República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: Ciudadana Patricia Emelina Velásquez Palermo, venezolana, mayor de edad, teléfono móvil 0424-923.96.77, correo electrónico patradans5@hotmail.com, domiciliada en el conjunto residencial los Samanes, parcela 36°, parroquia Boquerón, del Municipio Maturín, Estado Monagas y titular de la cédula de identidad N°: 10.939.927.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Carlos Enrique Barrios Loroño, Víctor Rafael Medina y Germán Rafael Salázar León, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.282.203, 8.369.107 y 14.620.614, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 54.832, 80.761 y 106.736. De acuerdo se infiere de poder apud-acta, inserto al folio N°: 74 y su vuelto del presente expediente.-
DEMANDADO: Ciudadano José Félix Moreno Lizardo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 10.951.933.-
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado Francisco Antonio Sánchez Moreno, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 6.807.046, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 79.751, Tal como se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, que corre inserto a los folios 118 y 119 expediente estudiado.-
MOTIVO: Divorcio.-
EXPEDIENTE Nº: 013.127.-
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Enrique Barrios Loroño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 54.832, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, el referido recurso se realiza en contra de la decisión de fecha 08 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Del expediente N°: 35.049, de su nomenclatura interna.
Ahora bien llegadas las referidas actuaciones a este Juzgado , en fecha 02 de abril de 2024, se le dio entrada al expediente, prosiguiéndose el curso de ley correspondiente, fijándose el décimo (10°) día de despacho para que las partes presentaran conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por la parte demandante, inserto a los folios 191 al 195, quedando así abierto el lapso de (08) días de despacho para que las partes presentaran observaciones, no siendo presentada por ninguna de las partes, vencido dicho lapso, esta superioridad se reservó el lapso de treinta (30) días para sentenciar, transcurrido el mismo esta alzada pasa a emitir el fallo correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:
Único.
La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida dicha demanda en fecha 15 de noviembre del 2023.
En fecha cinco (05) de febrero de 2024, el tribunal ordena aperturar cuaderno de medidas. Y el nueve (09) de febrero de 2024, se decretó la medida innominada de inventario y medida de secuestro, y ordena la remisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedándole la causa al Juzgado Cuarto de Municipio de la misma Jurisdicción.
Posteriormente en fecha 28 de febrero de 2024, recibe el tribunal a quo mediante oficio N°: 080-24, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual informa lo siguiente: “Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarle cordialmente e informarle por medio del presente que en fecha 21 de Febrero (sic) del 2024, correspondió por distribución a este juzgado una comisión proveniente del Juzgado (sic) a su digno cargo, donde decreto una medida de Inventario (sic) sobre los bienes muebles que se encuentran en el local comercial donde tiene su domicilio la sociedad Mercantil (sic) ACHEVROP MOTOR 1501 C.A (sic) y medida de secuestro sobre dos vehículos, con motivo del juicio de Divorcio Ordinario intentado por la ciudadana PATRICIA EMELINA VELÁSQUEZ PALERMO, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) Nro V- 10.939.927 (sic) contra el ciudadano FÉLIX MORENO LIZARDO, (sic) venezolano, titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) Nro V-10.951.933. (sic) Ahora en este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de esta Circunscripción Judicial, desde el treinta (30) de Octubre (sic) del 2023 fecha en la cual se le dio entrada a un Divorcio por Desafecto, Expediente Nro. 1141-23 (sic) nomenclatura interna de este Juzgado, intentado por las mismas partes en este caso el demandante es el ciudadano JOSE FELIX MORENO LIZARDO, (sic) anteriormente identificado y la demandada la ciudadana PATRICIA EMELINA VELASQUEZ PALERMO, (sic) en el cual se cumplieron todos los tramites relativos a la citación personal agotada con el debido traslado del Alguacil en fecha 24 de Noviembre del 2023 (sic) tal y como se evidencia en el folio diecisiete (17), que es la consignación de la boleta de citación con sus debidas resultas, seguidamente se procedió a dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del C.P.C en donde se traslado el secretario a la dirección suministrada, en fecha 28 de Febrero del 2024, el cual fue recibido por el ciudadano KENDRYS ESPINOZA, (sic) venezolano, titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) Nro. V-19.416.965, (sic) quien se identifico (sic) como personal de seguridad de la Urbanización (sic) Conjunto Residencial Los Samanes, Palma Real, Maturín Estado Monagas, tal como consta en el Folio veintinueve (29) del Expediente (sic) signado bajo el Nro. 1141-23, (sic) cuyas copias certificadas se anexan al presente oficio, de igual manera, el expediente anteriormente señaladas encuentra en lapso para sentencia. Remisión que hago a usted a los fines legales consiguientes.” (Folio 89 del presente expediente)
Seguidamente, en fecha 08 de marzo de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró lo que a continuación se copia de manera textual: “Omisis… Así las cosas y vista la norma ut supra transcrita, priva a esta Instancia, (sic) sin duda alguna de seguir conociendo la presente causa, por cuanto existe una prohibición expresa de (sic) Ley. Debido a que la Ley (sic) atribuye a los jueces, entre otras facultades la aplicación del principio de celeridad procesal, tal como lo prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, cito: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije termino para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la correspondiente”. (sic) Conforme al principio de unidad de la jurisdicción; se configura como la base de la organización judicial y este debe ser contemplado desde el punto de vista organizativo, esto es, los órganos judiciales, los que ejercen la potestad jurisdiccional, componen una organización única, sometidos un régimen único.- El Jurista Español GIMENO SENDRA, (sic) en varias de sus obras literarias citó lo siguiente: "De nada serviría proclamar la sumisión del Estado al derecho, el principio de que la aplicación de las leyes a los casos controvertidos se realizará a través de unos procesos con plenas garantías para las partes y por jueces magistrados independientes, si dicha facultad puede ser sustraída de la jurisdicción y conferida a órdenes de funcionarios o de particulares que, aun cuando puedan tener los aspectos funcionales de la Jurisdicción (conocer, decidir y ejecutar), no posean los orgánicos (Independencia a imparcialidad)".- (sic) En nuestro sistema de derecho, el principio de unidad jurisdiccional conlleva la existencia de una organización única y el sometimiento de todos los órganos judiciales a un mismo régimen jurídico. Por esto, ante situaciones como la descrita en este caso específico, la norma constitucional reacciona interesando la sujeción a un estatuto orgánico único de todos los jueces y magistrados que sirvan en los órganos jurisdiccionales como garantía, además de su independencia. La eficacia del juicio jurisdiccional implica la inalterabilidad y autoridad de que gozan las resoluciones judiciales, y solo ellas lo que conduce a uno de los capítulos cruciales en la ciencia del derecho procesal: la cosa juzgada.- Se evidencia de autos que en el procedimiento incoado, nos encontramos en presencia de una litispendencia y conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva (sic) , esta Operadora (sic) de Justicia (sic) determina que la presente acción en esta Instancia (sic) no debe continuar, por cuanto existe en un Tribunal de Municipio la misma causa, con las mismas partes, el mismo motivo pero con un procedimiento distinto, aunado al hecho que el Tribunal (sic) de Municipio (sic) informa que previno primero en su citación; persiguiendo a todas luces el mismo fin o propósito (divorcio) y siendo que este procedimiento se intentó con posterioridad, actuando quien aquí decide con fundamento en los principios de la unidad jurisdiccional y el iura novit curia, se declara de oficio la litispendencia (sic) y la extinción la presente acción. Se ordena levantar las medidas acordadas en fecha 09 de febrero del presente año. Y así se decide.- DECISIÓN (sic) Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO
DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: DE OFICIO LA LITISPENDENCIA (sic) y consecuencialmente la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN (sic) de DIVORCIO, (sic) por litispendencia, intentada por la ciudadana PATRICIA EMELINA VELASQUEZ PALERMO, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.939.927, (sic) contra el ciudadano JOSÉ FELIX MORENO LIZARDO, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Identidad N° V-10.951.933. (sic) Se ordena levantar de las medidas decretadas. Líbrense los oficios respectivos. Asimismo, se ordena el posterior archivo del expediente. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.”. (Folios Nros. 93 al 98 del presente expediente).-
Ahora bien, de la decisión transcrita el abogado Carlos E. Barrios L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ejerce recurso de apelación, razón por la cual se remitió el expediente a este tribunal de alzada. Es de traer a colación, lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes de julio del año 2000, dictada por su sala de Casación Civil, Ponente: Antonio Ramírez Jiménez, la cual estableció: “En el juicio por cobro de bolívares seguido por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), representada judicialmente por los abogados Mariolga Quintero Tirado, Gerardo Fernández Villegas, Johnny Vásquez Zerpa, María Alejandra Estévez y Ramón A. Lafée E., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, C.A. (PIVENSA), representada judicialmente por el abogado Luis Gamardo Medina, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de un recurso de hecho por negativa de apelación, dictó sentencia interlocutoria el 07 de octubre de 1999, mediante la cual declaró “...ajustado a derecho el a-quo, cuando negó la apelación propuesta por cuanto que el medio de impugnación era la solicitud de regulación de competencia...”.- Contra la mencionada sentencia de la alzada, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.- Tramitado este asunto correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en razón de lo cual pasa esta Sala a dictar sentencia, con base en las consideraciones siguientes PUNTO PREVIO De acuerdo con jurisprudencia reiterada, a la Sala de Casación Civil compete decidir, en último término, acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, no obstante la admisión que hubiese realizado la instancia. En tal caso podrá revocarse el auto de admisión si se encontrase contrario a derecho, y declararse inadmisible el recurso interpuesto. En el presente caso, la decisión contra la cual se anunció y admitió el recurso de casación, fue proferida por el Tribunal de Alzada en conocimiento de un recurso de hecho, por haber negativa en la apelación propuesta contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 1999, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la solicitud de litispendencia, en vista de que su homólogo, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, previno en el conocimiento de la causa.- Ahora bien, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales competentes, igualmente el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y
grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”. Según la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987): “La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención. El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad”. Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma. Por su parte, el artículo 346 del citado Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1ª) La falta de jurisdicción o la incompetencia de éste, o la litispendencia que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia…” Y según el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, el Juez decidirá sobre las mismas al quinto día siguiente, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos aportados por las partes, y la decisión sólo será impugnada mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, a que se refiere la sección 6ª. Del Título I del Libro Primero. A este respecto, en la obra intitulada “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, el Doctor Pedro Alid Zoppi, al respecto, dice: “… Lo que importa destacar, pues, es el efecto contundente de la litispendencia, que es justificado porque se evita la multiplicidad de pleitos idénticos, que para el Código derogado permitía la acumulación, pero con más sensatez el nuevo Código siguiendo al italiano de 1942, determina como causa de extinción. Desde luego, en esto de la litispendencia el nuevo Código precisa que el proceso a extinguir es aquél en que hubo posterior citación o no la hubo, siendo por el artículo 61 el encargado de pronunciarla el Tribunal en que hubo citación posterior si las causas cursan en tribunales distintos y, desde luego, el mismo Tribunal sí conoce de ambos, pero con la advertencia de que en el primer caso tiene que haber habido citación en ambos, no así en el segundo (cuando cursen en un mismo Tribunal) y en éste, es claro, que se hará la declaratoria en el nuevo juicio. Como aquí no hay ahora causa o Tribunal preferente, el nuevo Código no habla de ‘prevención’, sino de citación posterior o no citación pero, lógicamente, usa el término ‘prevención’ en el caso de acumulación por contención. No está demás advertir que la litispendencia puede declararse aun de oficio; y advertimos también que puede serlo en cualquier estado y grado, aun cuando lógicamente si es en segunda la última oportunidad para declarar la litispendencia es la sentencia definitiva, pero el Superior puede hacerlo en cualquier momento anterior sin esperar la oportunidad de dictar la sentencia. Desde luego, aun cuando el Código no prevé la autoridad que debe resolver acerca de la solicitud de regulación obviamente cuando es un Juez inferior lo
hace el Superior correspondiente de la misma Circunscripción, pero si la declara el propio Superior y por vez primera no oyendo en vía de regulación decidirá por el Artículo 71 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”. Así, en decisión de fecha 31 de mayo de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla (caso: Jozsef Lajos Kovacs), se indicó: “En cuanto al argumento de la recurrente de hecho, según el cual se produce la extinción del proceso por disposición del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ello no es acertado, porque al haber litispendencia, no es que propiamente se extinga el proceso, ya que al ser ella declarada, uno solo de los similares procedimientos sigue su curso, porque de seguirse ambos, lo que ha querido evitar el legislador, podría dividirse la continencia de la causa o dictarse en ellos sentencias contradictorias, amén de razones de economía y celeridad procesal. Por las razones expuestas, en aplicación de la doctrina que se transcribe, debe declararse sin lugar el recurso de hecho propuesto, como efectivamente así se declara habida cuenta que la providencia contra la cual se ha recurrido en casación y denegado el recurso, es de aquéllas que decide la regulación de competencia, y como tal, no es recurrible en casación”. En consecuencia, resulta inadmisible el recurso de casación anunciado contra la decisión recurrida, en razón a que aplica la consecuencia lógica de la declaratoria de litispendencia (extinción del proceso). Por otro lado la parte recurrente en el presente caso solicitó en su oportunidad la regulación de la competencia, razón por demás suficiente para que prospere la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de casación.- Por las razones expuestas, esta Sala considera que el presente recurso de casación es inadmisible. Así se establece.- D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 07 de octubre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por consiguiente, REVOCA el auto de admisión del recurso extraordinario dictado por el Juez de Alzada en fecha 06 de diciembre de 1999…”
Este Tribunal de Alzada, una vez analizada la jurisprudencia que antecede, evidencia que el punto controvertido para ser resuelto por ante esta segunda instancia es determinar si existe o no la Litispendencia, declarada y a tales efectos este Juzgador pasa a realizar las siguientes disquisiciones:
La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”
Vemos que de conformidad con el artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia, la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulte una misma.
El objetivo primordial de la litispendencia es imposibilitar el trámite simultáneo de dos o más demandas sobre el mismo objeto y con las mismas partes implicadas, de esta manera se evita que se puedan generar resoluciones contradictorias y se respeta el derecho de quien la alega de no ser sometido a dos juicios sobre el mismo fin. La litispendencia no solo legitima a las partes que participen en el proceso, sino que asegura el cumplimiento de las obligaciones procesales de las mismas protegiendo su derechos. Además, impide qué se modifique el objeto del procedimiento para que el demandado pueda defenderse adecuadamente.
Es de acotar que otro de los motivos que persigue la aplicación de la litispendencia es la perpetuación de la jurisdicción, desde la interposición de la demanda, y procurar el debido seguimiento del proceso y su resolución por parte del órgano judicial.
Así pues, es de concluir conforme a la doctrina y jurisprudencia up supra transcrita que la litispendencia, se refiere a la situación jurídica producida cuando dos o más procesos judiciales se están llevando a cabo en paralelo sobre el mismo asunto y entre las mismas partes se llamaría una “misma causa” o “causas idénticas”, de modo que en su contenido son más que iguales, pues deben ser idénticas en todos sus aspectos; y tomando en cuenta que en el caso bajo estudio se verificó de las actas procesales que en el expediente N°: 1141-23, de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contiene la causa con motivo de “Divorcio por Desafecto”, incoado por el ciudadano José Félix Moreno Lizardo, en contra de la ciudadana Patricia Emelina Velásquez Palermo y en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente N°: 35.049, contiene la causa con motivo de “Divorcio,” incoado por la ciudadana Patricia Emelina Velásquez Palermo, en contra del ciudadano José Félix Moreno Lizardo, apreciando este Juzgador que en el caso que nos ocupa se da la triple identidad, razón por la cual es evidente que están dados los supuesto legales para declarar la procedencia de la litispendencia y en consecuencia extinguir la acción de divorcio tal y como lo estableció el juez a quo en la decisión objeto de apelación . Y así se decide.-
En tal sentido estima quien aquí decide que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho debiendo ser la misma Ratificada, debiéndose en consecuencia declarar Sin lugar, el recurso de apelación ejercido tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara Sin
Lugar, la apelación ejercida por el abogado Carlos Enrique Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.832, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Patricia Velásquez Palermo, quien es la parte demandante en la presente causa, en la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de marzo del año 2024, en el juicio de Divorcio, llevado en contra del ciudadano José Félix Moreno Lizardo. En consecuencia se Ratifica, en todas sus partes la sentencia recurrida en los términos expresados en el presente fallo, quedando extinguida la acción de divorcio dada la procedencia de la litispendencia. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 10:15 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
Abg. Yranis García Arambulet.-
PJF/yg.-
Exp. Nº 013.127.-