REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY

En el juicio interpuesto por el ciudadano OEPC, titular de la cédula de identidad N° V-555, con motivo de daño moral, en contra de las empresas TRANPORTE DE CARGA TRASANDINA, C.A. y TRANSPORTE MARBETH, C.A., el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, dictó sentencia de fecha 05 de febrero de 2024, en la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto el actor no cumplió con subsanar su libelo de demanda a fin de aportar el histórico salarial desde el inicio de la relación laboral, las reconversiones monetarias así como mayor precisión en lo relacionado con el daño moral (escala de sufrimiento moral).
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte demandante.
Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrado el acto y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N I C O
En la audiencia oral señaló la parte actora y apelante, lo siguiente:
Que en el auto de subsanación se le ordenó aportar el histórico salarial y lo relacionado a la escala de sufrimiento moral.
Que no habiendo demandado prestaciones sociales conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y las Trabajadoras consideró que no era necesario aportar el histórico salarial y al no hacerlo, se produjo la inadmisibilidad de la demanda.
Que solicitaba fuese declarada con lugar la apelación y se ordenara al quo admitir la demanda.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad precisar que, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo está soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante y que, en el presente asunto fueron puntualizados por el apelante en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, que las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación y es en este acto de la audiencia oral y pública donde el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia apelada no está conforme y cuáles son sus correspondientes razones, por lo que el Tribunal de Segunda Instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y consecuentemente, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso, así se decide.
A fin de emitir el correspondiente pronunciamiento, esta Superioridad observa que, el fallo apelado declaró inadmisible la presente demanda motivado a que el actor no cumplió con subsanar su libelo de demanda una vez que el tribunal a quo le ordenó aportar el histórico salarial desde el inicio de la relación laboral, las reconversiones monetarias así como también realizar una mayor precisión de lo relacionado con el daño moral (escala de sufrimiento moral); en tal sentido, este Tribunal Superior, trae a colación lo siguiente:
Se observa del escrito libelar que encabeza este asunto que la demanda versa sobre distintas peticiones realizadas con ocasión al accidente laboral y la enfermedad ocupacional sufridos por el actor, fundamentándose la acción, entre distintos dispositivos legales, en el artículo 130 numeral 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; se observa igualmente que en el escrito libelar manifestó el demandante que, desde el inicio de su relación de trabajo la empresa le pagaba el 19% de comisión de los viajes realizados a nivel nacional, por lo que devengaba un sueldo básico mensual aproximado de doscientos bolívares (Bs. 200,00).
En fecha 09 de enero de 2024, el tribunal a quo se abstuvo de admitir la demanda y ordenó la subsanación del escrito libelar en dos puntos específicos, a saber: 1) lo relacionado con el salario básico mensual aproximado de doscientos bolívares (Bs. 200,00), instando al accionante a indicar el histórico salarial desde el inicio de la relación de trabajo así como la respectiva reconversión monetaria y, 2) realizar la narrativa referida al numeral señalado para precisar en el daño moral la escala de sufrimiento moral.
Consta a los folios del 122 al 134 que, en fecha 30 de enero de 2024, el accionante de autos consignó escrito de subsanación de la demanda abordando los dos puntos supra indicados, señalando sobre el primero de ellos que: “…De conformidad con el auto emanado por este digno Tribunal, donde se abstiene de admitir la presente demanda referente al punto primero, el cual nos solicita el histórico salarial, es de informar a este digno tribunal que en el presente caso no estamos reclamando prestaciones sociales, cuya exigencia se encuentra establecida en el artículo 142 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadoras (sic) y trabajadoras, segun (sic) los literales A, B y C, siendo que tal solicitud no es relevante e inoficiosa para cuantificar el daño moral y la indemnización establecida en el artículo 130 de la ley orgánica de prevención condición y medio ambiente de trabajo (sic) por cuanto en el primer caso el daño moral queda a discreción del Juez, y en el segundo caso el articulo (sic) 130 de la ley orgánica de prevención condición y medio ambiente de trabajo (sic), establece el salario y la forma de calcularlo…”
En fecha 05 de febrero de 2024, se produjo el fallo apelado el cual inadmitió la demanda considerando el a quo que el actor no cumplió con la orden de subsanación en los términos establecidos en el despacho saneador de fecha 09 de enero de 2024, específicamente por no aportar el histórico salarial peticionado, considerando innecesario pronunciarse sobre los restantes puntos establecidos en el despacho.
Una vez como han sido establecidos los extremos antes indicados, necesario es traer a colación el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por ser este uno de los dispositivos legales que soporta o fundamentan las pretensiones del actor, ello según se verifica del propio escrito libelar, el artículo dispone:

“Artículo 130. Indemnizaciones a los Trabajadores y Trabajadoras En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: 1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora. 2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral. 3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual. 4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. 5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. 6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal. En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora. Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad. Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos. A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.” (Resaltado y subrayado de este Alzada).

Pues bien, del contenido del escrito de subsanación de autos, no se evidencia que el actor hubiere cumplido con la orden impartida por el tribunal a quo consistente en aportar el histórico salarial de su relación de trabajo con la parte demandada, en este sentido, debe destacarse por parte de este Tribunal Superior que, siendo el salario integral el que exige o indica el ya citado artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. para el cálculo de las distintas indemnizaciones allí contenidas, dicho salario resulta imprescindible a los fines de que el Juez a quien corresponda, analice la procedencia o no de las indemnizaciones demandadas, por lo que es indispensable que el accionante cumpla con señalar en su libelo de forma clara, precisa y concreta cuál fue el salario integral devengado para la fecha en que ocurrió el accidente laboral y, para lo relacionado con la enfermedad ocupacional, deberá señalar el salario integral devengado para la fecha de la certificación médica ocupacional, se observa que la información relacionada con el salario del accionante es imprecisa, indeterminada, vaga y exigua; véase al respecto, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, entre las cuales podemos destacar la de fecha 25 de abril de 2016, en el caso de Amet Fredys Aguirre Durán en contra de la sociedad mercantil TRACOYMCA, con ponencia de la Magistrada Doctora Marjorie Calderón Guerrero.
Si bien se observa que el tribunal a quo no aplicó correctamente el despacho saneador por cuanto exigió realizar la narrativa referida al numeral señalado para precisar en el daño moral la escala de sufrimiento moral, lo cual sí se constata del escrito libelar primigenio indicándolo nuevamente en su subsanación, exigió también al demandante el aportar el histórico salarial, siendo que como ya se dijo, sólo debía el actor indicar de forma clara, precisa y concreta los salarios integrales devengados para la fecha de la ocurrencia del accidente y de la certificación médica ocupacional; no obstante, sin que el actor cumpliera con lo ordenado subsanar, lo que corresponde en derecho es confirmar el fallo apelado, pero con fundamento en los motivos que aquí se expresan así como declarar inadmisible la presente demanda, pudiendo el actor, una vez quede firme esta decisión, interponer nuevamente su acción, así se decide.

D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 05 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay. SEGUNDO: Por la motivación supra expuesta, la cual se da aquí íntegramente por reproducida SE CONFIRMA la decisión apelada, en consecuencia, se declara inadmisible la demanda que por Daño Moral interpuso el ciudadano OEPC, titular de la cédula de identidad N° V-133, en contra de las empresas TRANPORTE DE CARGA TRASANDINA, C.A. y TRANSPORTE MARBETH, C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en Maracay a los 05 días del mes de marzo de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Superior,

SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
Asunto Nº DP11-R-2024-000020.
SRR/NYDL.