REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000075.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

QUERELLANTE: Ciudadano NAUDY JOSÉ GÓMEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.352.747.

ABOGADOS ASISTENTES: Abogados JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO y JHONNY JOSÉ CASTILLO MUJICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.114.811 y 318.710, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Recibió esta alzada el presente expediente en razón del recurso de apelación ejercido por el ciudadano NAUDY JOSÉ GÓMEZ SUÁREZ asistido por el abogado JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO en fecha 06 de febrero del año 2024 (folio 51) contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de febrero del año 2024 (folio 48 al 50), la cual fue oída en un solo efecto conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de esta causa, y por ende, se le dio entrada en fecha 22 de febrero de 2024 (folio 56).

DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la apelación a que se contrae este expediente se delimita en la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el a quo que declaró inadmisible la petición de amparo constitucional conforme el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A fin de resolver la presente apelación esta jurisdicente considera necesario precisar que la pretensión de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes” de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces de la República, el régimen procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.

En efecto, el amparo consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, sin embargo, el amparo se caracteriza por ser extraordinario, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales, y en modo alguno es una mecanismo ordinario de control de legalidad, por lo tanto, a efectos de la admisibilidad del mismo, se debe observar lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En relación al supuesto normativo previsto en el numeral 5 del citado artículo 6, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1009 de fecha 27 de junio de 2008, estableció lo siguiente:

Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:
“(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.

En efecto, las vías ordinarias al igual que el amparo constituyen el sistema de garantías de tutela constitucional, y es precisamente el carácter sucedáneo del amparo que activa esta vía extraordinaria, cuando las vías ordinarias no sean expeditas, idóneas y eficaces ante la infracción constitucional.

Ahora bien, en el caso concreto la parte querellante peticiona tutela de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictada en fecha 7 de diciembre del año 2023, en el juicio de desalojo de local comercial signado con el número de expediente KP02-V-2023-000555, ante cuya actuación judicial bien pudo haber ejercido recurso ordinario de apelación, el cual además de ser un reexamen de la causa que permitiría juzgar sobre las delaciones de índole constitucional y legal que el querellante considere, detendría la fase ejecutiva de la decisión que cuestiona de inconstitucional en el presente juicio, en razón del efecto suspensivo de la apelación.

Sin embargo, la parte querellante no ejerció recurso de apelación contra la sentencia que pretende sea anulada por inconstitucional a pesar de que diligenció en ese juicio en la misma fecha 07 de diciembre del año 2023 en que fue publicada la sentencia, y así lo establece esta Juzgadora por notoriedad judicial a través de revisión del KP02-V-2023-000555 en el sistema juris 2000.

Por lo tanto, el medio procesal por el cual la parte querellante bien podía tutelar su esfera jurídica subjetiva ante la decisión que cuestiona en este asunto, era el recurso de apelación, lo cual acarrea la inadmisibilidad de la querella de amparo constitucional que dio inicio a este proceso, conforme a lo establecido en el número del 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, tan cierto es que la querella de amparo constitucional presentada por el ciudadano NAUDY JOSÉ GÓMEZ SUÁREZ asistido por los abogadosJUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO y JHONNY JOSÉ CASTILLO MUJICA, resulta inadmisible conforme el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en el capítulo IV del escrito de petición de amparo constitucional denominado “de la admisibilidad del amparo constitucional”, hizo alusión a todos los numerales del referido artículo 06, excepto con relación al numeral 5.

En consecuencia, es forzoso declarar improcedente la apelación a que se contrae este expediente, y conforme a Derecho la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por la primera instancia de cognición en el asunto judicial KP02-O-2024-000012. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano NAUDY JOSÉ GÓMEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.352.747, asistido por el abogado JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°114.811, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de febrero del año 2024, en el expediente N° KP02-O-2024-000012.

SEGUNDO: INADMISIBLE la petición de amparo constitucional solicitada por el ciudadano NAUDY JOSÉ GÓMEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.352.747, asistido por los abogados JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO y JHONNY JOSÉ CASTILLO MUJICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 114.811 y 318.710, respectivamente, que dio inicio al proceso judicial contenido en el expediente N° KP02-O-2024-000012.

TERCERO: CONFIRMADA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de febrero del año 2024, en el expediente N° KP02-O-2024-000012.

CUARTO: NO SE IMPONE CONDENA EN COSTAS por efecto de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya norma prevé que la condena en costas en el proceso de amparo constitucional procede cuando se trate de quejas contra particulares.

QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso procesal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (22/03/2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo la TRES HORAS DE LA TARDE (3:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000075.