. JENNIFER PALENCIA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: no tengo preguntas, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Se comunicó con sus hijas cuando se entera?, perdí comunicación, ¿Fue antes de que la ciudadana estaban ahí?, si, ¿Desconoce por qué la ciudadana está ahí?, si, ¿Sabe como ingreso?, no, es todo”.
VALORACIÓN:
Con respecto a lo declarado por la víctima, el mismo manifestó que en el año 1982 compro el inmueble mediante subsidios del gobiernos y en virtud de su trabajo le dio las llaves a su hija para que supervisara el apartamento; y no es hasta el año 2016, cuando se ve en la necesidad de ocupar el inmueble, y se sorprende cuando no puede ingresar a su propiedad, y es el conserje del edificio quien le notifica que allí vivía la ciudadana Yohana Palencia, por lo que acude al personal encargado de la administración del edificio, para concertar una reunión con la ciudadana, así mismo la victima manifestó que dicho inmueble es de su propiedad y que no autorizo en ningún momento alquilar dicho inmueble, en virtud de eso y a preguntas realizadas por las partes este declara que desconoce porque la ciudadana vivía en su propiedad, que le dio las llaves a su hija para que estuviera pendiente del apartamento.
2) DECLARACION DEL TESTIGO ANA SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.030.347, quien rindió declaración en fecha Trece (13) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Somos pareja, procreamos dos hija, para aquel entonces el apartamento mi hija Betty estudiaba e la morita con ramón castro, ramón tuvo una situación y nos comenta y llegamos a un acuerdo con julio para darle un apoyo a ramón castro, era un apoyo para que no quedara en la calle, no fue inquilino, se le entrega las llaves por medio del sargento colmenares, él era ayudante de julio, él fue que nos asistió y dio las llaves, llamamos a ramón se le mostro, se le dijo para ayudarlo y no quedarse en la calle, para aquel entonces solo conocía a ramón y a la mamá, ramón no conseguía para donde irse, un momento me dice que todavía no, que tenia problema y me dice que me iba dar algo, pero no era arriendo, pero siempre fue con él, no tuve otra situación con más nadie, me dijo que estaba enamorado y se iba a casar y le dije que ahí si me tenía que entregar el apartamento, y hasta un día que me contesto y me dijo que tenía muchos problemas, luego julio y yo nos alejamos, tuvimos poca comunicación, en 17-11-2021 me llega una citación a la casa donde nos pedía ir a al fiscalía 22 y ahí cuando nos enteramos sobre la situación del apartamento, yo juraba que el apartamento ya estaba con su dueño, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 29° del Ministerio Público ABG. VICTOR ANTON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Dirección del apartamento?, no recuerdo bien, en turmero detrás de valle lindo en el piso 14, ¿Usted vivió ahí?, en algún momento pero poco, ¿A quién le pertenece ese apartamento?, julio, ¿Quién es ramón castro?, es el amigo de Betty que hablo con nosotros para el favor de vivir ahí por un tiempo, ¿Qué tipo de acuerdo era?, quedarse en ese apartamento por un tiempo, ¿quién le entrego el apartamento, usted o julio?, nosotros, no podíamos hacer nada porque no teníamos llave, y julio dijo que si por un tiempo determinado, ¿El acuerdo era de boca?, si, ¿quién ingreso a ese apartamento?, ramón castro y su mamá, ¿Hace cuánto tiempo fue eso?, no recuerdo bien, ¿El año?, no recuerdo, eso fue hace tiempo, ¿Sabe quien vive ahí?, me dijeron que una mujer pero no sé, ¿Sabe si es ramón o su mamá?, no sé, ¿Ustedes recibieron algún pago?, él nos comenta que quería dar un aporte mientras salía de ahí, y depositaba algo muy mínimo, ¿Llegaron a firmar algún acuerdo?, no, el acuerdo fue verbal, era solo mientras resolvía la situación, ¿El apartamento le pertenece a quién?, julio Fernández, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. JENNIFER PALENCIA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Ese apartamento fue adquirido durante la convivencia con julio?, al inicio de la convivencia, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. MARY CARMEN AMARISTA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Usted habito el apartamento que tiempo?, muy poco tiempo, ¿Julio tenía conocimiento que había persona ahí habitando?, él le dio el permiso para que ramón estuviera ahí por un tiempo determinado, ¿Recuerda que tiempo fue esa petición en que año?, no recuerdo, ¿Sabe si ramón ingreso con su esposa?, no sé, él evadía, ¿Conoció a la esposa de ramón?, si, una vez la vi, ¿Reconoce a la persona presente en sala?, no recuerdo, ¿Ramón le mencionó el nombre de la persona que habitaba el apartamento aparte de su mamá?, no, ¿Alguna otra persona tenia conocimiento que habían prestado el apartamento con autorización de julio?, el sargento colmenares, ¿Sabe si el sargento colmenares laboraba con julio?, era su ayudante, ¿él estaba destacando en dónde?, en palo negro grupo 6, ¿Recuerda cómo eran esos pago que le hacía ramón? depositaba al banco industrial, ¿Alguna otra cuenta?, no, ¿Tenia cuenta en banco occidental?, no, ¿Su hija Betty?, que yo sepa no, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Sabe quién habita el inmueble actualmente?, no sé, ¿Cuando fue su última comunicación con ramón?, hace tiempo, ¿Todavía está en el inmueble?, si, ¿Sabe si ramón castro vive ahí con su esposa?, para aquel momento le dije que tenía que devolver el apartamento para yo devolverlo, ¿Que le dijo él?, que si lo iba hacer pero después no contesto las llamadas ni nada, ¿Actualmente está recibiendo algún pago con respecto al apartamento?, no, ¿Desde cuando no recibe?, desde que empezó todo eso pero no recuerdo la fecha, es todo”
VALORACION:
De la declaración de este testigo, se puede inferir que, la misma es esposa del ciudadano Julio Fernández, manifestando que su hija Betty estudiaba con Ramon Castro y tuvo una situación en la cual llegan a un acuerdo con “julio” para darle un apoyo de prestarle el apartamento, el cual se le entrego las llaves del apartamento. A preguntas formuladas por las partes la misma manifestó que el apartamento le pertenece a Julio Fernández, que “el acuerdo era quedarse en el apartamento por un tiempo”, que en el apartamento vivía Ramón castro y su mama, indicado además que recibían un aporte por el préstamo del apartamento y que era depositado en el banco industrial.
3) DECLARACIÓN DE LA TESTIGO BETTY FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.039.555, quien rindió declaración en fecha Trece (13) de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“Soy la hija de julio Fernández, ratifico lo dije el 17-11-2021 en la fiscalía 22, conozco a ramón por la universidad el presento una situación donde vivía, y yo era su amiga actúo de buena fe y le ofrezco ayudarlo, le comento a mi mamá y me dice que para hablar con mi papá para prestárselo por un tiempo, se habla con él vía telefónica y dice que sí, que se le preste por un año a ramón castro y a su mamá, y luego fuimos con sargento colmenares que era el encargado de solventar cualquier situación, fuimos con mi mamá y se le entrego las llaves a ramón, y así como se le entrego el apartamento debía devolverlo, dura un tiempo y luego se desconecta totalmente, insistimos y después nos dice que estaba todavía ahí en el apartamento y nos dice que vivía ahí con su pareja, y mi mamá le dice que le entregara el apartamento, que el acuerdo era él y su mamá, luego no nos entrega nada, sale y se va, hasta ahí sé, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 29° del Ministerio Público ABG. VICTOR ANTON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Dirección? turmero habitare piso 14 apto 14-3, ¿A quién le pertenece ese apartamento?, a mi papá julio fernandez, ¿quién es ramón castro?, un amigo de la universidad, ¿Por qué le entregan el apartamento?, tuvo una situación donde él vivía y fue desalojado de ahí con su mamá, yo de buena fe lo ayudé, ¿Cuáles eran las condiciones?, que debía entregarlos tal cual como se le entregó, ¿Esa entrega fue por documento o verbal?, de palabra, ¿Quedaron de acuerdo sobre un pago mensual?, era un préstamo y tiempo después en vista que no había solventado su situación, salió por parte de él una ayuda, ¿Ese pago mensual lo hacía por dónde?, dependiendo del momento, ¿Sabe quién reside ahí actualmente?, no, ¿Sabe si ramón sigue viviendo ahí?, que yo sepa no, ¿Sabe quién vive ahí?, no, ¿Hace cuanto tiempo fue la entrega de ese apartamento?, no recuerdo bien, yo estaba en segundo o tercer año de medicina, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. MARY CARMEN AMARISTA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Esa amistad era solo de estudio o compartían?, compartíamos como compañero de universidad, había una buena amistad, ¿Durante toda la carrera estudiaron junto?, no, ¿Qué tiempo estudiaron?, como dos años, ¿Le conoció alguna pareja a ramón?, no, ¿En qué año llega habitar ese apartamento antes de ramón?, como tal no, pero si iba, ¿Su papá y su mamá convivieron en ese apartamento?, no, ¿Eso fue adquirido en la convivencia de eso?, si, ¿Para hacer el acuerdo con ramón le pidieron autorización a su papá?, si, vía telefónica, ¿Su papá sabía que ramón se iba a quedar ahí?, si, con su mamá, ¿A donde le hacia el pago?, era en efectivo, o una cuenta, ¿Que cuenta?, no recuerdo el banco, ¿Ramón le mención que iba a convivir con su esposa?, no pero el trato era él y su mamá, el estaba soltero y después se perdió e insistimos y dijo que tenía pareja y le pedimos el apartamento, ¿En relación a yohana la conoció?, no, primera vez, ¿Que tiempo aproximado era el acuerdo?, un año como máximo, ¿él iba a cancelar algo?, no, solo el condominio y los servicios, ¿Conocía a la mamá de ramón?, la vi como dos veces pero no conversé, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. JENNIFER PALENCIA , a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: no tengo preguntas, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Sabe si actualmente ramón castro habita el apartamento?, no porque después se perdió el contacto, ¿Le entrego las llaves del apartamento en alguna oportunidad?, que yo sepa no, ¿Por cuanto era el préstamo?, por un año, ¿Después de ese año se comunicó con él? él se desapareció, ¿Sabe quién habita actualmente?, no, ¿Han recibo algún pago por el apartamento?, ahorita no pero ante era la ayuda que él daba, es todo.”
VALORACION:
Con respecto a lo declarado por este testigo, se puede inferir que es hija de la víctima, indicando que conocía al ciudadano Ramon Castro, en virtud de ser compañero de estudios, y en vista de una situación donde vivía y decide ayudarlo, por lo que le notifica a su madre y mediante llamada telefónica se comunica con el ciudadano Julio Fernández, para prestarle el apartamento por un tiempo, este accede y acuerda prestarle al ciudadano Ramon Castro, el inmueble por el periodo de un año, sin ningún tipo de pago fijo mensual y se le hace entrega de las llaves; después de un lapso de tiempo, este voluntariamente ofrece un pago mensual como una ayuda por el préstamo del apartamento; posterior a esto se pierde comunicación durante un tiempo, posteriormente le solicita entregue la propiedad a la cual no accede. A preguntas formuladas por las partes la misma manifestó que el apartamento se encuentra ubicado en Turmero, habitare, piso 14, que el inmueble pertenece a su padre el ciudadano Julio Fernández, que los mismo llegaron a un acuerdo de “prestarle el apartamento a Ramon Castro por un año en virtud de su situación, que el ciudadano Ramon Castro realizaba un pago por el préstamo del apartamento.
4) DECLARACIÓN DEL TESTIGO RAMON CASTRO, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.502.457, quien rindió declaración en fecha Cinco (05) de Septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“Yo fui el que alquiló el apartamento de un principio, desde el año 2004, después en el 2005 me case con yohana y ahí estuvimos viviendo, me fue alquilado por Ana Sánchez y Betty Fernández, porque ese apartamento era de ella, su papa se lo había dejado y tenia conocimiento de eso, el señor sabia de eso, la señora Ana me llamo para estar pendiente de eso, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. MARY CARMEN AMARISTA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Recuerda la fecha cuando ingresó?, 24-10-2004, ¿Se lo alquiló ana y Betty?, si, ¿Los conoce?, si Betty era mi compañera en la universidad, ¿Sabe si Betty es familiar de julio ramón?, si, es su papá, ¿Sabe si se fijo el canon de arrendamiento y cuando?, no recuerdo pero si se fijo se pagaba mensualmente, ¿Que más cancelaba ahí?, todo, condominio, agua luz, ¿Presenció si el señor julio compareció al apartamento para hablar con ustedes?, no, lo conocí de trato, todo era mediante Betty y ana, ¿Puede certificar si han pagado el canon?, si ¿Actualmente habita ahí?, si, ¿habita con quién?, con yohana y mi hija, ¿Quien supervisa si se atrasaba?, no recuerdo bien, pero si había alguien que estaba a cargo para supervisar que todos los servicio estuviesen al día, ¿Y si se atrasaban?, el señor fernandez al saber llamaba ana para decirme, ¿Sabe si se realizaron alguna reunión?, si, él fue una vez a decir que desocupara sino a ella iba presa y los niños una casa de abrigo, ¿Luego de eso?, me llamo y me dijo que desocupara el apartamento de inmediato, yo le dije que así no era la manera, me dijo que sino iba a tomar medida hasta iba a perder mi carrera, ¿Cuál es su carrera?, medico, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. JENNIFER PALENCIA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: no tengo preguntas, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 29° del Ministerio Público ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Le alquilaron?, si de manera verbal con ana y Betty, ¿Cuándo converso con ellos?, yo me mude el 24-10-2004, ¿Hasta la fecha sigue viviendo ahí?, si, ¿Cuánto paga mensual?, antes era como 200 o 300, y como Fernández tampoco me dijo nada, yo seguía depositando a la cuenta de ana, ¿Paga actualmente 30 bolívares?, no porque el banco cerro y no tenía ninguna sitio donde pagar, ¿Está pagando ahorita?, se está pagando mediante inquilinato, ¿tiene contrato?, verbal, ¿Con quien lo hizo?, ana y Betty, ¿Sabe que el dueño es el señor julio?, cuando me lo alquilan me dijeron que se lo dejaron a Betty y a ana como patrimonio, por eso me lo alquilan, ¿Sostuvo conversación con julio?, no, solo cuando me llamo para decirme que desocupara el apartamento, ¿Cuándo fue la última vez que conversa con las personas que lo alquilaron?, después de este problema decidió no tener contacto conmigo, ¿Desde que fecha?, 2017, ¿Desde el 2017 no paga?, si claro, ¿Hasta hace un año pagaba en la cuenta de bod?, si, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Cuándo haces el contrato de arrendamiento?, verbal como un mes antes del 24-10-2004, ¿Cuáles eran las condiciones de ese contrato?, que viviera ahí y que pagara los servicios y el canon, ¿Cómo era ese pago?, mensual, ¿Con quien realizaste ese contrato?, con la señora ana sanchez y Betty, ¿Actualmente estas pagando?, mediante inquilinato, ¿Has conversado con ana Sánchez?, desde el 2017 no, ella corto comunicación conmigo, ¿En algún momento ana Sánchez te pidió que desocuparas?, me dijo que hiciera lo que decía el señor julio y como era militar y yo no pasaría un mal rato, ¿Te lo dijo como advertencia o que desocuparas? como advertencia, ¿Has tratado de comunicarte?, si pero no tengo el número, ¿Vives actualmente ahí?, si, ¿Quién? mi esposa, mi hija y yo, es todo.
VALORACIÓN:
Con respecto a lo declarado por este testigo, el mismo manifestó que le fue alquilado el apartamento por la ciudadana Ana y Betty en el año 2004, en virtud de que el apartamento era de ella y que su papa tenia conocimiento de eso. A preguntas formuladas por las partes el mismo manifestó que la ciudadana le alquilo de manera verbal, que alquilo en el 2004 y que realizada mensualmente un pago, que el mismo no sostuvo conversación con el ciudadano julio, que actualmente vive con su esposa y su hija y realiza el pago mediante inquilinato.
5) DECLARACION DEL TESTIGO JOSE HERRERA, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.568.362, quien rindió declaración en fecha Dos (02) de Octubre del año dos mil Veintitrés (2023), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…Soy testigo por parte de la defensa, vecina del edificio donde convivimos, hasta hace poco fue jefe de la junta de condominio, se me informo que la señora yohana Palencia está siendo demanda por invasión de un propiedad privada, tengo 66 años soy médico neurólogo en pleno uso de mi razón, en el tiempo que tengo en esa comunidad jamás he presenciado una invasión, he sido participe de 3 ultimas juntas de condominio, donde fungi como presidente, hasta donde tengo conocimiento yohana convive con nosotros que cumple con sus responsabilidades, convive con la comunidad, habita en el piso 14 no recuerdo el número del apartamento, yo vivo en el piso, ella no es ninguna persona que haya ingresado de manera violenta, desde el 2004 no tengo conocimiento que hayan ingresado de manera violenta, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. MARY CARMEN AMARISTA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿en que año llega?, 2004, ¿Ya estaba yohana en ese año?, no recuerdo, ¿Sabe si en algún momento un vecino le manifestó que hayan solicitado información sobre ese apartamento?, no, en ningún momento, ni cuando era presidente, no se me informó de alguna situación irregular, ¿Sabe quién más habita en ese apartamento donde vive Yohana?, un colega ramón castro que trabaja en el seguro social, ¿Sabe qué relación tiene con Yohana con ese señor ramón?, conforma una pareja, ¿Se puede decir que son esposos?, yo lo asumo así, ¿Aparte de ramón vive otra persona ahí?, la hija, ¿Sabe si en algún momento alguna persona haya solicitado información en relación a ese apartamento?, no se ha dirigido nadie a manifestarme algo, ¿Quiénes conformaban parte de esa junta de condominio?, 4 personas, reinaldo , la contadora, y yamilet tovar, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. JENNIFER PALENCIA , a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que:¿Sabe si ustedes pudieran apoyar invasión o parar a personas que ingresan?, tu pregunta es muy impertinente y muy interesante, por el hecho de haber varios apartamentos vacíos uno tiene la inquietud de que se metieran así, muchos de esos apartamentos vacíos están cubiertos por otros vecinos, pero más allá de eso no se ha presentado algo parecido a la invasión o habitar de manera violenta, no se ha permitido, ni se permitirá, no es admitido, ¿Cuantos piso tiene ese edificio¿, 20 pisos, 8 apartamentos por piso, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 29° del Ministerio Público ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que:¿Usted desde que año vive ahí? 2004, ¿Quién habitaba ese apartamento antes de la señora Yohana? no sé, ¿Sabe de qué calidad habita la señora ahí?, se comporta como una habitante y cumple como una habitante, y pago de condominio, es un inquilino dentro de nuestra comunidad, ¿Desde qué año vive ella ahí?, no puedo precisar, ¿en esos 24 meses que tuvo como presidente sabe a nombre de quien esta ese apartamento?, no, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “el tribunal no tiene preguntas, es todo”
VALORACIÓN:
Con respecto a lo declarado por este testigo, el tribunal puede inferir que, el mismo fue presidente de condominio en años anteriores, y vecino del inmueble desde el año 2004, y manifiesta que bajo ningún concepto se le comunico ni observo alguna situación irregular de invasión o ingresos violentos a alguna propiedad del edificio, quien respondiendo a las preguntas realizadas por parte las partes manifestó que el ciudadano Ramón castro habita el inmueble junto con su hija y esposa Yohana Palencia, y que desconoce quien figura como propietario del inmueble.
6) DECLARACIÓN DE LA TESTIGO GLORIA MIRABAL, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.877.132, quien rindió declaración en fecha veintiuno (18) de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“La señora johana esta señalada como que ella esta invadiendo ese apartamento, yo la conozco hace 20 años, y sé que no es así, yo soy propietaria del apartamento 14-6 si alguien hubiese forzado o algo uno se da cuenta, ahí vivía su esposo, y después llego johana y la conocí de trato, y después como buena vecinas que hemos sido no he visto ninguna anomalía de invasión o algo, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. MARY CARMEN AMARISTA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Desde hace cuanto usted habita ahí?, 1989, hace 34 años, ¿Donde queda?, en la calle rivas, cruce con la principal de valle lindo, ¿Quien habitaba ahí antes?, una señora que decía que era la esposa de julio fernandez, después conocí a la esposa que tenia dos niñas pequeñas, solo la veía entrar y salir, yo era delegada de ese piso, luego en un tiempo vi a la familia de ramón, no sabía quiénes eran, luego por mi hija menor comencé a tener trato con ellos, después conocí a johana y cuando supe que se había casado con ramón, ¿Johana y ramón habitan ahí?, si ahorita, ¿Vio a julio en el apartamento?, solo aparecía la morosidad en la junta de condominio, ¿El señor julio estuvo presente o algo?, se que fueron unas personas tocaron ahí y como no tenia timbre de ese lado y tocaron en el 14-5 y yo Salí y me dicen que por favor le abriera y yo les pregunto que quienes eran, y me dice que eran los dueño del 14-3 y yo le dije que no podía abrirle la puerta, que se pusieran en contacto con johana, y otro día fue un alguacil o algo así llevando un citatorio, ¿En algún momento ha percibido o algo sobre una invasión?, yo siempre he visitado ese apartamento y he visto todo normal, en el 17-6 hubo un invasión y esa problemática se supo, si hubiese pasado ahí todos nos daríamos cuenta, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. JENNIFER PALENCIA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “no tengo preguntas, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 29° del Ministerio Público ABG. VICTOR ANTON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Tiempo viviendo ahí?, 1989, ¿En que piso vive usted?, en el 14 en el mismo pasillo, ¿Que tiempo tiene viviendo johana ahí?, 20 años, ¿Quiénes vivían ahí antes?, los gudillos, el esposo de ella tenía viviendo ahí antes, ¿Sabe como ingreso ramón a ese apartamento?, yo pensé que era inquilino porque llego con llaves y todo, ¿Y antes de ramón quién vivía ahí?, decía ser esposa de julio, ¿Qué tiempo?, yo llegue en el 89 y al año siguiente llegaron ellos, ¿Quien vive ahí actualmente?, Johana, ¿Y el condominio quién cancela?, ella cancela el de su apartamento, ¿Conoció a julio fernandez?, supe de él por el condominio, pero no sabia quién era él, es todo”
VALORACION:
Con respecto a lo declarado de este Testigo, manifiesta que conoce a la acusada desde hace 20 años, mismo tiempo que lleva la ciudadana habitando el bien inmueble, indicando que nates de la ciudadana Yohana, vivía la esposa de Julio Fernández, del cual sabe por el condominio; quien a preguntas realizadas por las partes esta manifiesta que habita desde el año 1989, que antes vivía la esposa de julio y después conoció a Yohana quien era esposa de Ramon Castro, manifestando que el mismo era inquilino porque llego con llaves, y que los mismos siempre han cancelado el condominio.
7) DECLARACIÓN DEL TESTIGO GABRIELA VILLAROEL, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.637.886, quien rindió declaración en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“Hace 3 años fuimos a declarar a un tribunal, lo que sé es que están acusando a johana de invasora, yo soy vecina de johana desde hace 16 años, la conozco de vista y trato, somos vecinas y tratamos las cosas correspondiente del edificio, ahí vivía con su esposo y su suegra, y ahora es su esposo y sus hijas, siempre la he visto viviendo ahí, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. MARY CARMEN AMARISTA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Hace cuánto conoce a johana?, hace 16 años, ¿Tú vives en cuál?, 14-4, ¿Antes de sarina quién habitaba?, no sé, yo vivía en ese edifico desde que tengo 9 años, pero no recuerdo quién vivía ahí antes, ¿Sabes bajo que condición johana y ramón están es ese apartamento?, que yo sepa son inquilinos, ¿Sabes si ellos pagan el servicio de condominio?, si, ¿alguna persona distinta a ellos se ha presentado ahí como dueño o inquilino?, mientras que yo haya estado presente no, ¿Sabe si alguien la ha denunciado antes por invasora?, si, el dueño del apartamento la había denunciado y ella tratando de aclarar que era inquilina, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. JENNIFER PALENCIA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “no tengo preguntas, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 29° del Ministerio Público ABG. VICTOR ANTON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que:¿Tiempo tiene johana viviendo ahí?, 16 años, no sé si más pero digo desde que yo me mude ahí, ¿Sabe si johana vive ahí en calidad de inquilina?, si, de inquilina, ¿Conoce a los dueños de ese apartamento?, no, ¿Sabe a nombre de quién esta ese apartamento? No, ¿Quién vive actualmente ahí?, ella con su esposo y su hija, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: El tribunal no tiene preguntas, es todo.”
VALORACION:
Con respecto a lo declarado por este testigo, manifestando que solo tiene conocimiento que están acusando a Yohana de invasora, y que es vecina de la misma desde hace 16 años la cual conoce de vista y trato, y que siempre estuvo viviendo allí. A preguntas realizadas por las partes la misma manifestó que tiene conociendo a Johana desde hace 16 años, que la ciudadana vive en calidad de inquilina, y que actualmente viene con su esposa e hija.
4) DECLARACIÓN DEL LA ACUSADA YOHANA SARINA PALENCIA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.637.886, la cual fue debidamente impuestos de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar y sin juramento, en fecha doce (12) de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), expuso lo siguiente:
“conocí mi esposo un año de casarse el se mudo a un apartamento de una amiga, luego nos casamos y nos mudamos para allá, y le presente a la señora Ana y a Betty, y nos llevamos un trato cordial, la señora Ana cuando yo tenía 5 años viviendo ahí me llama y me dice que quiere hablar conmigo, llamo ramón y no podía hablar, ella me dice que quiere vender el apartamento pero que todavía no ha puesto fecha ni monto, y le dije que me avisara, mi esposo o yo le pasábamos la mensualidad del apartamento por el banco BOD, conozco a julio un día en el condominio, se acerca por medio del condominio, el señor fue grosero, nunca llego a buenos términos conmigo, llego agresivo, dijo que iba mandar a mi hija para sapanna, me dijo que según yo estaba invadiendo, y el mandaba a un militar para verificar el inmueble y estar al día, tanto fue así yo asumí, luego ramón me llama a mí y me dice que había pasado con el apartamento, yo le dije que no me iba a quedar con el apartamento, yo estaba en un proceso de apartamento y ya habían entregado un lote y él me dice que no me iba salir ningún apartamento por la misión vivienda, y ya gracias a dios ya me salió, no entiendo porque me acuso y se ensaño conmigo, si el que hizo lo tramite fue mi esposo, hicieron el trato fue con mi esposo, y espero que me siento acosada porque a todo mundo le dice que soy invasora, no paga nada, ni servicio, yo le he pagado alquiler, y he hecho todo correctamente, no quiero que sigan los comentarios que según soy invasora, porque él dice por todos lados que según soy invasora, y así mismo en este acto hago entrega de dos juegos de llaves y le entrego su apartamento, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. MARY CARMEN AMARISTA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “no tengo preguntas, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 29° del Ministerio Público ABG. VICTOR ANTON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “no tengo preguntas, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Cuando te mudaste?, el viernes, ¿El apartamento está desocupado?, si, ¿Estos son los dos únicos juegos de llaves?, si, es todo”
VALORACION:
En tal sentido, la declaración del acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.
Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal.
DOCUMENTALES:
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:
1.) INSPECCION TECNICO POLICIAL CON RESEÑA FOTOGRAFICA, en la siguiente dirección: SECTOR CASCO CENTRAL, CALLE LA COLECTORA, EDIFICIO HABITARE 2000, PISO 14, APARTAMENTO 14-3 PARROQUIA CAPITAL DE TURMERO MUNICIPIO SANTIAGO ESTADO ARAGUA, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Municipal Mariño, que riela en el folio ochenta (80) y ochenta y uno (81) de la pieza I
VALORACION: Del contenido de esta documental que se refiere a la INSPECCION TECNICA efectuada por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mariño, en el lugar sector casco central, calle la colectora, edificio habitare 2000, piso 14, apartamento 14-3 parroquia capital de Turmero municipio Santiago estado Aragua”; sin embargo, de su contenido no se desprende ningún elemento de convicción sobre la existencia del hecho o la culpabilidad del acusado.
2.) COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, asentado bajo el n° 11 folios del 71 al 77, protocolo primero, tomo 07, tercer trimestre del año 1982, del Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, que riela en el folio ochenta y cuatro (84) y noventa y cuatro (94) de la pieza I.
VALORACION: Mediante el presente documento, se deja constancia del contrato compra y venta realizado por el ciudadano Julio Ramon Fernández sobre el inmueble ubicado sector casco central, calle la colectora, edificio habitare 2000, piso 14, apartamento 14-3 parroquia capital de Turmero municipio Santiago estado Aragua.
3.) ACTA CONCILIATORIA, de fecha 09-05-2023, suscrita por la ABG. ADRIANA DEL CARMEN OJEDA BATISTA, Defensora Publica Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Protección del Derecho de Vivienda Del estado Aragua, realizado por los ciudadanos Palencia Yohana y el ciudadano Julio Ramon Fernández, que riela en los folios ciento cincuenta y uno (151) reverso y ciento cincuenta y dos (152) de la pieza I.
VALORACION: Mediante el presente documento, se dejó constancia del acuerdo realizado por los ciudadanos a través de los medios alternativos de resolución de conflictos de manera voluntaria, en la cual se estableció lo siguiente: “Una vez Verificados los recibos que acreditan los pagos por concepto de pago de canon de arrendamiento, las constancias de pago emitidas por la junta de condominio se evidencia que nos encontramos en presencia de una relación arrendaticia con la hija del Ciudadano Propietario ciudadana BETTY FERNANDEZ y la Señora madre ANA SANCHEZ, razones éstas que se recomienda al Ciudadano Propietario Inicie su Procedimiento Previo a la Demanda de Desalojo Ante la Superintendencia Nacional de Los Arrendamientos de Viviendas y continúe a la fase Judicial en el caso de no llegar a acuerdos y desee demandar Judicialmente el desalojo, todo esto de Conformidad a lo establecido a la Ley Para la Regularización Y Control de Los Arrendamientos de Viviendas y lo establecido en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Contra los Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias de Viviendas. Se deja constancia que la relación arrendaticia aun cuando fue instaurada por uno persona distinta al propietario, no es menos cierto que para el propietario solicitar el desalojo del inmueble debe ajustarse a lo establecido en la Ley que regula la materia y ante el órgano competente como lo es la Superintendencia Nacional de Los Arrendamientos de Viviendas”
PRUEBAS PRESCINDIDAS:
En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referido a los funcionarios actuantes CESAR LOPEZ, en virtud de que este tribunal agoto todas las vías para hacerlos comparecer, así mismo se prescinde de la declaración de la testigo ciudadano ROSALBA BONILLA y ADRIANA OJEDA, vista la solicitud realizada por al defesa, todo de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad del acusado YOHANA SARINA PALENCIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.115.628, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la totalidad de la carga probatoria, entre ellos se escuchó la declaración de la Victima JULIO FERNANDEZ, el mismo manifestó que en el año 1982 compro el inmueble mediante subsidios del gobiernos y en virtud de su trabajo le dio las llaves a su hija para que supervisara el apartamento; y no es hasta el año 2016, que tiene conocimiento que una persona habitaba en su inmueble, desconociendo porque la ciudadana habitaba en dicha propiedad, posteriormente se recibe la declaración de la ciudadano ANA SANCHEZ, quien manifestó ser la esposa del ciudadano víctima, indicando que su hija Betty le manifestó que un amigo de nombre Ramon Castro necesita un lugar donde vivir y en la cual llegaron a un acuerdo para “prestarle el apartamento” para que viviera con su mama, declaración esta que se adminicula y se concatena con lo manifestado por la ciudadana BETTY FERNANDEZ, quien al momento de declarar manifestó que efectivamente en conversación con su madre Ana Sánchez y su padre Julio Fernández llegaron en un acuerdo de prestarle el apartamento por un año, el cual se le entregó las llaves del apartamento, manifestando que además el ciudadano Ramon realizaba un pago simbólico por el préstamo del inmueble.
Así mismo compareció el ciudadano RAMON CASTRO, quien manifestó ser la persona a la cual le alquilaron el apartamento en el año 2004, y que el mismo realizaba mensualmente el pago del canon, indicando que el mismo habita allí con su hija y su esposa Yohana Palencia, declaración que resulta coincidente con lo declarado por los testigos JOSE HERRERA, GLORIA MIRABAL Y GABRIELA VILLAROEL, quienes manifestaron que conocen desde hace años a la ciudadana acusada, por ser vecinos de apartamentos, quien vive de forma pacífica junto a su esposa e hija, hechos constatados por las ciudadanas BETTY FERNANDEZ Y ANA SANCHEZ, quienes fueron las intermediarias para el acuerdo verbal que se llevó a cabo bajo autorización del ciudadano JULIO FERNANDEZ, víctima del hecho objeto del proceso. En el mismo orden de ideas, en cuanto a las declaraciones las misma se adminicula con la documental ACTA CONCILIATORIA, de fecha 09-05-2023, suscrita por la ABG. ADRIANA DEL CARMEN OJEDA BATISTA, Defensora Publica Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Protección del Derecho de Vivienda Del estado Aragua, realizado por los ciudadanos Palencia Yohana y el ciudadano Julio Ramon Fernández, en la cual se evidencia que efectivamente existían unos pagos que acreditan canon de arrendamiento encontrándose en presencia de una relación arrendaticia, con la hija del ciudadano Julio Fernández, de nombre BETTY FERNANDEZ y la ciudadano ANA SANCHEZ, aunado a ello la ciudadana acusado realizo la entrega de dicho inmueble.
Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio hacen plena prueba, pues con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “…Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.(Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, surgen en la mente de quien aquí decide razonables dudas en cuanto a la culpabilidad de la ciudadana YOHANA SARINA PALENCIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.115.628, lo que en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación del acusado YOHANA SARINA PALENCIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.115.628, en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro.1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión…”.
Tomando en cuenta la doctrina la acción de “invadir” evidentemente significa, tanto el irrumpir forzadamente en un inmueble, terreno o bienhechuría, con o sin el uso de medios violentos contra los bienes o las personas, así como también será punible la posterior ocupación irregular de un terreno, inmueble o bienhechuría. Por lo que en el caso que nos ocupa la ciudadana ingresa a dicho inmueble por consentimiento de uno de los dueños, siendo esta su pareja sentimental.
Así mismo la Jurisprudencia Sentencia N.º 354 de la Sala de Casación Penal de 29-05-2015 Expediente C14-444 con Ponencia del Dr Maikel José Moreno Pérez ...”Al respecto, deben identificarse los elementos estructurales del tipo penal, como son: 1) La conducta típica; 2) Los sujetos y, 3) Los objetos; de manera que solo después de precisado cada elemento, se determinará la adecuación o no a derecho, de la interpretación que se le dio al artículo 471-A del Código Penal en el fallo impugnado.
Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos subelementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine.
Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el artículo 471-A del Código Penal consiste en “invadir” algún “terreno, inmueble o bienhechuría” que fuere “ajeno”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos. En cuanto al verbo “invadir”, rector de esta conducta delictiva, la Sala Constitucional, en la sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, manifestó que para su materialización “… se requiere la ocupación del inmueble…”; es decir, no basta con que el agente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la acción, sino que debe tomar posesión del mismo impidiéndole al propietario ejercer los atributos de la propiedad, conocidos tradicionalmente como uso, goce y disposición de dicho bien. En lo que atañe a los sustantivos “terreno (…) o bienhechuría”, ambas expresiones denotan bienes inmuebles por su naturaleza, conforme al artículo 527 del Código Civil: Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio.
De este modo lo entendió la Sala Constitucional en la citada sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, cuando expresó: “Para explicar qué se entiende por “ajeno”, De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare víctima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo”.
En consecuencia, ajeno significa, en los términos expresados en el artículo 471-A del Código Penal, que le pertenezca o sea de la propiedad de una persona distinta al invasor.
Por otra parte, en lo tocante a la parte subjetiva del tipo penal de invasión, esta consiste en la voluntad de invadir, lo que hace de este un tipo doloso de acción, por tanto, queda excluida la invasión culposa. Ahora bien, en lo que concierne a los sujetos de la conducta típica, lo cual constituye el segundo elemento a delimitar, se evidencia que el sujeto activo es quien interviene en la realización del tipo penal y el sujeto pasivo es quien posee la titularidad del bien jurídico afectado por la actuación del sujeto activo. De esta manera el artículo 471-A del Código Penal prevé como condición especial para ser considerado como sujeto activo, no ser propietario del bien material sobre el cual recae la acción delictiva; así mismo, en lo que respecta al sujeto pasivo, se exige que sea propietario del “terreno, inmueble o bienhechuría” invadido, lo cual es necesario para que pueda tratarse de un bien inmueble “ajeno” al invasor. En lo que respecta al presente que nos ocupa la acusada no tenían la voluntad de tipo dolosa para invadir puesto que en debate y una vez analizada la carga probatoria se evidencia que la misma es pareja sentimental del ciudadano Ramon Castro, a quien le fue alquilado dicho inmueble, habitando la misma de manera regular en el inmueble, siendo esto corroborado con los testimonios rendidos en este Debate.
En este mismo orden de ideas, es importante mencionado la Sentencia N° 000073, Exp 23-968, de fecha 06 de Febrero de 2024, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expreso lo siguiente: Para que se considere materializado el delito de invasión "se requiere la ocupación del inmueble", es decir, no basta que el agente perturbe la posesión del bien inmueble, sino se requiere la voluntad de tomar posesión de un bien ajeno, impidiendo al efecto el uso, goce y disposición de dicho bien…. Para la consumación del delito de invasión es indispensable la existencia de elementos de convicción suficientes que demuestren la titularidad del derecho que se entiende amenazado (propiedad), y que no haya discusión en la ilegitimidad de la ocupación, de lo contrario, de encontrarse comprobada la posesión legítima se adolece de uno de los elementos del tipo penal” Por lo que, en el presente caso, quedó acreditado en juicio existe un relación de arrendamiento entre el ciudadano Ramon Castro y las ciudadanas Ana Sánchez y Betty Sánchez, por lo que la misma habita de manera regular dicha inmueble por ser la pareja sentimental del ciudadano Ramon Castro, por lo que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que permitan demostrar el tipo penal imputado.
Se hace importante señalar que a lo largo de todo este Debate Oral y Público, la Fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción penal, técnicamente no logró demostrar la responsabilidad penal de la acusada de autos. Ahora bien, de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal de la ciudadana YOHANA SARINA PALENCIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.115.628, en los hechos controvertidos incursos en el delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver al acusado de autos.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).
De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad de la ciudadana YOHANA SARINA PALENCIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.115.628, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 ejusdem, a la ciudadana YOHANA SARINA PALENCIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.115.628; por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana: YOHANA SARINA PALENCIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.115.628, desde la sala de audiencias, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por el Ministerio Publico y la Defensa privada. SEXTO: Se publica la motiva en texto íntegro en lapso de Ley, Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. En la ciudad de Maracay, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de Dos Mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Séptimo de Juicio,
ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
ASUNTO PENAL N° 7J-222-22
|