REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 08 de Marzo de 2024
214º y 164º
Asunto Penal Nº 7J-174-22
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
IMPUTADO: RONNY JOSE SUAREZ PEÑA.
DEFENSA PRIVADA: Abogada YAJAIRA MEDINA
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y TRAFICO DE
MUNICIONES.
DECISION: SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA.
Compete a este Tribunal de Instancia en Función de Séptimo (7º) de Juicio, decidir conforme a la solicitud de Revisión de la Medida incoada en fecha Uno (01) de Febrero del año que transcurre, y ratificada en fecha 01-02-24, por parte de la profesional del derecho Abogada YAJAIRA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), en su condición de defensora publica del imputado RONNY JOSE SUAREZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-26.232.316, plenamente identificado en el expediente Nº 7J-174-22, conforme al fundamento siguiente:
…OMISSIS…
PETITORIO
…Solicito mu respetuosamente la REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a mi representado en audiencia especial de presentación por la presunta comisión del (los) delito(s) ORTE DE ARMA, TRAFICO DE MUNICIONES Y POSESION DE DROGAS; de conformidad con l establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que sea sustituida por alguna de las medidas cautelares previstas en el articulo 242 ejusdem, que son menos gravosas para el imputado y permiten, igualmente, asegurar la finalidad del proceso.
Este Tribunal pasa en la facultad conferida en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, al examen de la revisión de la medida conforme a lo manifestado por la Representación del justiciable, observando de la revisión del expediente, que:
En fecha Veinte (20) de Diciembre de 2021, fue colocado a disposición el ciudadano RONNY JOSE SUAREZ PEÑA, por ante este Tribunal de Primero (1º) de Primera Instancia en Función de control Jurisdiccional, conforme al procedimiento presentado por la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del estado Aragua, donde entre otros pronunciamientos y analizados como fueron los elementos de convicción el juzgador acogió la precalificación fiscal por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Control de Armas y Municiones, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Control de Armas y Municiones, decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el jurisdicente para el momento, del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha Veinte (20) de Diciembre de 2021, en contra del ciudadano RONNY JOSE SUAREZ PEÑA, considera esta juzgadora está ajustada a derecho y la misma se ratifica, por cuanto no han variado las circunstancias del hecho, manteniéndose hasta la presente fecha las condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; b) medios de pruebas para presumir que el imputado haya sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, requisitos concomitantes que considera cumplido esta jurisdicente, y que desvirtúa la excepción del principio constitucional del juzgamiento en libertad.
Con base a lo antes mencionado, Sala Constitucional del Máximo Tribunal, establece en la Sentencia Nº 181, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, que la medida de privación judicial preventiva de libertad debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal:
“…Que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal, son los las dos condiciones que constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado…”.
Precisado lo anterior, el Legislador patrio en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo consagro el principio de afirmación a la libertad y el estado de libertad, ordenando mantener en libertad durante el proceso a los justiciables, a quienes se les siga un proceso penal, pero también, delimito el estado de libertad conforme a las circunstancias previstas en los artículos 236 y 237 del mencionado Código, casos en los cuales lo procedente es decretar la privación de libertad. De tal manera, lo afirma el Maestro Eduardo Jauchen, en su obra “Derechos del Imputado”. 2005, cuando enseña que:
“…Si bien se refleja indudablemente como una contradicción el hecho de quien es considerado inocente al mismo tiempo pueda ser limitado o cercenado en su libertad personal, su fundamento obedece a que entre los dos enunciados constitucionales existe una zona común, que ineludiblemente debe compartirse entre ambos y que consiste en asegurar los fines del proceso penal… “afianzar la justicia, que en el proceso penal se traduce con el propósito de que no obstaculice su realización ni el cumplimiento de lo decidido…”
Por otra parte, sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, que “…las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron…”, así pues, considera, quien aquí decide, que las circunstancias que fundaron el decreto de la medida de privación de libertad, se mantienen incólumes hasta la fecha, lo que no da lugar, a la revisión de la medida incoada por la defensa, siendo que, no existe variabilidad de las circunstancias que motivaron dicho decreto; para la sustitución de una medida menos gravosa.
La defensa arguye, una serie de denuncias que solo son dables y ser dilucidadas en la fase de juicio oral, ya que, no podría este Juzgado hacer valoraciones apriorísticas, valoraciones de fondo que son propias de la fase de inmediación, en cuanto a las pruebas, que deben ser apreciadas únicamente por el juez de juicio.
De la Apreciación de las Pruebas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 285, de fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha establecido:
“…La labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le corresponde a los jueces de juicio…”.
Por otra parte, el Máximo Intérprete Jurisdiccional, en criterio reiterado establece en la Sentencia Nº 1966, de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007), con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte, que:
“…Corresponde al juez de juicio establecer al valor probatorio de cada medio de prueba ofrecida y admitida en su oportunidad, conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Por último, además señala la defensa, en su petitorio que, su representado tiene arraigo en el país, posee buena conducta predelictual, y asimismo esta dispuesto a cumplir con las obligaciones que pudiera imponer el tribunal.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con amparo a lo previsto en los artículos 26, 49, 253, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, artículos 2, 6, 229 segundo aparte, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Único: IMPROCEDENTE, las solicitudes de revisión de la medida incoada por la Abogada YAJAIRA MEDINA y, en consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, que pesa contra del imputado RONNY JOSE SUAREZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-26.232.316, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma. Es todo. Diarícese. Notifíquese y cúmplase.-
LA JUEZA
ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
En esta misma fecha se dio cumplimiento, a lo ordenado en autos.
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
Expediente Nº 7J-174-22
ECMA/GB