REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Primero (01) de marzo del año 2024
213° y 1625°

ASUNTO Nro. DP11-L-2024-000021

PARTE ACTORA: ciudadana ANA ELIZABETH ALVAREZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-9.695.504.

ABOGADO ASISTENTE: ONAL ALAIN VEGA CUMARE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 243.276.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo denominada CAPROLIM C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, presentada por la ciudadana ANA ELIZABETH ALVAREZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-9.695.504 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ONAL ALAIN VEGA CUMARE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 243.276, en contra de la Entidad de trabajo denominada CAPROLIM C.A., siendo recibido por este Juzgado –previa distribución- en fecha 23 de enero del año 2024, procediéndose en fecha 25 de enero del año 2024 a ordenar despacho saneador, absteniéndose en consecuencia de admitir la presente demanda y de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la corrección del libelo de la demanda bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, riela inserta al folio18 del expediente, consta consignación negativa presentada por órgano del alguacil, relacionada con la notificación de la parte actora, en razón de la imposibilidad de ubicar la misma, en consecuencia, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 2, 5 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cita criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal en una caso análogo al planteado en esta causa, en fecha 20 de octubre de 2.004, en el expediente Nro. 04-1082; ordenó efectuar la Notificación de la parte actora, mediante Boleta de Notificación a ser publicada en la cartelera del Tribunal, otorgándole al demandante un lapso Diez (10) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente a la constancia que en el expediente deje el alguacil encargado de practicar la referida notificación en la cartelera del Tribunal y transcurrido éste, se comenzaría a computar el lapso de apercibimiento a que se contrae el articulo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que la demandante subsanara el libelo de la demanda en los términos señalados por este Juzgado, entendiéndose que vencido éste, sin que la parte actora haya efectuado la subsanación solicitada, se procedería a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Así las cosas, consta a los autos, actuación realizada por el alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano MIGUEL BRAIDI de fecha 08 de febrero del año 2024, mediante la cual informa haber fijado la boleta de notificación dirigida a la parte actora en la cartelera de este Circuito Judicial Laboral.
Ahora bien, tomando en consideración que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, y transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.
Por todas las consideraciones antes realizadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado la ciudadana ANA ELIZABETH ALVAREZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-9.695.504, el libelo de la demanda interpuesto contra la entidad de trabajo denominada CAPROLIM C.A., en el lapso establecido para ello.
Finalmente, este Tribunal señala que ordenará el cierre y archivo del presente expediente una vez que trascurra el lapso legal para el ejercicio de los recursos correspondientes.
Publíquese. Regístrese y déjese copia digital.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Primer (1º) del mes de marzo del año 2024. AÑOS: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
LA SECRETARIA,

ABG. LUISA FLORES

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:55 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. LUISA FLORES



YBDO/lf