REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY
213º y 164º

En fecha 16 de enero de 2024, se recibió el presente expediente por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano SAT, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00435-17, de fecha 03 de octubre de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua con sede en Cagua.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la parte accionante en contra de la sentencia que declaró la perención de la instancia, dictado por el mencionado Juzgado en fecha 05 de diciembre de 2023.
En fecha 17 de enero de 2024 se precisaron los lapsos de ley.
En fecha 01 de febrero de 2024, la apelante consignó escrito de fundamentación. La tercera beneficiaria del acto administrativo no consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

I
DE LA SENTENCIA APELADA

En la decisión de fecha 05 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo de Juicio con sede en La Victoria, declaró:

“(…) Así pues, de las actas que conforman el presente expediente, e evidencia que a partir de la actuación efectuada en el expediente por la parte recurrente dieciocho (18) de septiembre del dos mil diecinueve (2019) a la fecha posterior de la inactividad y falta de impulso por parte del recurrente siendo esta la última actuación reanudando el proceso el día cinco (05) de mayo del dos mil veintitrés (2023), donde se verifica que la causa permaneció inactiva durante un lapso superior a un (01) año, sin haberse ejecutado procedimiento alguno por las partes, exactamente han transcurrido en el lapso de ambas fechas, tres (03) años con siete (07) mees y dieciséis (16) días continuos, computado el mismo, a partir del día dieciocho (18) de septiembre del dos mil diecinueve (2019) (día de la actuación de la parte interesada) a lo que teniendo en consideración el periodo de cuarentena debido a la pandemia por el COVID-19, en el que no hubo actividades laborales durante siete (07) meses desde marzo del dos mil veinte (2020) hasta octubre del dos mil veinte (2020), exactamente seis (06) meses con dieciséis (16) días sin despacho continuo, por cuanto el lapso transcurrido entre las actuaciones del presente expediente impulsadas por la parte recurrente tienen un espacio de diferencia de tres (03) años con treinta (30) días continuos. Por cuanto ha pasado más de un (01) año y la perención no fue interrumpida ya que las partes durante el lapso antes señalado no realizaron la revisión del expediente, ni actuación procesal alguna. Pues bien, al quedar demostrado que dentro del año a que se refiere el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la parte actora no realizó actividades para impulsar el presente procedimiento, operó la perención de la instancia. (…)”

II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION

Alegó y solicitó el recurrente:
Que la sentencia recurrida infringió principios rectores de orden constitucional, que se encontraba viciada por violación de primacía de realidad que prioriza los hechos sobre las formas, así como por la falta de aplicación de sus dispositivos. Que el debido proceso, tutela judicial efectiva y la respuesta oportuna. Que la sentencia apelada se encontraba viciada por falso supuesto de hecho debido a que el juez a quo erróneamente estableció que el recurso incoado adolecía de técnica legislativa.
Que la sentencia apelada se encontraba viciada de inmotivación por contradicción, por lo que la nulidad del acto administrativo debí ser declarada con lugar.
Que se incurrió en falta de aplicación de los artículos 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 19 numeral 4 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el fallo apelado debía ser revocado por padecer del vicio de incongruencia negativa o citrapetita así como por inmotivación por ser sus motivos vagos, generales, inocuos e impedían conocer el criterio jurídico que siguió para dictar la decisión, violando sus derechos laborales.
Que solicitaba se declarara con lugar la apelación, se revocara la sentencia apelada y se declarara con lugar la nulidad de la providencia administrativa de marras.

III
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION

Consta en autos que la beneficiaria del acto administrativo consignó su escrito de contestación de modo extemporáneo por tardío, en tal virtud, no surte efecto jurídico alguno.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisadas las actas procesales, este Tribunal pudo constatar que la presente causa se paralizó y que no se realizó ningún acto por las partes ni por el Tribunal a quo desde el día 18 de septiembre de 2019, razón por la cual pasa esta Alzada a verificar si operó la perención.
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció la figura de la perención en su artículo 41, a saber:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda a Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando no se ha realizado ningún acto de procedimiento por las partes en el transcurso de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. Consta en autos que la última actuación de fecha 23 de octubre de 2019 fue del tribunal de la causa cuando designó como correo especial al apoderado actor, abogado Francisco Rivas, siendo carga del recurrente la actuación subsiguiente, siendo ésta el comparecer a la sede del tribunal a fin de tomar el juramento de ley correspondiente, sin que así cumpliera con hacerlo.
De lo anterior, no se verifica que en autos que se hubiere producido algún acto de parte en el período que va desde el día 18 de septiembre de 2019 hasta el día 05 de mayo de 2023, así se decide.
Visto lo anterior, se observa sin ninguna dificultad que en la presente causa transcurrió un período que supera meridianamente un (1) año sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento, aún exceptuando los períodos que la presente causa permaneció en suspenso, conforme a las diversas Resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia a los fines de preservar la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia por el COVID-19 y los periodos de receso judicial, así se decide.
Verificado como ha sido, que en la presente causa transcurrió un período superior a un (1) año, sin que las partes hubieren ejecutado algún acto de procedimiento, corresponde confirmar el fallo apelado por cuanto se evidencia que operó la perención en derecho y en consecuencia, de conformidad a lo previsto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención y, por ende, se extinguió la instancia, así se decide.
II
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano SAT, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, de fecha 05 de diciembre de 2023, en consecuencia, se confirma dicha decisión. SEGUNDO: Se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Remítase el expediente al tribunal de la causa para su cierre y archivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 26 días del mes de febrero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,

SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON

En esta misma fecha, siendo 02:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON

Asunto Nº DP11-R-2024-000005.
SRR/NYDL.