REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, catorce (14) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE RECURRENTE: Abogado Luis Ramón González, inscrito en el Inpreabogado N°: 27.444; respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos Ada Margot Espinoza Viuda de Centeno, Susan Duleyvi Centeno Espinoza, Martha Yasmina Centeno Espinoza, María Candelaria Centeno Espinoza, Nesaida del Carmen Centeno Espinoza, Ada Luisa Centeno Espinoza, Néstor Luis Centeno Espinoza, Adriana Centeno Espinoza y Luis Ernesto Centeno Márquez.-
RECURRIDO: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
MOTIVO: Recurso de Hecho.-
EXPEDIENTE Nº: 013.140.-
Conoce este Juzgado con motivo del Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado Luis Ramón González, identificado ut supra, en contra del auto de fecha 08 de abril de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó oír la apelación en virtud de que la causa se encuentra en dicha causa en la fase de ejecución forzosa.
En fecha veintinueve (29) de abril 2024, este tribunal le dio entrada a el presente Recurso de Hecho y siendo la oportunidad legal se fija el quinto (5to) día de despacho a los fines de que las partes consignen copias debidamente certificadas.
Posteriormente en fecha seis (06) de mayo de 2024, comparece el abogado Luis Ramón González, consignando copias certificadas constante de sesenta y siete folios útiles.-
Vencido el lapso para consignar la copias certificadas y siendo efectivamente presentadas en el tiempo correspondiente este tribunal pasa en fecha 07 de mayo de 2024 a fijar cinco (05) días para dictar el fallo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Único.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que:
1. El Tribunal de la causa ordena librar oficio N°: 24.813, al Registrador Subalterno de Segundo Circuito Publico de Maturín del Estado Monagas, en fecha 12 de enero de 2024, en el juicio de Cumplimiento de Contrato, incoada el ciudadano Mounir Odabachi, en contra de los ciudadanos Ada Margot Espinoza Viuda de Centeno, Susan Duleyvi Centeno Espinoza, Martha Yasmina Centeno Espinoza, María Candelaria Centeno Espinoza, Nesaida del Carmen Centeno Espinoza, Ada Luisa Centeno Espinoza, Néstor Luis Centeno Espinoza, Adriana Centeno Espinoza y Luis Ernesto Centeno Márquez, ordenando lo siguiente : "… a los fines de que se tenga la referida sentencia como TITULO DE PROPIEDAD de la cuota parte que corresponde a favor del ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.204.877...". (al folio 68 al 69)
2. Respuesta al oficio antes descrito recibida en fecha 03 de abril de 2024, Registrador Público Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, Abg. FRANCISCO ALEXANDER NESSY RODRIGUEZ, mediante oficio N°: 2024-076, en la cual expone lo siguiente: “… en el escrito libelar de Demanda, Capitulo III. Del Petitorio, la parte accionante solicita que el Tribunal ordene que el bien inmueble objeto de ese Juicio denominado Edeificio Heseca I, forme parte del Capital Social de la Empresa L´ AQUILA SUITE APARTA HOTEL; y en la Sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en el Civil, Maercantil, Transito, Bancario y de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en su parte Dispositiva, Numeral 2, se ordena “realizar los trámites necesarios para que el bien inmueble denominado Edificio HESECA I, constituido por 34 apartamentos distinguidos con los números 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 311 y 401; y una (01) oficina distinguida con el N° 101 que forma parte del edificio HESECA I, (…)”; sin embargo no se acuerda o se omite colocar cuales tramites se ordena realizar y para que fin se ordena realizar dichos tramites, quedando en consecuencia un vacio en ese particular del fallo. Por lo anteriormente expuesto, de momento, resulta imposible dar cumplimiento a lo solicitado en el Oficio antes mencionado. (...)” (Corre inserto en los folios 70 y 71 del presente expediente).-
3. El día ocho (08) de abril de 2024, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, profirió auto mediante el cual se pronuncia sobre el oficio 2024-076, emanado del Registrador Publico Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas. En el cual expone lo siguiente: “… En este segundo punto es donde se encuentra el vacío para la ejecución sin embargo podemos concatenar el mismo fallo Confirmado con el dispositivo dictado por este Juzgado en fecha 18 de Febrero del 2020, quedando sentado en su parte DISPOSITIVA, lo siguiente… 3) ordenar que el inmueble denominado HESECA I, forme parte del capital de la empresa L´ AQUILA SUITE APARTA HOTEL, adquirido por el ciudadano NESTOR CELESTINO CENTENO AGUILAR conjuntamente con los ciudadanos MOUNIR ODABACHI HAYEK.”. En el entendido que la sentencia del Superior en su parte motiva, folio 266 de la pieza principal N°2, renglón 34, expresa claramente la consecuencia del dispositivo cuando se lee “En consecuencia, se ordena que el bien inmueble denominado Edificio HESSECA I, constituido por 34 apartamentos y una (01) oficina forme parte del FONDO DE COMERCIO L AQUILA SUITE. …” y en esta misma fecha en el tribunal a quo ordena oficiar nuevamente al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, N°: 24.995. (Riela al 72 al 75 del presente expediente).-
4. Y seguidamente en fecha 12/04/2023, abogado Luis Ramón González, apela formalmente del auto dictado por el tribunal en fecha 08 de abril de 2024.-
5. El tribunal a quo, en fecha 16 de abril de 2024, niega lo solicitado, en virtud de que la presente causa se encuentra en fase de ejecución forzosa, es decir han concluido todas y cada una de las etapas procesales y es imperativo hacer cumplir la sentencia recaída en la misma, la cual se encuentra definitivamente firme, folio 77 del expediente.-
6. Por tales motivo el Abg. Luis Ramón González, recurre de hecho en fecha 24 de abril de 2024, (folio 01 al 02 del presente expediente) por ante este tribunal de alzada.
Ahora bien transcurrido el lapso correspondiente este juzgado procederá a emitir el presente fallo en base a las siguientes consideraciones:
Motivación para decidir:
Una vez realizado el recorrido procesal esta alzada, antes de pronunciarse sobre la procedencia o no del presente recurso pasa a realizar las siguientes consideraciones en los términos que a continuación se circunscriben:
Ha sido afirmado por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales, quien en su obra: “Los recursos Procesales” ha señalado:
“…Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”.
Por su parte el tratadista Duque Corredor citado por Rodrigo Rivera Morales, ha señalado:
“…Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”.
De esta manera estima este Operador de Justicia, que efectivamente el Recurso de Hecho, es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho, están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”
Al respecto es necesario señalar que la apelación es un medio de impugnación de las sentencias definitivas e interlocutorias, para impedir que las mismas adquieran fuerza por resultar injustas o ilegales, pero siempre y cuando la sentencia de que se trate sea apelable, que el apelante sea legítimo, que el anuncio sea oportuno y que sea admitida, en el caso de autos esta Alzada pasará a verificar si el recurrente está sujeto a estas reglas. En este aspecto es necesario pasar a determinar si el auto sobre el que se recurre cumple con las reglas de validez del recurso de apelación.
En razón de lo expuesto es de precisar que para que el presente recurso de hecho pueda prosperar, se debe determinar que el mismo cumpla de manera concurrente con los cuatro requisitos de validez anteriormente indicados tales como:
1. Que la sentencia sea apelable.
2. Que el apelante sea legítimo.
3. Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente.
4. Que la apelación sea admitida.
Infiriéndose así que al faltar uno de los requisitos up supra transcrito se debe negar la apelación propuesta, en este sentido aprecia este sentenciador que la apelación fue ejercida contra el auto de fecha 08 de abril de 2024, encontrándose la causa en fase de ejecución forzosa, pasando el tribunal en fecha 16 de abril de 2024, a negar dicha apelación señalando: “…que la presente causa se encuentra en fase de ejecución forzosa, es decir han concluido todas y cada una de las etapas procesales y es imperativo hacer cumplir la sentencia recaída en la misma, la cual se encuentra definitivamente firme. Es por ellos (sic) que la apelación no en (sic) la vía idónea para recurrir contra el auto emitido por este Tribunal en fecha 08/04/2024, pues a todas luces el mismo, se encuentra ajustado a derecho. Razones de derecho suficientes para que este Tribunal niegue la apelación solicitada…”
Dentro de este contexto en cuanto a la negativa de oír la apelación, lo correcto era que el a quo pasara a indicar lo que a continuación se circunscribe:
En tal sentido resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
"Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1 º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa suspensión de la ejecución".
Ahora bien, este Sentenciador verifica de las actas procesales que el auto objeto de apelación es de fecha 08 de abril de 2024, en el cual la juez de cognición explica al Registrador Publico de manera clara, precisa y concisa lo que se debe ejecutar, siendo el caso que en dicho auto se ordena lo dispuesto por esta alzada en la decisión de fecha 13 de mayo de 2021, la cual se encuentra definitivamente firme y ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, tomando en cuenta que actualmente el juicio se encuentra en fase de ejecución, la apelación que nos ocupa resulta improcedente de conformidad al artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que la ejecución de la sentencia una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto por los casos establecidos taxativamente en la precitada disposición legal, referidos a la prescripción de la ejecutoria o el incumplimiento íntegro de la sentencia.
En virtud de lo antes expuesto considera esta Superioridad que en el caso de marras al no estar dicha apelación fundamentada en ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 532 en comento, ni tampoco se denota que el auto del cual se apela haya ordenado algo distinto a la decisión definitivamente firme del cual se ordena su ejecución, es evidente que se incumple con el primer requisito de procedencia para el recurso de hecho (que la sentencia sea apelable), en razón a ello dicha decisión no cumple con la concurrencia de los requisitos establecidos para su procedencia, tomando en cuenta que tal como fue establecido up supra el auto apelado fue dictado en fase de ejecución forzosa, por lo tanto, no se podía interrumpir a través del recurso de apelación interpuesto dada la naturaleza del mismo, en consecuencia de ello debe imperativamente declararse Sin Lugar, el presente recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 08 de abril de 2024, en los términos establecidos en el presente fallo, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara Sin Lugar, el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado Luis Ramón González, contra la decisión de fecha 08 de abril de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y continuar el curso legal con la finalidad de cumplir con el debido proceso.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
gLA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCIA ARAMBULET.
PJF/yg.-
Exp. Nro.: 013.140.-