REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Inversiones Hermanas Ferraro, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de Noviembre del 2003, asentada bajo el N°: 34, tomo: A-5, de los Libros respectivos llevados por dicho Registro; dicha empresa tiene como presidenta a la ciudadana Giuseppa María Grazia Ferraro Ferraro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.377.190, con domicilio en la siguiente dirección: sector viento colao, con carrera 7-A de esta ciudad de Maturín del edo. Monagas, con número telefónico: 0424-9187114 y correo electrónico: giusyff1@gmail.com.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Yudeima María González Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.154.077, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 96.046 y el ciudadano Edilberto J. Natera B, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.952.925, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 47.548, ambos domiciliados en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio N°: 106 y su vuelto de la primera pieza del presente expediente.-
DEMANDADA: Asociación Cooperativa Aluminios Monagas, R.L; debidamente inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 19 de Mayo del 2014, quedando inserta bajo el N°: 10, folio 49, Tomo: 9 del Protocolo de Transcripción del año 2014, la misma representada por el ciudadano Abel Antonio Figuera Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.825.007, con domicilio en la siguiente dirección: sector viento colao, carrera 7, calle 24-A, de esta ciudad de Maturín Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, con número telefónico: 0414-7641601, 0426-6915280 y 0291-6424896, en su carácter de presidente de referida asociación.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Cesar Augusto Pérez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.548.363, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 71.252, correo electrónico: cesarperez5548@gmail.com y número telefónico: 0414-7661570, con domicilio procesal en la siguiente dirección: avenida Juncal, edificio centro, mezzanina, oficina "C" de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
EXPEDIENTE. Nº: 013.110.-
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yudeima María González Guzmán, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la
parte demandante en la presente causa que versa sobre Desalojo de Local Comercial. La misma se realiza en contra de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta en los folios Nros. 190 al 212 de la segunda pieza del expediente y la cual en extracto de seguidas se copia:
“(…) El Tribunal observa para decidir: Planteada en estos términos la controversia y a los fines de la resolución del asunto es necesario para esta Juzgadora traer a colación el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Las normas precedentemente transcritas regulan el principio de la verdad procesal y el deber que tienen los jueces de ceñirse a lo alegado y probado en autos, y consagra igualmente, el principio de la legalidad, el cual consiste en que los jueces no tienen más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe, sin descartar que las facultades y los poderes de los cuales ostentan pueden estar contenidos en las Leyes expresamente o de una manera implícita, debiendo en el último caso inferirse necesariamente de ellas y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto, y los siguientes a la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos. Al respecto de la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, reiterada en fallo N° RC-244 de fecha 13 de junio de 2011, expediente N° 2010-491, caso: Lilian Josefina Sánchez De Sisa y otro, contra Ana Janet Chacón Bautista, estableció lo siguiente: “…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel EmiroChourio), expresó: ‘En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos:
Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…Omissis…La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptionefit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…” (Resaltado del texto)…” Así planteada la controversia, cuyos límites fueron fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión de la actora de demandar el desalojo conforme a los literales “a” y “c” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercia, en virtud de la falta de pago de los meses de octubre 2021 hasta el mes de noviembre de 2022. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda, negando el incumplimiento que alega la actora en el libelo, aduciendo que el pago siempre se realizó a través de transferencia quedando como último canon de arrendamiento en CINCUENTA DOLARES (50,00$), a cancelar en base a la tasa del Banco Central de Venezuela, nunca se logró un acuerdo de aumento al canon con la arrendadora. Que durante todo el tiempo que se han mantenido como arrendadores, han dado cabal cumplimiento a sus obligaciones incluso ajustando el canon de arrendamiento conforme al INPC publicado por el Banco Central de Venezuela (tasa del día). Ahora bien, de lo anteriormente señalado aprecia esta sentenciadora que la acción interpuesta es del desalojo del inmueble dado en arrendamiento, con fundamento en el supuesto de hecho contenido en los literales taxativos de las letras “a” y “c””, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercia, el cual señala: Artículo 40. Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (…) c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuara reformas no autorizadas por el arrendador.” De lo anterior tenemos, que constituyen causales para la procedencia de la acción de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) pensiones de canon de arrendamiento y en general el incumplimiento de cualesquiera de sus obligaciones. Tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto y señalado, y en vista de que la parte actora no trajo suficientes elementos de convicción necesarios para demostrar la insolvencia por parte del demandado, fundamentando así su pretensión en dicha insolvencia, la cual no fue comprobada por parte de esta operadora de justicia, en vista de que fueron promovidos los comprobantes de las transferencias, marcadas con las letras G", "H", "I", "J", "K", "L", "M", "N", "O", "P", "Q", siendo realizadas a favor de la ciudadana GIUSEPPA FERRARO, identificada en autos, la misma en su carácter de arrendadora de dicho local comercial el cual es objeto de la presente controversia; aunado a que dichas transferencias fueron debidamente verificadas y/o comprobadas mediante una inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual riela desde el folio cuarenta y seis (46) al folio noventa y seis (96) ambos inclusive de la segunda pieza, entendiéndose así como aceptados los pagos realizados por el arrendatario, y siendo totalmente incongruente alegar una insolvencia de pago del referido local comercial cuando la misma no regresó dichos montos de dinero por la inconformidad expresada por la misma en sus escritos con relación a los cánones de arrendamiento, y tomando en cuenta el hecho de que en la totalidad de las actas
procesales que conforman la presente causa, no se evidenció documento alguno que acredite lo alegado por la parte actora con relación a la obligación de la parte demandada a cancelar los montos exigidos por un monto de ochenta dólares (80$) y de cien dólares (100$), solamente se comprobó la exigencia por parte de la arrendadora y sus representantes, sin el consentimiento del arrendatario del referido aumento del canon de arrendamiento, quedando así totalmente insuficiente lo esgrimido por la misma; y que como se mencionó con anterioridad no fue comprobada la insolvencia por parte del arrendatario del local comercial, ni tampoco se comprobó el deterioro, ni el cambio de denominación, no obstante comprobándose la solvencia, los pagos constantes y el respectivo mantenimiento adecuado, y de que encontrarse uno que otro deterioro, no es más que el producido por el transcurso del tiempo y del uso constante del referido trabajo en el local comercial, siendo así razones y motivos insuficientes para la respectiva procedencia de dicho desalojo y así se decide. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados, y con fundamento en los artículos 877, 1.160 y 1.579 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sobre el inmueble ubicado: Sector Viento Colao, Carrera 7, Calle 24-A, de esta ciudad de Maturín Parroquia San Simón Municipio Maturín del Estado Monagas intentada por la “Sociedad Mercantil INVERSIONES HERMANAS FERRARO, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de Noviembre del 2003, asentada bajo el N° 34, tomo A-5, de los Libros respectivos llevados por dicho Registro; dicha sociedad la cual tiene como Presidenta a la ciudadana GIUSEPPA MARÍA GRAZIA FERRARO FERRARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.377.190, representada judicialmente por los ciudadanos YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.154.077, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°96.046 y el ciudadano EDILBERTO J. NATERA B, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.952.925, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°47.548, en contra de la Asociación Cooperativa ALUMINIOS MONAGAS, R.L; debidamente inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en f echa 19 de Mayo del 2014, quedando inserta bajo el N° 10, folio 49, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2014, la misma representada por el ciudadano ABEL ANTONIO FIGUERA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.825.007, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.548.363, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°71.25. SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte a la demandada ciudadana GIUSEPPA MARIA GRAZIA FERRARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.377.190, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.(…)”.-
En fecha diecinueve de enero de dos mil veinticuatro (19-01-2024), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de segunda instancia, habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte demandada en el presente asunto, concluido el mismo se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones, sin que ninguna de las partes ejerciera dicho derecho, pasando esta Alzada, a reservarse el lapso de sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia y en virtud de ello procede a emitir el presente fallo en base a las siguientes consideraciones:
Parte Narrativa.
La presente causa se inicia con la demanda incoada por la ciudadana Giuseppa María Grazia Ferraro Ferraro, actuando en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil Inversiones Hermanas Ferraro, C.A, debidamente asistida por la profesional del derecho Yudeima María González Guzmán, todas plenamente identificadas en autos, siendo la misma interpuesta en los términos que a continuación se transcriben:
“(…) Omissis… Yo, GIUSEPPA MARÍA GRAZIA FERRARO FERRARO, (sic) venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N°8.377.190, y domiciliada: Sector Viento colao, con carrera 7-A de esta ciudad de Maturín estado Monagas de este domicilio, cuyo número telefónico es 0424-9187114; y cuya dirección de correo electrónico es giusyff1@gmail.com; (sic) actuando en mi carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES HERMANAS FERRARO, C.A.", debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de Noviembre de 2003, asentada bajo el Número 34, Tomo A-5, de los Libros respectivos llevados por dicho Registro Mercantil; (sic) en su carácter, por una parte, de "Arrendadora", y por otra, de Propietaria de un inmueble, conformado por un galpón para fines comerciales, identificado como A5, ubicado: en el Sector Viento Colao, Carrera 7, Calle 24A, de esta ciudad de Maturín, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas, tal como se evidencia de Documento que corre inserto a los folios 27 al 33 (específicamente en el filio 28 vuelto), del Expediente Administrativo, (sic) que acompaño al presente Libelo identificado con letra "A", en copia Certificada por la Oficina Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, el cual fue arrendado a la Asociación Cooperativa ALUMINIOS MONAGA, R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 19 de Mayo de 2014, quedando inserta bajo el N° 10, Folio 49, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2014, tal como se evidencia de Documento que corre inserto a los folios 34 al 55 (específicamente en el filio 43 in fine), (sic) del Expediente Administrativo, que acompaño al presente Libelo identificado con letra "A"; representada por el ciudadano ABEL ANTONIO FIGUERA BRAVO, venezolano, mayor de edad, hábil de derecho, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.825.007, y domiciliado en: en el Sector Viento Colao, Carrera 7, Calle 24A, de esta ciudad de Maturín, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas, (sic) cuyo número telefónico es 0414-7641601 // 0426- 6915280 // 02916424896; en su condición de Presidente de la referida Asociación Cooperativa; estando debidamente asistida por la ciudadana YUDEIMA MARÍA GONZALEZ GUZMAN, (sic) venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° 12.154.077, Abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.046; con domicilio procesal: Calle Úrica, Edificio Terra, piso 1, Oficina 1-05, de esta ciudad de Maturin, Estado Monagas; cuyo número telefónico es 0414-8571100; y cuya dirección de correo electrónico es yudeimagonzalez100@gmail.com; (sic) en la acudo (sic) ante su competente autoridad, con el debido respeto y acatamiento, a fin de interponer como en efecto interpongo DEMANDA DE DESALOJO POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO, (sic) ejercida en contra de la Asociación Cooperativa ALUMINIOS MONAGA, R.L., identificada ut supra; ello de conformidad con lo previsto en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 26, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; lo cual hago en los siguientes términos: CAPÍTULO I DE LOS HECHOS. (sic) Es el caso ilustre Juzgador, que en fecha 01 de Enero (sic) del 2007, se dio inicio a una relación arrendaticia, bajo la modalidad de contrato escrito de arrendamiento, de naturaleza privada, entre mi representada, "INVERSIONES HERMANAS FERRARO, C.A.", arriba identificada y el ciudadano ABEL ANTONIO FIGUERA MARCANO, venezolano, mayor de edad, hábil de derecho, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-3.700.793 (padre del hoy demandado a través de este acto); sin embargo, a pesar de tener una duración de Un (01) año, el mismo se recondujo tácitamente hasta el 01 de Enero (sic) de 2010, fecha en la cual mi Representada (sic) suscribió un nuevo contrato de arrendamiento, ahora con la ciudadana ESTHER DEL VALLE BRAVO, venezolana, mayor de edad, hábil de derecho, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.377.190 (madre del hoy demandado a través de este acto); y finalmente mi Poderdante suscribió el año 2014, un último contrato con la Asociación Cooperativa ALUMINIOS MONAGA, R.L., identificada ut supra, representada por el ciudadano ABEL ANTONIO FIGUERA BRAVO, en su condición de Presidente (sic) de la misma. Dichos contratos de arrendamiento corren insertos marcados con letras "D", "E" y "F" respectivamente, al Expediente Administrativo, (sic) que acompaño al presente Libelo, (sic) identificado con letra "A". En este
estado, resulta importante hacer tres puntualizaciones de fundamentales; en primer lugar, los dos primeros contratos iniciales fueron suscritos con los referidos ciudadanos porque para ese momento se trataba de un negocio familiar informal (a un no estaba registrada la Asociación cooperativa hoy demandada; en segundo lugar, en dichos contratos se identifica el inmueble arrendado como A4, y en el último se identifica como como 66D, porque la identificación como A5 fue producto de una modificación posterior, tal como se evidencia de Documento Aclaratorio que corre inserto a los folios 27 al 33 (específicamente en el filio 28 vuelto); y en tercer lugar, en el referido documento también se modificó o corrigió el área o metraje del inmueble arrendado, quedando como señalaremos más adelante. Ahora bien, el inmueble arrendado (conformado por un galpón para fines comerciales, identificado como A5), se encuentra en una parcela que tiene una superficie aproximada de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.940,50 MTS2), (sic) dicha parcela forma parte de una de mayor extensión, la cual mide aproximadamente TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEÍS METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (3.336,55 MTS2). El galpón identificado como A5 cuenta con un área de construcción de CIENTO VEITIÚN METROS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (121,81 MTS2), (sic) cuyos linderos son: NORTE: Carrera 7. antigua calle El Retiro que es uno de sus frentes, en 13,40 Mts, SUR: con Local A4 en 13,40 Mts; ESTE: Con Calle 24, antigua Calle Viento Colao, que es otro de sus frentes en 9,09 Mts; y OESTE: Con galpón identificado como A6, que es su fondo correspondiente, en 9,09 Mts, y se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Sector Viento Colao, Carrera 7, Calle 24A, de esta ciudad de Maturín, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas, (sic) tal como se evidencia de Documento que corre inserto a los folios 27 al 33 (específicamente en el filio 28 vuelto), del Expediente Administrativo, (sic) que acompaño al presente Libelo (sic) identificado con letra "A". El galpón ya aludido, fue arrendado por la Sociedad Mercantil que represento, con fines neta y exclusivamente mercantiles. (sic) En este orden de ideas, resulta oportuno señalar que las partes acordamos un canon mensual por concepto arrendamiento por la cantidad de OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($80,00) (sic) el cual sería incrementado a partir del mes de Mayo de 2022 a la cantidad de CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 100,00), (sic) que debían ser pagados los cinco (05) primeros días de cada mes, (sic) lo cual ha sido incumplido por la arrendataria. En este sentido, debemos señalar que en fecha 27 de noviembre de 2021 la arrendataria pagó la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 250,00), (sic) tal como consta en recibo que corre inserto marcado con letra "F", a las actas del Expediente Administrativo, (sic) que acompaño al presente Libelo identificado con letra "A"; correspondiente dicho pago a los mes de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2021; pero es el caso, que desde el mes de Septiembre de 2021 la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento generados por el inmueble arrendado, a pesar de las reiteradas diligencias, llamadas y avisos de cobro hechos por la arrendadora; negándose el Representante de la arrendataria (ciudadano ABEL ANTONIO FIGUERA BRAVO, (sic) arriba identificado), incluso a conversar para llegar a un acuerdo de pago, pues de nuestra parte siempre estuvimos conscientes de la situación que a nivel global se vivía debido a la situación de pandemia, además de las medidas que el Ejecutivo Nacional había tomado en materia de arrendamiento inmobiliario con fines comerciales. En este sentido, es el caso que de la deuda por concepto de cánones de arrendamientos vencidos, el Arrendatario debe pagar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($1.260,00) (sic) por el inmueble arrendado; tal como se desprende del cuadro que se presenta a continuación, en el cual hago el señalamiento detallado de la deuda por cada mes transcurrido desde el inicio de la mora del Arrendatario, hasta la fecha de interposición de la Demanda (sic) nicial: Lo cual significa que a la fecha de presentación del Escrito Libelar, el Arrendatario, (sic) tiene una deuda por pagar, por concepto de cánones de arrendamiento generados por los galpones arriba identificados, por un monto que asciende a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($1.260,00). (sic) En este orden de ideas, todo lo antes expuesto, le ha traído a la Sociedad
Mercantil (sic) por mi representada en el presente proceso judicial, identificada ut supra, grandes complicaciones en la parte económica y financiera, ya que el ciudadano ABEL ANTONIO FIGUERA BRAVO, (sic) arriba identificado, en su carácter de Presidente (sic) de la arrendataria (Asociación Cooperativa ALUMINIOS MONAGA, R.L., también identificada ut supra), lo que manifiesta es que no tiene dinero y que su empresa no está trabajando (lo cual no es verdad, pues se ha mantenido trabajando durante todo este tiempo), en virtud de lo cual le hemos solicitado que entregue el inmueble arrendado, que según él está ociosos, y tampoco accede a la entrega del mismo. Por otra parte, resalta el hecho de que el inmueble se encuentra deteriorado, con evidente falta de conservación de sus paredes, pisos, techos y puertas; que hubo modificaciones en la estructura del local arrendado, sin la autorización correspondiente; y además, que se está utilizando el local como garaje, pues mantiene guardados en él algunos vehículos, lo cual constituye un uso diferente a aquel para el cual fue arrendado el inmueble. CAPITULO II FUNDAMENTOS DE DERECHO. (sic) En vista de los hechos antes narrados y habida cuenta de la naturaleza jurídica, de un Contrato de Arrendamiento de conformidad con la normativa prevista en el Código Civil Venezolano en su Artículo 1159, en concordancia con los Artículos 7 y 40 literales "a" y "c" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, que establecen que son causales de desalojo: que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, y que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal; consideramos procedente la presente Demanda, y así solicito expresamente sea declarado por este Tribunal, en la Sentencia definitiva que recaiga en la presente Causa. CAPITULO III. PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE. Con fundamentos a los hechos anteriormente narrados, acudo ante su competente autoridad para solicitar en nombre de la Sociedad Mercantil por mi representada (INVERSIONES HERMANAS FERRARO, C.A.) lo siguiente: 1.-Conforme a lo establecido en el Artículo 40 literal "a" del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial; que reza lo siguiente: Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (Negrillas y subrayado mío). Por contravenir lo previsto en el artículo anteriormente señalado, ya que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento del local comercial, durante Un (01) Año y Dos (02) meses. Ahora bien, puede observarse que el articulo habla de Dos (02) cuotas o mensualidades de canon de arrendamiento vencidas, para que proceda el desalojo del inmueble, y éste tiene Catorce (14) cuotas vencidas, que se traducen en una deuda de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 1.260,00). (sic) Así pues, es evidente que como consecuencia de todo lo expuesto, debe de declararse resuelto el contrato de arrendamiento objeto del presente escrito. 2.- Conforme a lo establecido en el Articulo 40 literal "C" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial; que reza lo siguiente: Son causales de desalojo: c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuara reformas no autorizadas por el arrendador, (Negrillas y subrayado mío). Por contravenir lo previsto en el artículo anteriormente señalado, ya que es evidente que el local además de encontrarse deteriorado; fue objeto de modificaciones en su estructura, sin autorización correspondiente; y que se está utilizando como garaje, pues mantiene guardados en él algunos vehículos, lo cual constituye un uso diferente a aquel para el cual fue arrendado el inmueble. 3. Que se declare resuelto el Contrato de Arrendamiento (sic) entre las partes, ya que la arrendatario ha incumplido el Contrato de Arrendamiento en varias de sus cláusulas, causándole un grave daño económico a la arrendadora (INVERSIONES HERMANAS FERRARO, C.A.); (sic) y en consecuencia, se ordene el DESALOJO (sic) y la entrega material del inmueble objeto de la presente Demanda, libre de bienes y personas, a mi persona, dado mi carácter de Presidenta de la Empresa INVERSIONES HERMANAS FERRARO, C.A., (sic) hoy demandante. CAPITULO IV OFRECIMIENTO DE PRUEBAS DOCUMENTALES. (sic) Las documentales indicadas a lo largo del presente Libelo, y a los fines de
demostrar los dichos expuestos en la narrativa de los hechos, es decir, las irregularidades y violaciones por parte de "LA ARRENDATARIA", (sic) fueron consignadas al Expediente Administrativo tramitado por ante la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en la oportunidad correspondiente; además de dichas pruebas documentales, existen otras insertas al referido Expediente Administrativo que damos por reproducidas y consignadas en este acto y que oportunamente señalaremos. El referido Expediente Administrativo, (sic) lo acompañamos oportunamente, identificado con letra "A", en copia debidamente certificada, a los fines legales consiguientes. CAPÍTULO V DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, DEL DOMICILIO PROCESAL Y DE LAS CITACIONES Y NOTIFICACIONES (sic) De conformidad con lo previsto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil vigente, estimamos la presente demanda en CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (5.000,00 $), (sic) equivalentes a VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 22.450,00), (sic) según la tasa de Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la presente demanda; monto este equivalente a OCHENTA Y DOS COMA TREINTA DOS PETROS (82,32) y a UN MILLÓN CIENTO VEINTIDOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.122.500, 00U.T.). (sic) Finalmente, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente, señalo como mi domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Urica, Edificio Terra, piso 1, Oficina 1- 05, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; números telefónicos 0424-9187114 y correo electrónico giusyff1@gmail.com; (sic) de igual forma, los Demandados podrán ser citados y/o notificados respectivamente en las siguientes direcciones: ABEL ANTONIO FIGUERA BRAVO, arriba identificado, en su carácter de Presidente de la arrendataria (Asociación Cooperativa ALUMINIOS MONAGA, R.L.: Sector Viento Colao, Carrera 7, Calle 24A, de esta ciudad de Maturín, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas. (sic) (…)”. (Folios 01 al 05 con sus vueltos de la primera pieza del presente expediente).-
En fecha 07 de noviembre de 2.022, el tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de la Asociación Cooperativa Aluminios Monagas, R.L; representada por el ciudadano Abel Antonio Figuera Bravo.
Posteriormente en fecha 23 de marzo de 2023, se dio por citada tácitamente a la parte demandada mediante escrito consignado inserto a los folios 137 al 139 de la primera pieza del presente expediente.
Pasando el tribunal de cognición, luego de fijar en varias oportunidades la audiencia de mediación, sin que la parte demandada se hiciese presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, acuerda seguir la causa en el estado en que se encontraba tal y como se desprende de auto de fecha 20 de abril de 2023 inserto al folio N°: 152 de la primera pieza del presente expediente.
Por su parte compareció el ciudadano Abel Antonio Figuera Bravo, con el carácter parte demandada en el presente juicio, el 27 de abril de 2023, debidamente asistido por el abogado Cesar Augusto Pérez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.548.363, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 71.252, y consignó escrito de oposición y contestación a la demanda en los términos siguiente:
“(…)Yo, ABEL ANTONIO FIGUERA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.825.007, debidamente domiciliado en la vereda treinta y ocho (38), casa número veinte (20), del sector Guaritos III, parroquia Alto de los Godos, de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, correo electrónico abelfiguera1@hotmail.com, número de teléfono de contacto personal 0424-9030660, y civilmente hábil, debidamente asistido formalmente en este acto por el ciudadano abogado CÉSAR AUGUSTO PÉREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.548.363, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.252, correo electrónico cesarperez55481@gmail.com, número de teléfono de contacto
personal 0416-6922737, con domicilio procesal en la Avenida Juncal, Edificio Centro, Mezzanina, Oficina "C", de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, civil y jurídicamente hábil; Por medio del presente escrito acudo formalmente en este acto, muy respetuosamente, por ante su competente autoridad, en mi carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa "ALUMINIOS MONAGAS, R.L."; debidamente registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito, del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha diecinueve de mayo del año dos mil catorce (19-05-2.014), quedando inscrita la misma bajo el número 10, Folio 49, Tomo 9, del protocolo de transcripción del Año 2.014, parte demandada en la presente causa, estando dentro del lapso legal para hacer formal oposición y contestación a la presente demanda de desalojo de local comercial, que sin un razonamiento suficiente y sin explicación alguna, de las razones jurídicas creíbles en que se basa, o careciendo de cualquier fundamento jurídico serio, presentada la misma, solo por voluntad o capricho de su accionante, que de manera irresponsable, desleal, temeraria, arbitraria, mal intencionada, contraria al derecho, contraria a la justicia, contraria a la razón y contraria a las leyes, interpuso la Ciudadana GIUSSEPPA MARIA GRAZIA FERRARO FERRARO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad personal número V-8.377.190, debidamente domiciliada en la carrera A, conjunto residencial Los Ferraro, del sector viento colao, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, número de teléfono de contacto personal 0424-9187114, correo electrónico giusyffl@gmail.com, quien actúa en la presente causa en su carácter de presidente de la empresa Sociedad Mercantil "INVERSIONES HERMANAS FERRARO, C.A.", debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veinte de noviembre del año dos mil tres (20-11-2.003), asentada bajo el número 34, tomo A-5, de los respectivos libros llevados por dicho Registro Mercantil, así como también, en su carácter de copropietaria de un Inmueble de uso comercial, conformado por un galpón, identificado actualmente con el número A5, ubicado en la carrera 7-A, cruce con calle 24, del sector viento colao, parroquia San Simón, de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, y lo hago en los siguientes términos: CAPITULO I DE LA OPOSICIÓN A LA DEMANDA: Me opongo Legal y Formalmente en este acto, a la presente demanda intentada de manera Temeraria, Desleal, Mal Intencionada y sin ningún Fundamento Legal, por la Ciudadana GIUSSEPPA MARIA GRAZIA FERRARO FERRARO, anteriormente identificada en el presente escrito, asistida por la Ciudadana YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.154.077, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita formalmente por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.046, correo electrónico yudeimagonzalez100@gmail.com, número de teléfono de contacto personal 0414-8571100, y con domicilio procesal ubicado en la calle Úrica, Edificio Terra, piso 1, oficina 1-05, de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, por cuanto la misma es totalmente arbitraria, contradictoria, arbitraria, desleal, temeraria, mal intencionada y contraria a derecho, por los argumentos que más adelante en la presente contestación se explanaran. CAPITULO II DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: Ciudadano Juez, Rechazo, Niego y Contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el Derecho, la presente demanda, por ser Falso y contradictorio todo lo alegado por la Ciudadana GIUSSEPPA MARIA GRAZIA FERRARO FERRARO, anteriormente identificada en líneas anteriores en el presente escrito, ya que de manera temeraria, desleal, mal intencionada, falsa y contraria a Derecho manifiesta entre otras cosas que "en fecha 01 de Enero del 2007, se dio inicio a una relación arrendaticia... entre su representada "INVERSIONES HERMANAS FERRARO" y el Ciudadano ABEL ANTONIO FIGUERA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.700.793, (padre del hoy demandado en el presente acto)...", lo cual es totalmente falso, ya que lo que ciertamente se realizo fue una adecuación de contrato de arrendamiento del galpón, por cuanto el mismo, cambio de propietario, en virtud de que mi padre ciudadano ABEL ANTONIO FIGUERA MARCANO, identificado anteriormente en el presente escrito venia arrendando dicho galpón identificado en su momento con el número A-4, desde el Año 1.990, al Ciudadano GIOVANNI FERRARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-9.291.160, en un principio de manera verbal y posteriormente de manera escrita, tal como se
evidencia en el documento Contrato de Arrendamiento que consigno en este acto en original, marcado con la letra "A", para que surta sus efectos Legales correspondientes, contrato de arrendamiento esté redactado, visado y firmado por la Ciudadana GIUSEPPA FERRARO, CON INPREABOGADO NÚMERO 36.903, quien casualmente es la parte demandante en la presente causa, inmueble este, que en su oportunidad estaba identificado con el número A4, el mismo número que la demandante CONFIESA en su escrito de demanda, en el contrato que menciona haberle realizado a mi padre en el año 2.007, cuando manifiesta que "En este estado, resulta importante hacer tres puntualizaciones de fundamentales; en primer lugar, los dos primeros contratos iníciales fueron suscritos con los ciudadanos porque para ese momento se trataba de un negocio familiar informal (a un no estaba registrada la Asociación cooperativa hoy demandada; en segundo lugar, en dichos contratos se identifica el inmueble arrendado como A4 (negrillas de la parte demandante), y el ultimo como 66D, porque la identificación como A5 fue producto de una modificación posterior, tal como se evidencia de Documento Aclaratorio que corre inserto a los folios 27 al 37 (específicamente al folio 28 vuelto); y en tercer lugar, en el referido documento también se modificó o corrigió el área o metraje del inmueble arrendado...", circunstancia esta que la Ciudadana GIUSSEPPA MARIA GRAZIA FERRARO FERRARO, anteriormente identificada, conocía perfectamente, contradiciéndose la demandante condicha CONFESIÓN, aunado al hecho de que, desde la fecha que ella adquirió el inmueble objeto de la presente acción, hasta la fecha en la cual ella manifiesta que presuntamente inicio mi padre a arrendar el galpón, transcurrieron aproximadamente dos (02) años y ocho (08) meses, estando mi padre en posesión del inmueble dentro de ese lapso, sin notificar ella del cambio de propietario, obviando muy hábilmente y de manera muy mal intencionada el arrendamiento que mi padre venía realizando desde el año 1.990, comprobándose fehacientemente que lo que efectivamente hubo fue una adecuación de contrato de arrendamiento sobre el galpón, que se venía arrendando desde el año 1.990, toda vez que hubo un cambio de propietario, así como también, se evidencia que, con ese cambio de propietario del galpón, hubo en su oportunidad, una flagrante violación a la preferencia ofertiva, ya que a mi padre le correspondía por ley la primera opción para la compra del inmueble que venía arrendando. Por otro lado Ciudadano Juez, manifiesta la demandante en su libelo que “y finalmente mi Poderdante suscribió en el año 2014, un último contrato con la Asociación Cooperativa ALUMINIOS MONAGAS, R.L., identificada ut supra; representada por el ciudadano ABEL ANTONIO FIGUERA BRAVO, en su condición de presidente de la misma...", sin especificar la demandante en la presente causa, la fecha exacta del referido año 2.014, cuando efectivamente suscribi contrato con ella y su representada, es decir, que no se manifiesta, si el referido contrato, la parte demandante en la presente causa, lo realizo y adecuo amparado en la Ley de Alquileres de Locales Comerciales Vigente desde el veintitrés de mayo del año dos mil catorce (23-05-2.014), toda vez que la Asociación cooperativa Aluminios Monagas, R.L., se registró en fecha diecinueve de mayo del dos mil catorce (19-05-2.014), lo cual refleja que pudo haber sido firmado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley y no se adecuo a la referida Ley, y de ser así, la presente causa no se ventilaría de conformidad con la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, convirtiéndose el referido contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que en la cláusula segunda del mismo se manifestó que sería de un año, a partir de la fecha de su presentación, pero sin indicar fecha exacta de inicio, ni fecha exacta de culminación, por lo que en la actualidad lleva nueve (09) años de vigencia, Adecuación de contrato de arrendamiento que se solicitó en el procedimiento administrativo realizado ante el Departamento de Arrendamiento Comercial, Oficina Regional Monagas, perteneciente al Vice-Ministerio de Arrendamiento Comercial, del Ministerio del Poder Popular del Comercio Nacional, identificado con el número de expediente ORMDA-136.2.022, al igual que con la respectiva regulación del canon de arrendamiento, en virtud de la imposibilidad de llegar a un acuerdo sobre ese tema con la arrendadora y de la forma de pago, pudiendo estar la parte arrendadora y demandante en la presente causa, en una flagrante violación a la primera disposición transitoria, establecida en el articulo cuarenta y cinco (45), de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales Vigente. Así mismo Ciudadano Juez, la parte demandante en la presente causa, alega de manera
totalmente falsa que, "resulta oportuno señalar que las partes acordamos un canon mensual por concepto arrendamiento por la cantidad de OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($80) el cual sería incrementado a partir del mes de Mayo de 2022 a la cantidad de CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 100)...", lo cual es TOTALMENTE FALSO, ya que no existe, ni existió ningún acuerdo entre las partes, por tales cantidades, por concepto de canon de arrendamiento, y con dicho alegato la parte demandante en la presente causa lo que pretende es hacer creer al Ciudadano Juez que conoce de la presente causa que, el canon de arrendamiento desde un principio del contrato de arrendamiento fue por esa cantidad de OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($80), lo cual. no es cierto, ya que el canon de arrendamiento establecido en el contrato de arrendamiento es por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F5.000,00) mensuales, tal como se estableció en la cláusula Tercera del referido Contrato de Arrendamiento, existiendo Ciudadano Juez, una sola notificación por parte de la parte arrendadora, sobre un incremento del canon de arrendamiento, de fecha veintiuno de agosto del año dos mil diecinueve (21-08-2.019), debidamente suscrita por la Ciudadana ROSALBA FERRARO, quien es parte de la directiva de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES HERMANAS FERRARO". parte arrendadora y demandante en la presente causa, donde se nos notificó que, decidieron (la parte arrendadora), de manera unilateral, violentando una vez más las leyes competentes en materia de arrendamiento que, a partir del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, el monto del canon de arrendamiento por el local seria de Cincuenta Dólares Americanos (50$) mensual, notificación esta que consigno en este acto en original, marcada con la letra "B", para que surta sus efectos legales correspondientes, siendo aceptado y convalidado por mi persona dicho incremento a Cincuenta Dólares Americanos (50$), a pesar de que fue decidido unilateralmente, en virtud de la buena relación arrendaticia que mis padres mantuvieron con el padre de la hoy demandante en la presente causa, ya que a criterio de mi persona el mismo debió haber sido realizado mediante una adecuación de contrato de arrendamiento de conformidad con la Ley de Alquileres de Locales Comerciales Vigente, siendo dicho incremento el único hasta la presente fecha Ciudadano Juez, razón por la cual, mal puede alegar la parte demandante en la presente causa, un presunto acuerdo por la cantidad de OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($80), y peor aún, que sería incrementado a partir del mes de Mayo de 2022 a la cantidad de CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($100), ya que eso es TOTAL Y ABSOLUTAMENTE FALSO; Ciudadano Juez, considero Útil, Necesario y Pertinente recordar que, luego del incremento por concepto de canon de arrendamiento a cincuenta dólares americanos (50$), en el año dos mil veinte, nuestro país se vio incurso en una gran crisis económica nacional, motivado por la pandemia del COVID-19, lo cual motivo una serie de medidas sanitarias decretadas por el Ejecutivo Nacional, entre ellas primeramente señalo, la cuarentena radical de la población, luego se fue reestructurando la actividad en el país, entre ellas la actividad comercial, pero solo para los comercios que laboraban con productos de primera necesidad (venta de comidas), a través del sistema 7 más 7, lo cual obviamente nos perjudicaba, ya que la actividad que realizo no era de primera necesidad y las pocas veces que aperturaba el local, los órganos de seguridad del Estado me obligaban a cerrar, porque no realizaba actividad comercial de primera necesidad, y esa situación me genero perdidas monetarias, así como también, la clientela bajo, ya que el poco dinero que tenían lo invertían en comida y no en los trabajos que realizo, sin embargo siempre busque la manera de reunir el dinero para el pago del arrendamiento del local, pagando en fecha veintisiete de noviembre del año dos mil veintiuno (27-11-2.021), los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del Año dos mil veintiuno, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Dólares Americanos (250$), a razón de Cincuenta Dólares Americanos (50$), por cada mes, lo cual manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, donde ADMITE que "En este sentido, debemos señalar que en fecha 27 de noviembre de 2021 la arrendataria pago la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 250)...", lo que quiere decir, que la parte demandante en la presente causa RECONOCE Y ADMITE que el canon de arrendamiento es por la cantidad de Cincuenta Dólares Americanos (50$);
Así mismo Ciudadano Juez, el ejecutivo Nacional, motivado a la pandemia nacional del COVID-19, realizo el Decreto número 4.577, de fecha siete de abril del año dos mil veintiuno (07-042.021), como medida de protección a los arrendatarios, el cual en su artículo número Tres (03), establecía para la condiciones para que se llegara a un acuerdo entre las partes para la cancelación del canon de arrendamiento, así como también, se estableció que, en ningún caso, podrá obligarse al arrendatario o arrendataria a pagar el monto integro de los cánones y demás conceptos acumulados de manera inmediata al término de la suspensión. Por otro lado Ciudadano Juez, manifiesta la parte demandante en la presente causa que, "Pero es el caso, que desde el mes de Septiembre de 2021 la arrendataria dejo de pagar los cánones de arrendamiento generados por el inmueble arrendado, a pesar de las diligencias, llamadas y avisos de cobro hechos por la arrendadora, negándose el representante de la arrendataria (ciudadano ABEL ANTONIO FIGUERA BRAVO, arriba identificado), incluso a conversar para llegar a un acuerdo...", lo cual, también es falso, ya que la intención de la hoy demandante en la presente causa, era colocarme en estado de insolvencia ya que no quería que le cancelara a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, por transferencia, sino que por el contrario quería que le cancelara en divisa americana, manifestándome que si transfería me devolvería el dinero y mensualmente se presentaba en el local, en tono amenazante, diciéndome que tenía que cancelarle en divisas americanas, porque los Bolívares por transferencias bancarias se le devaluaban, sin importarle que habían personas en esos momentos en el local, tanta fue su mala intención que luego que me mantuvo asi por varios meses, me notifica, que estaba en proceso en mi contra un procedimiento administrativo, alegando falsamente una deuda por concepto de canon de arrendamiento, por las cantidades de Ochenta Dólares Americanos (80$), por los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre, del Año 2.021, Enero, Febrero, Marzo Abril, del Año 2.022, y por Cien Dólares Americanos (100$), por los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre, del Año 2.022, siendo un total de la presunta deuda por concepto de canon de arrendamiento por la cantidad de Mil Doscientos Sesenta Dólares Americanos (1.260$), lo cual es totalmente falso, ya que el monto hasta la presente fecha aceptado por ambas partes, por concepto de canon de arrendamiento es por la cantidad de Cincuenta Dólares Americanos (50$), actuando la parte demandante en la presente causa, con muy mala intención, de manera temeraria y totalmente contraria a derecho, toda vez, que alega sin ningún fundamento legal, un canon de arrendamiento adeudado por unas cantidades que no es la acordada por ambas partes; Igualmente manifiesta falsamente que "...Lo cual significa que a la FECHA DE LA PRESENTACION DEL ESCRITO LIBELAR (mayúsculas y negrillas de quien aquí suscribe), el Arrendatario tiene una deuda por pagar, por concepto de cánones de arrendamiento generados por los galpones arriba identificados, por un monto que asciende a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($1.260,00).", lo cual es totalmente falso, porque en primer lugar. esos montos alegados por la parte demandante en la presente causa, no son el monto acordado por ambas partes, siendo el monto de Cincuenta Dólares Americanos (50$), el acordado por ambas partes por concepto de canon de arrendamiento, y en segundo lugar, una vez más se evidencia la temeraria y mala intención, con la que actúa la parte demandante en la presente causa, al demandar una presunta insolvencia por concepto de un presunto canon de arrendamiento, estando en pleno conocimiento de que en fecha dieciséis de agosto del año dos mil veintidós (16-08-2.022), mediante transferencia bancaria número 082789473933, se le cancelo por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de Quinientos Cincuenta Dólares Americanos (550$), a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela para esa fecha, a razón de Cincuenta Dólares Americanos (50$), por cada mes, ya que es el monto acordado entre ambas partes, pago este correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del Año 2.021, y a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto, del año 2.022, pago este que consta ante el expediente del procedimiento administrativo que instauro la parte demandante en la presente causa, en mi contra, el cual realice asesorado en el Organismo Administrativo, ya que de muy mala intención me cobraba en divisas americanas, lo cual, es ilegal obligarme a esa forma de pago y que con mucha mala intención no le saco copia certificada para presentarla en la copia que presento con
la presente demanda, recibo de pago este que consigno en este acto, en copia certificada, marcada con la letra "C", para que surta todos sus efectos Legales, cabe destacar Ciudadano Juez, que la parte demandante en la presente causa, además de tener conocimiento del pago de la deuda por concepto de canon de arrendamiento al momento de presentar la presente demanda, TAMBIÉN CONVALIDO, dicho pago, ya que no lo devolvió, por el contrario lo recibió y sin embargo tampoco, me dio recibo de pago; Igualmente Ciudadano Juez, en lo concerniente a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre, alegados por la parte demandante, se cancelaron puntualmente, el mes de Septiembre se canceló en fecha treinta de septiembre del año dos mil veintidós (30-09-2.022), mediante transferencia bancaria, por la cantidad de Cincuenta Dólares Americanos (50$), a la tasa del Banco Central de Venezuela para esa fecha, siendo el número de transferencia 086682162238, pago este, el cual consigno formalmente en este acto impreso en original, marcado con la letra "D", para que surta todos sus efectos legales, el mes de Octubre se canceló mediante transferencia bancaria, en fecha veintinueve de octubre del año dos mil veintidós (29-10-2.022), por la cantidad de Cincuenta Dólares Americanos (50$), de conformidad a la tasa del Banco Central de Venezuela para esa fecha, siendo el número de transferencia 089206343884, pago este, el cual consigno formalmente en este acto impreso en original, marcado con la letra "E", para que surta todos sus efectos legales y el mes de noviembre se canceló a través de transferencia bancaria, en fecha treinta de noviembre del año dos mil veintidós (30-11-2.022), por un monto de Cincuenta Dólares Americanos (50$), a la tasa del Banco Central de Venezuela, para esa fecha, siendo el número de transferencia 091942931942, pago este, el cual consigno formalmente en este acto, impreso en original, marcado con la letra "F", para que surta todos sus efectos Legales; Razón por la cual Ciudadano Juez, se EVIDENCIA la falsedad de lo alegado por la parte demandante en la presente causa cuando manifiesta que mantengo una deuda con ella al momento de presentar el escrito libelar, a que la presentes demanda fue del pasado año dos mil veintidós (02-11-2022), y para esa fecha estaba solvente con el pago por concepto de canon de arrendamiento, ya que estaba cancelado el mes de octubre y aún no se vencía el mes de Noviembre, LO QUE EVIDENCIA FEHACIENTEMENTE, que no existe insolvencia de mi parte por concepto de canon de arrendamiento, con la arrendadora Y SE DEMUESTRA LA FALSEDAD DE LO ALEGADO EN LA PRESENTE DEMANDA; En lo que respecta Ciudadano Juez, al mes de Diciembre del pasado año 2.022, el mismo fue cancelado en fecha treinta de diciembre del pasado año dos mil veintidós (30-12-2.022), mediante transferencia bancaria número 094529337340, por la cantidad de Cincuenta Dólares Americanos (50$), a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela para esa fecha, transferencia esta, que consigno formalmente en este acto, impresa en original marcada con la letra "G", para que surta todos sus efectos legales, el mes de enero del presente año 2.023, se canceló en fecha treinta de enero del presente año dos mil veintitrés (30-01-2.023), mediante transferencia bancaria número 065596462286, por la cantidad de Cincuenta Dólares Americanos (50$), a la tasa que fija para esa fecha el Banco Central de Venezuela, transferencia esta, que consigno formalmente en este acto, impresa en original, marcada con la letra "H", para que surta todos sus efectos legales, el mes de febrero del presente año 2.023, se canceló en fecha veintiocho de febrero del presente año dos mil veintitrés (28-02-2.023), mediante transferencia bancaria número 068104075116, por la cantidad de Cincuenta Dólares Americanos (50$), a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela para esa fecha, transferencia esta, que consigno formalmente en este acto, impresa en original, marcada con la letra "I", para que surta todos sus efectos legales, el mes de Marzo del presente año 2.023, se canceló en fecha pago este, el cual consigno formalmente en este acto, impreso en original, Treinta de marzo del presente año dos mil veintitrés (30-03-2.023), mediante transferencia bancaria número 059052788463, por la cantidad de Cincuenta Dólares Americanos (50$), a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, para esa fecha, transferencia esta, que consigno en este acto, impresa en original, marcada con la letra "J", para que surta todos sus efectos legales, y el mes de Abril del presente año 2.023, se cancelo en fecha veintiséis de abril del presente año dos mil veintitrés (26-04-2.023), mediante transferencia bancaria número 059054429610, por la cantidad de Cincuenta Dólares Americanos (50$), a la tasa que fija el Banco Central de
Venezuela, para esa fecha, transferencia esta, que consigno formalmente en este acto, muy respetuosamente, impresa en original, marcada con la letra "K", para que surta todos sus efectos legales; LO QUE EVIDENCIA CIUDADANO JUEZ UNA TOTAL SOLVENCIA POR CONCEPTO DE CANON DE ARRENDAMIENTO, y un fiel cumplimiento de mi obligación como arrendatario del inmueble de uso comercial identificado en la presente causa con la letra y el número A5. Por otro lado Ciudadano Juez, la parte demandante en la presente causa, alega en su escrito Libelar "por otra parte, resalta el hecho de que el Inmueble de encuentra deteriorado, con evidente falta de conservación de sus paredes, pisos, techos y puertas; que hubo modificaciones en la estructura del local arrendado, sin la autorización correspondiente; y además, que se está utilizando el local como garaje, pues mantiene guardados en el algunos vehículos, lo cual constituye un uso diferente a aquel para el cual fue arrendado el inmueble", siendo ese alegato totalmente falso Ciudadano Juez, razón por la cual lo rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes, para lo cual me permito señalar que, en primer lugar, el inmueble arrendado tiene una data de mucho más de cincuenta (50) años de construcción, en segundo lugar, no es cierto, que se encuentre deteriorado, ya que a pesar del tiempo de construcción del local, desde que soy arrendatario del mismo, lo he cuidado como un buen padre de familia, tanto es así, que, siempre lo he pintado, le he colocado manto asfaltico al techo, el piso siempre está libre de desechos, las puertas están en óptimas condiciones de funcionamiento, y en general el inmueble se encuentra en buen estado de conservación, y limpieza, tal como se evidencia en Inspección Judicial, identificada con el número veintiuno mantenimiento (21), debidamente realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas, de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha dos de marzo del presente año dos mil veintitrés (02-03-2023), la cual consigno formalmente en este acto, muy respetuosamente, marcada con la letra "L", en copia simple, con vista a su respectivo original, para que dicha copia simple sea debidamente certificada, por la secretaria adscrita a ese Despacho Judicial, y la misma surta todos sus efectos legales, de igual manera, al inmueble de uso comercial identificado con la letra y el número A5, el cual se encuentra ubicado en la calle veinticuatro (24), cruce con la carrera siete (7), del sector viento colao, jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas, se le realizo formalmente una inspección técnica, con la finalidad de dejar constancia del estado de conservación, mantenimiento y limpieza del inmueble de uso comercial identificado con el numero A5; INSPECCIÓN TÉCNICA ESTÁ, la cual fue debida y formalmente realizada en fecha veinticinco de julio del año dos mil veintidós (25-07-2.022), por el ciudadano ingeniero RODOLFO ENRIQUE ORONOZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad personal numero V-8.351.286, debidamente inscrito por ante el colegio de ingenieros de Venezuela, bajo el número 100.951, así como también, debidamente inscrito por ante la sociedad de ingeniería de tasación de Venezuela (SOITAVE), bajo el número 1199, y la superintendencia de las instituciones del sector bancario de Venezuela (SUDEBAN), bajo el número 5.721, la cual consigno formalmente en este acto, marcada con la letra "M", en copia simple, con vista a su respectivo original, para que dicha copia simple sea debidamente certificada, por la secretaria debidamente adscrita a ese respetable, digno y honorable, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y la misma, surta en la temeraria, arbitraria y mal intencionada, causa de desalojo de local comercial, todos sus efectos legales. De igual manera, al inmueble de uso comercial identificado con la letra y el número A5, el cual se encuentra ubicado en la calle veinticuatro (24), cruce con la carrera siete (7), del sector viento colao, jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas, se le realizo formalmente un Avaluó inquilinario, para verificar fehacientemente cual podría ser el canon de arrendamiento del inmueble de uso comercial antes citado: AVALUO INQUILINARIO ESTE, el cual fue debida y formalmente realizado en fecha veinticinco de julio del pasado año dos mil veintidós (25-07-2.022), por el ciudadano ingeniero RODOLFO ENRIQUE ORONOZ venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad personal numero V-8.351.286, debidamente inscrito por ante el colegio de ingenieros de Venezuela, bajo el número 100.951, así como también, debidamente
inscrito por ante la sociedad de ingeniería de tasación de Venezuela (SOITAVE), bajo el número 1199, y la superintendencia de las instituciones del sector bancario de Venezuela (SUDEBAN), bajo el número 5,721, la cual consigno formalmente en este acto, marcada con la letra "N", en copia simple, con vista a su respectivo original, para que dicha copia simple sea debidamente certificada, por la secretaria debidamente adscrita a ese respetable, digno y honorable, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y la misma, surta en la temeraria, arbitraria y mal intencionada, causa de desalojo de local comercial, todos sus efectos legales, en tercer lugar Ciudadano Juez, en lo que respecta, a las presuntas modificaciones alegadas por la parte demandante en la presente causa, las mismas son totalmente falsas, por cuanto, desde que arrende el inmueble de uso comercial identificado con la letra y el número A5, yo no he realizado modificación alguna, el inmueble se encuentra estructuralmente igual, como lo recibí, aunado al hecho de que la parte demandante en la presente causa, no indica en su escrito Libelar, cuales son las presuntas modificaciones y peor aún, querer hacerme responsable de ese hecho, sin ninguna prueba fidedigna que demuestre que yo haya realizado alguna modificación al inmueble, en cuarto lugar, la parte demandante en la presente causa, alega un presunto cambio de uso del inmueble arrendado, lo cual es totalmente falso, toda vez, que no lo estoy utilizando como garaje y menos aun que tengo varios vehículos guardados en él, aunado al hecho de que sería totalmente contrario a Derecho tomar en cuenta ese falso alegato, ya que la parte demandante en la presente causa, no incluyo en el fundamento legal de la presente demanda, el literal "D", establecido en el articulo cuarenta (40), de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, por lo tanto el mismo debe ser desestimado en la definitiva, ya que solo fundamento su demanda en los literales "A y C", del articulo cuarenta (40), de la antes citada Ley de Alquileres de Locales Comerciales; Pero es el caso Ciudadano Juez, que en el presente asunto no proceden ninguna de esas dos (02) causales fundamentadas y alegadas falsamente por la parte demandante en la presente causa de desalojo de local comercial, por cuanto, no existe ninguna insolvencia en el pago por concepto de canon de arrendamiento, ya que hasta la presente fecha he cancelado todas y cada una de las mensualidades, y los pagos fueron todos aceptados y convalidados, al no ser devueltos los referidos pagos, así como tampoco, existe ningún deterioro causado por mi persona al inmueble de uso comercial, por cuanto el mismo se encuentra en buen estado de conservación, mantenimiento y limpieza, y mal puede la parte demandante en la presente causa de desalojo, hacerme responsable de un presunto deterioro, sin tener prueba alguna de que haya sido mi persona el que haya causado algún deterioro, más bien lo he cuidado responsablemente, como un buen padre de familia, así como también, mal puede hacerme responsable de alguna modificación sin especificar cuál es, y a pesar de que el inmueble se encuentra bien cuidado por mi persona, no podemos olvidarnos de que ese inmueble de uso comercial, tiene una data de más de cincuenta (50) años de construcción y el mismo, se ha visto afectado por el tiempo y su uso normal, por lo que quien aquí suscribe, considera que en la presente causa no existen ninguna de las causales alegadas y fundamentadas por la parte demandante en la presente causa de desalojo de local comercial, por lo que la presente acción desleal, arbitraria, temeraria y muy mal intencionada, no debe proceder en ninguno de sus pedimentos, y así mismo debe declararse la presente demanda de desalojo de local comercial, en la definitiva, con todos sus pronunciamientos de ley por ese respetable y honorable, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por ser la misma, desleal, infundada, temeraria, arbitraria y por demás muy mal intencionada, como se ha dicho ya en reiteradas oportunidades en líneas anteriores. CAPITULO V DE LAS IMPUGNACIONES. Ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, de igual manera, estando en la oportunidad legal, de conformidad con lo debidamente establecido en el primer aparte del articulo cuatrocientos veintinueve (429), del respectivo Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, IMPUGNO EN ESTE ACTO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, LA COPIA CERTIFICADA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LA PRESENTE DEMANDA, ya que la misma es totalmente impertinente en la
presente causa, por cuanto, la misma, no prueba, ni la presunta insolvencia, ni el presunto deterioro modificación, alegada de manera desleal, falsa, temeraria y muy mal intencionada, por la parte demandante en la presente causa, y mucho menos prueba ningún acuerdo entre ambas partes, por una presunta cantidad de dinero, por concepto de canon de arrendamiento, diferente la cantidad de Cincuenta Dólares Americanos (50$), aunado al hecho DE QUE TODO FUE DEBIDA Y FORMALMENTE IMPUGNADO OPORTUNAMENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, tramitado por ante el Organismo Administrativo competente, razón por la cual, solicito en este acto, que la antes citada copia certificada del antes citado procedimiento administrativo, sea debidamente desestimada, en la sentencia definitiva de la presente causa de desalojo de local comercial. CAPITULO VI DEL PETITORIO. Ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, por todo lo anteriormente expresado y probado en el presente escrito de Oposición y Contestación a la presente demanda que de manera desleal, temeraria, arbitraria, mal intencionada y totalmente contraria a derecho, fue presentada por la ciudadana GIUSEPPA MARIA GRAZIA FERRARO FERRARO. venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la respectiva cedula de identidad numero V-8.377.190, quien actúa en la presente causa de desalojo de local comercial, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES HERMANAS FERRARO, C.A", en contra de la Asociación Cooperativa Aluminios Monagas, R.L, de la cual, soy su Presidente, alegando una presunta insolvencia, unos presuntos deterioros y unas presuntas modificaciones que no existen, solicito lo siguiente: PRIMERO: Que el presente escrito de Oposición y Contestación a la presente demanda de desalojo de local comercial, sea debidamente admitido en todas y cada una de sus partes, incluyendo las pruebas consignadas con él, así como también, que el mismo sea debida y formalmente tramitado y sustanciado, conforme a derecho. SEGUNDO: Que la presente demanda de desalojo de local comercial, SEA DECLARADA IMPROCEDENTE, en todas y cada una de sus partes, con todos los pronunciamientos de Ley, por cuanto, no existen en la presente acción, las causales alegadas, o en su defecto, que la misma SEA DEBIDAMENTE DECLARADA SIN LUGAR, en todas y cada una de sus partes, con todos los pronunciamientos de Ley. TERCERO: Que la parte demandante de la presente causa de desalojo de local comercial, ciudadana abogada Giuseppa María Gracia Ferraro Ferraro, sea la misma condenada en costas procesales, por haber accionado al órgano jurisdiccional en la presentación de una demanda de desalojo de local comercial, sin un razonamiento suficiente y sin explicación alguna, de las razones jurídicas creíbles en que se basó la demandante, careciendo la acción de cualquier fundamento jurídico serio y presentada la misma, solo y únicamente por voluntad o capricho de su accionante, que de manera irresponsable, desleal, temeraria, arbitraria, mal intencionada, contraria al derecho, contraria a la justicia, contraria a la razón y contraria a las leyes, interpuso la presente demanda de desalojo de local comercial. (…)”. (Folios 153 al 177, copiado con sus mayúsculas y subrayados de la primera pieza expediente bajo estudio).-
En fecha 11 de mayo de 2023, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el a quo, tal y como se infiere a los folios Nros. 261 al 263 de la primera pieza del expediente.
Pasando el juzgado de cognición el 16 de mayo de 2023, a fijar los límites de la controversia en los términos siguientes:
“Verificada como ha sido la audiencia preliminar, este Tribunal (sic) de conformidad con lo estipulado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a fijar los hechos y limites de controversia de la siguiente manera 1.- Quedo (sic) controvertido la relación arrendaticia entre las partes en razón de haberse alegado una adecuación de dicho contrato sobre el galpón de marras.-2.- Quedo (sic) controvertido la vigencia del contrato de arrendamiento de marras (en el sentido si es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado) -3.- Quedo (sic) controvertido el monto del canon de arrendamiento del galpón de marras.- 4.- Quedo (sic) controvertido la solvencia en el pago por concepto de canon de arrendamiento para la fecha 02/11/2022, de la interposición de la demanda, si como también quedo controvertido la solvencia en
todos los pagos por concepto de canon de arrendamiento.- 5.- Quedo (sic) controvertido el deterioro del inmueble de marras.- 6.- Quedo (sic) controvertido las alegaciones realizadas en cuanto a la modificación del inmueble de marras.-7.- Quedo (sic) controvertido el hecho alegado en relación del cambio de uso del inmueble dado en arrendamiento.-Asimismo, se apertura el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para promover pruebas sobre el merito de la causa. Todo de conformidad con el articulo (sic) 868 eiusdem. Es Todo.-“(Folio N°: 268 de la primera pieza del expediente).-
En fecha 24 de mayo de 2023, la profesional del derecho Yudeima María González Guzmán, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (Folio N°: 269 y su vuelto de la primera pieza del presente expediente).
De igual forma en la referida fecha 24 de mayo de 2023, la parte demandada paso a consignar escrito de pruebas inserto a los folios Nros. 347 al 358 de la primera pieza del expediente en análisis.
En fecha 25 de mayo de 2023, la parte demandante presentó escrito de impugnación a las pruebas de la parte accionante inserto a los folios Nros. 03 al 10 de la segunda pieza del presente expediente.
Posteriormente el 30 de mayo de 2023, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir las pruebas presentadas por las partes intervinientes en la presente causa, folios Nros. Del 11 al 14 de la segunda pieza del presente expediente.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2023, a quo fijó el vigésimo quinto (25°) día de despacho siguiente a fin de que tenga lugar la audiencia o debate oral, Folios N°: 32 de la segunda pieza del expediente objeto de revisión).
Finalmente el 07 de noviembre de 2023, tuvo lugar la audiencia oral y pública con la comparecencia de las partes intervinientes en el presente juicio y en esa misma fecha dictó el dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar, la presente acción, reservándose el lapso legal para dictar el extenso del fallo, folios del 170 al 181 y del 187 al 188 de la segunda pieza del presente expediente.
En tal sentido, el 23 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia definitiva, siendo dicha decisión apelada por la parte demandante razón por la cual conoce este Tribunal de alzada.-
Parte Motiva:
En razón de lo anterior, este Juzgador antes de entrar a conocer sobre los alegatos y elementos de autos, estima que: Si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de acceder a los Órganos de Justicia, para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango constitucional, también vale decir, que una vez puesto en movimiento el Órgano Jurisdiccional, las partes deben probar los hechos que argumenten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene quien aquí decide, por cuanto el contenido de la disposición Supra citada es claro al señalar: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
En base a ello, y dada la apelación realizada en el ítem procesal, este Juzgador pasa a realizar el siguiente análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso:
De las Pruebas aportadas por la parte Accionante tanto en su escrito libelar, como en su oportunidad para promover pruebas, folios N°: 269 y su vuelto:
Actuaciones realizadas ante el Ministerio del Poder Popular del Comercio Nacional, Vice Ministerio de Gestión Comercial, Oficina Regional Monagas. Departamento de Arrendamiento Comercial, Cursante desde el folio setenta y tres (73) al folio ciento uno (101) de la primera pieza del presente expediente. Valoración: Observa esta Alzada, que si bien es cierto, dicha prueba fue impugnada por la contra parte, no es menos cierto, que la misma consiste en documento público administrativo que tiene una presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que en autos no hay constancia de que se haya producido elemento de prueba que desvirtuara la misma, por otra parte es de precisar que tal y como fue valorado por el tribunal de cognición, de la referida prueba solo se infiere el agotamiento de la vía administrativa, por cuanto no se constata que se haya obtenido la resolución del conflicto planteado al no contener el pronunciamiento definitivo sobre el procedimiento promovido, mediante el cual ordena el desalojo de dicho local comercial. En tal sentido este operador de justicia estima en su contenido de la prueba en mención solo en cuanto a la demostración que fue agotada la vía administrativa, tomando en cuenta que la misma no representa elemento de convicción alguno para resolver el punto controvertido en el presente litigio. Y así se declara.-
Promovió junto a su Escrito Libelar marcados con la letra "D", "E" y "F", cursante desde el folios Nros. 62 al folio 66 de la primera pieza del expediente, Copias Certificadas de Contratos de Arrendamientos, emanados del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, celebrados entre la sociedad de comercio Inversiones Hermanas Ferraro, en su carácter de arrendadora y por otro lado el ciudadano Abel Figuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.700.793, en su carácter de arrendatario. Valoración: De las aludidas documentales, se constata de su contenido que los mismos fueron celebrados entre la sociedad mercantil Inversiones Hermanas Ferraro, en su carácter de Arrendadora y por otro lado el ciudadano Abel Figuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 3.700.793, en su carácter de Arrendatario, teniendo dichos contratos por objeto la posesión legal de un local comercial, identificado con la letra y número A-4, ubicado en la calle 24, sector Viento Colao con carrera 7-A, de esta ciudad de Maturín; pudiéndose constatar solo lo alegado en cuanto a la existencia de una relación arrendaticia entre la parte demandante y la parte demandada en el presente juicio, y que la misma consta de conformidad con la fecha expresada en los contratos promovidos por la parte actora, es desde el año dos mil siete (2007) y siguientes; no pudiéndose demostrar lo indicado por la parte actora en relación al monto reclamado en el escrito libelar, dado que los montos estipulados en los mismos no se corresponde a la indicada por la parte accionante. En tal sentido este sentenciador dado que los mismos no fueron desvirtuados ni objetados por la parte contraria se estiman en cuanto a su contenido y firma, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Promovió el merito favorable de los autos e hizo valer en todo valor probatorio todas las pruebas cursantes en autos de la presente causa en cuanto beneficiase a su poderdante. Valoración: En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudieran favorecer o no a alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se declara.-
Copia Certificada de Inspección Ocular contentiva en el expediente N°: 2.354, evacuada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cursante desde el folio doscientos setenta (270) al folio trescientos veintidós (322) de la primera pieza del presente expediente. Valoración: Al respecto, considera pertinente esta Alzada acotar que los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil, consagran la evacuación Extra-litem de la inspección ocular, lo que significa que la prueba de inspección puede ser evacuada antes y durante el proceso, pero en uno y otro caso esta prueba ha de reunir ciertos requisitos para su procedencia y regularidad, así pues cuando se va a evacuar antes o Extra-litem, se ha de regir por
los artículos supra mencionados, conociéndose como prueba pre-constituida y la causa que origina la evacuación es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata. En tal sentido, la prueba de inspección ocular pre-constituida debe reunir ciertas formalidades para su validez y regularidad toda vez que al ser llevada al proceso debe ser ratificada y practicada sobre las mismas cosas a los fines de que la parte contraria pueda ejercer el control de la prueba, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, ya que la inspección judicial evacuada extra-litem por la parte demandante, traída al proceso posteriormente, no fue ratificada en el proceso, ni probada la urgencia y necesidad de su evacuación fuera del juicio, con lo cual queda dentro de la esfera de la prueba irregular, carente de validez y legalidad al no cumplirse las formalidades requeridas para su promoción y evacuación, debiendo ser desechada a tenor de lo anteriormente expuesto, aunado al hecho que tampoco fue promovida en su debida oportunidad, es decir no fue acompañada al escrito libelar tal y como lo dispone el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Alzada no le otorga valor probatorio. Y así se declara.-
Promovió legajo contentivo de Impresión de Recibo de Pago de fecha 27 de noviembre de 2021, enviado por correo electrónico; mas impresión de mensajes de whatsapp explicativos del mencionado recibo de pago, cursante a los folios Nros. 69 al 72 de la primera pieza del presente expediente. Valoración: En relación a dicha prueba es de precisar, que los correos electrónicos están contemplados dentro de las pruebas libres a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y encuadran dentro de la definición contenida en el artículo 2 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas que señala: “(…) Mensaje de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio (…)” ; asimismo la indicada Ley en su artículo 4 consagra que: “(…) La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.” Cabe recordar que el original del mensaje de datos se encuentra en su formato electrónico y la impresión del mismo no es, sino una reproducción, en la misma forma que una reproducción fotostática es una reproducción o representación del documento original. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30-05-2013, se pronunció en los siguientes términos: “…la información contenida en el Mensaje de Datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil….”En tal sentido, continúa la Sala y expone: “De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto a los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte. (…) En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibidem.” Con base de lo dispuesto en las normas precitadas, y en total apego al criterio jurisprudencial antes transcrito la eficacia probatoria de dichas documentales debe entenderse idéntica al tratamiento dado por el legislador a los documentos aportados en copias fotostáticas simples, pues su contenido puede ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido siendo la prueba bajo estudio impugnada por la contraparte y no insistiendo la parte accionante en hacerla valer, la misma carece de valor probatorio debiendo la misma ser desechada en el ítem procesal. Y así se declara.-
Promovió Marcado con la letra "C", cursante a los folios Nros. 327 al 346 de la primera pieza del presente expediente, Informe Técnico de Avalúo, el cual fue emitido por el Ingeniero FREDDY RAFAEL LEON, titular de la cédula de identidad N° V-4.494.049, dicho informe solicitado por la ciudadana GIUSEPPA MARIA GRACIA FERRARO FERRARO, la cual con dicho avalúo realizado la parte pretende demostrar el estimado del precio del inmueble destinado a local comercial y así el canon de arrendamiento, el cual es objeto de la presente litis. Valoración: En cuanto la referida prueba denota esta superioridad que por ser la misma una prueba documental la cual no fue promovida junto con el escrito libelar tal como lo establece el artículo 864 la misma carece de valor probatorio, por lo cual la misma no debió ser admitida. Y así se declara.-
Promovió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Inspección Judicial, a los fines de que sea practicada en el inmueble señalado e identificado en el escrito libelar a objeto de verificar la veracidad y certidumbre de los alegatos esgrimidos por la parte demandante con el objeto de dejar constancia del estado en el que se encuentra el inmueble. Valoración: En lo atinente a dicha prueba infiere este sentenciador específicamente del folio 28 de la segunda pieza del presente expediente, que en fecha 07 de julio de 2023, se llevó a cabo dicha inspección en el indicado inmueble dejándose constancia que se tuvo acceso al referido inmueble y que el mismo se encontraba limpio, con deterioro en el techo, con paredes de bloque sin frisar, la pintura en buen estado y sin otro particular acordó su traslado a su sede habitual a los fines legales pertinentes. En razón de que la aludida prueba fue debidamente evacuada constando sus resultas en las actas procesales, no siendo dicha prueba desvirtuada ítem procesal, aunado al hecho que la misma fue práctica por un funcionario competente para llevar a cabo la misma adquiere valor probatorio respecto a su contenido. Y así se declara.-
De las Pruebas Promovidas por la Parte Accionada tanto en su escrito de contestación como en la oportunidad para promover pruebas (Folios Nros 168 al 175 y de los folios Nros 347 al 358, todos pertenecientes a la primera pieza del presente expediente:
Promovió Original Contrato de Arrendamiento, marcado con la letra "A" cursante a los folios Nros. 178 al 180 de la primera pieza del presente expediente. Valoración: De la referida instrumental se infiere que dicho contrato fue celebrado entre el ciudadano Giovanny Ferraro, titular de la cédula de identidad N°: 9.291.160, como arrendador y por el otro lado el ciudadano Abel Figuera Marcano, titular de la cédula de identidad N°: 3.700.793, como arrendatario; de igual forma se constata de su cláusula segunda, que se dejó expresa constancia que el mismo entraba en vigencia a partir del 01 del mes de julio del año 1.999, por lo que se puede determinar que la relación arrendaticia sobre el mismo local comercial, se ha estado celebrando entre las partes mucho antes del año 2.007, posteriormente con sus respectivas prórrogas. En tal sentido, este administrador de justicia, tomando en consideración que dicho instrumento pertenece a la naturaleza de un documento privado el cual no fue tachado ni desvirtuado por la parte contraria, por tanto el mismo adquiere pleno valor de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y así se declara.-
Promovió marcada con la letra “B”, cursante al folio N°: 181 de la primera pieza, notificación con fecha 21 de agosto del año 2019, la cual va dirigida a la Asociación Cooperativa de Aluminios Monagas Local A-5, mediante la cual le informan a la mencionada asociación, que habían decidido aumentar el canon de arrendamiento a cincuenta dólares (50$) americanos, y de igual forma que dicho pago debía realizarse los primeros cinco días del mes vencido. Valoración:
Observa este sentenciador que dicho documento no fue tachado ni desvirtuado por la parte contra quien se opone, por tanto el mismo le merece fe a esta superioridad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil Venezolano y en el encabezado del 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Promovió Comprobantes de Pagos en Transferencias emitidos por el Banco de Venezuela, S.A, signado bajo los siguientes números de operación: 082789473933, 086682162238, 089206343884, 091942931942, 094529337340, 065596462286, 068104075116, 059052788463 y 059054429610, Marcados con la letra "A" "D", "E", "F", "G", "H", "I", "J", "K", cursante desde de los folios Nros. 184 al 193 de la primera pieza del expediente. Valoración: De las referidas transferencias se puede constatar, de la primera de las señaladas la cual se efectuó por un monto de Tres Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos, (3.289,00), en el cual se especifica que es el pago de once (11) meses de alquiler del local comercial, a razón de Cincuenta Dolares (50$), al cambio del valor de la tasa del Banco Central de Venezuela al día, correspondiente a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2022, seguidamente se evidenció otra transferencia por un monto de Cuatrocientos Nueve Bolívares (409,00 Bs) en fecha 30 de Septiembre del año 2022, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de Septiembre; la marcada con la letra "D", transferencia por un monto de Cuatrocientos Veintiseis Bolívares con Cincuenta Céntimos, (426,50 Bs) realizada en fecha 29 de Octubre del año 2022, correspondiente al pago de canon de arrendamiento del mes de Octubre del mismo año; la marcada con la letra "F", transferencia realizada por un monto de Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (547,50 Bs). En relación a la prueba bajo estudio, este operador de justicia, dado el hecho que dichas instrumentales no fueron objetadas ni desvirtuadas por la parte contraria la misma debe ser apreciada en su justo valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Promovió cursante a los folios Nro. 182 y 183 de la primera pieza del expediente, Copia Certificada de Actuación Administrativa en la cual el abogado Cesar Augusto Pérez Rodríguez en su carácter de apoderado Judicial de la Asociación Cooperativa Aluminios Monagas R.L consignó ante la Coordinación de la Oficina Regional de Monagas, el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, del Departamento de Arrendamiento Comercial, una serie de recibos de pago de once (11) meses de alquiler del local comercial el cual es objeto de la presente controversia, el mismo identificado con el numero A-5. Valoración: Quien aquí sentencia, constata que dicho documento por ser naturaleza administrativa, tiene una presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que en autos no hay constancia de que se haya producido elemento de prueba que desvirtuara la misma dicha prueba adquiere pleno valor de prueba. Y así se declara.-
Promovió cursante a los folios Nros. 194 al 231, de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “L”, Copia Certificada de Solicitud de Inspección Judicial N° 21 evacuada ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Valoración: En razón de que la aludida prueba fue debidamente evacuada en fecha 02 de marzo de 2023, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien mediante acta dejó constancia que el inmueble objeto de la presente controversia se encuentra en funcionamiento y posesión la parte accionada la cual se denota en dicho local realiza actividad económica relacionada con cristalería y aluminio que la oficina se encuentra en optimas condiciones de iluminación, mantenimiento y conservación que la misma se encontraba limpia de desechos sólidos y escombros, ordenada, que las condiciones de limpieza y mantenimiento del baño ubicado dentro del inmueble eran regulares pero sus piezas sanitarias estaban en buenas condiciones aptas para su uso, en general que dicho local se encontraba en buen estado de conservación, limpieza y mantenimiento de conformidad con el objeto de su uso. En tal sentido constando sus resultas en
las actas procesales, no siendo dicha prueba objetada en ítem procesal ni desvirtuada, aunado al hecho que la misma fue práctica por un funcionario competente para llevar a cabo la misma adquiere valor probatorio respecto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Promovió cursante a los folios Nros. 232 al 238, de la primera pieza del expediente, marcada con la metra “M”, Copia Certificada de Informe de Inspección de fecha 25 de Julio del 2022. Valoración: Observa este Sentenciador, que dicho documento consiste en Inspección solicitada por el ciudadano Abel Antonio Figuera Bravo, y emitido por el Ingeniero Rodolfo Enrique Oronoz, titular de la cédula de identidad N°: 8.351.286, sobre el galpón destinado a local comercial, y que se encuentra distinguido con las siglas A-5; ubicado en la siguiente dirección: Calle 24, cruce con carrera 07, sector Viento Colao de la ciudad de Maturín, Estado Monagas; dicho galpón el cual es objeto de la presente controversia. En razón a ello denota quien aquí decide, que por cuanto dicha prueba consiste en instrumento privado emanado de terceros que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial y siendo que la misma fue ratificada por el ciudadano Rodolfo Enrique Oronoz, en la audiencia de debate oral y pública en su contenido y firma, con relación a que dicho local comercial se encuentra apto para habitar, y que las condiciones del mismo son buenas y regulares, en su inspección judicial evacuada y consignada por la contraparte en el presente juicio, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.-
Promovió marcado con la letra “N”, Copia Certificada de Avalúo Inquilinario, inserto a los folios Nros. 239 al 257 de la primera pieza del expediente de fecha 25 de julio del 2022. Valoración: En razón a ello denota quien aquí decide, que por cuanto dicha prueba consiste en instrumento privado emanado de terceros que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial y siendo que la misma fue ratificada por el ciudadano Rodolfo Enrique Oronoz, en la audiencia de debate oral y pública en su contenido y firma, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.-
Promovió Inspección Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que el tribunal de cognición se trasladase y se constituyera en la sede principal del Banco de Venezuela, identificado como la “PIRÁMIDE”, debidamente ubicada la misma en la avenida Juncal de la ciudad de Maturín estado Monagas, para dejar constancia de los particulares señalados en su escrito de promoción de prueba específicamente en el Capítulo II Inserto al folio N°: 353 y su vuelto de la primera pieza del presente expediente. Valoración: Tomando en consideración que la prueba en cuestión fue debidamente evacuada en fecha 31 de julio del 2023, tal y como consta actas procesales en los folios Nros. 93 y 94 de la segunda pieza del expediente, siendo realizada la misma por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, signada con el N°: 92 y la misma promovida en copia certificada, pudiéndose inferir de la acta levantada en la aludida inspección que el referido Juzgado se constituyó en el lugar dejando expresa constancia de los comprobantes de transferencias señalados por la parte promovente, relacionados al pago de los cánones de arrendamientos correspondientes al periodo de los años 2022-2023, los cuales se encuentran marcados con las letras "G", "H", "I", "J", "K", "L", "M", "N", "O", "P", "Q", fueron debidamente verificados y comprobados bajo la cuenta destino perteneciente a la ciudadana Giuseppa Ferraro, teniéndose así por recibidos dichos pagos y en ese mismo sentido ratificando el valor probatorio de los anteriormente promovidos. Conforme a lo expuesto constando sus resultas en las actas procesales, no siendo dicha prueba objetada en ítem procesal ni desvirtuada, aunado al hecho que la misma fue práctica por un funcionario competente para llevar a cabo la misma adquiere valor probatorio respecto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Consignó marcados con las letras "A" y "B", cursantes a los folios Nros.20 y 21, así como al folio N° 110, todos de la segunda pieza, Comprobantes de Transferencias Bancarias. Valoración: De dichos comprobantes se evidencia del primero marcado con la letra "A" un monto de Mil Trescientos Ocho Bolívares (1.308 Bs), realizada en fecha 30 de Mayo del 2023, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de mayo del 2023, de dicho local comercial; el segundo marcada con la letra "B" por un monto de Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (1.392,50 Bs) realizada en fecha 29 de Junio del 2023, correspondiente al pago de canon de arrendamiento del mes de junio del 2023, de dicho local comercial y el tercero realizado en fecha 30 de Agosto del 2023, a un número de cuenta detallado con el nombre de la ciudadana Giuseppa Ferraro, por un monto de Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (1.625,50 Bs.) correspondiendo al pago del canon de arrendamiento del mes de Agosto del año 2023; No siendo tales instrumentales impugnadas por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Promovió cursante a los folios 63 al 104, constancias de transferencias y estados de cuenta realizados por la sociedad mercantil Motores Rudi C.A. Valoración: Este Juzgador observa de las referidas instrumentales que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Promovió cursante al folio 106, copia simple de Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil Motores Rudi C.A. la referida instrumental tiene como fin demostrar que se trata de la misma persona jurídica y que existió un cambio de denominación. Valoración: El Referido documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Promovió cursante a los folios 107 al 110, copia de Licencia de Industria y Comercio de las sociedades mercantiles Motores Odalyn C.A y de Motores Rudi C.A. la referida instrumental tiene como fin demostrar que se trata de la misma persona jurídica y que existió un cambio de denominación. Valoración: Para quién aquí decide, dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
PRUEBA TESTIMONIAL:
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 865 del código de procedimiento civil promovió el testimonio de los ciudadanos: Carlos José Freites García, Carlos José Estrada, Javier José Zabala González, Noris Brito, Freudimar Alonso García Campos, Glen José Vera, María de Lourdes Marti Carvajal, Carlos Javier Francethi Velásquez, Ángel Gabriel Anzola Aguilar, Pedro Ramón Moya González, José Sabas Figuera Márcanos, Rodolfo Enrique Oronoz, Venezolanos, Mayores de Edad Titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 11.343.788; 11.776.005; 6.177.284; 9.900.514; 12.147.302; 10.303.189; 9.956.139; 10.308.052; 10.307.706; 8.396.847; 4.624.301; 8.351.256, en su orden respectivo y de este domicilio. Valoración: En relación a las deposiciones de los ciudadanos: Carlos José Estrada, Javier José Zabala González, Freudimar Alonso García Campos, Glen José Vera y María de Lourdes Marti Carvajal, este Tribunal nada tiene que valorar por cuanto no consta en las actas procesales los mismos hayan rendidos declaraciones quedando los mismos desestimados. Ahora bien en cuanto a los testimonios rendidos por los ciudadanos: Carlos José Freites García, Noris Brito, Carlos Javier Francethi Velásquez, Ángel Gabriel Anzola Aguilar, Pedro Ramón Moya González, José Sabas Figuera Márcanos y Rodolfo Enrique Oronoz, antes identificados este operador de justicia las valora y estima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de
Procedimiento Civil, por cuanto los mismos fueron contestes y concordantes, sin incurrir en contradicciones en sus preguntas y repreguntas, quedando ratificado por el último de los testigos señalados tanto la inspección técnica como el avaluó inquilinario realizado por su persona, así como las afirmaciones de los testigos en cuanto al año en que fue arrendado el local, la exigencia por parte de la actora al demandado de realizar los pagos del alquiler en dólares y la ubicación del inmueble objeto del litigio. Así se declara.-
Una vez estudiadas de manera exhaustiva las actas procesales y valorado como ha sido íntegramente el caudal probatorio, esta alzada, antes de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, pasa hacer mención de las siguientes disquisiciones:
El sistema dispositivo que rige por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, impone que el juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios; sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que fundan su pretensión o su defensa, sino también probarlos, para no correr el riesgo de no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus alegatos fácticos no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, el perjuicio de ser declarados perdedores.
En Venezuela, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho; la misma Sala de Casación Civil ha afirmado: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio… en efecto quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la inexistencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”Ahora bien, es menester citar la norma contenida en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, en su Capítulo I, Disposiciones Generales, Artículos 1 y 2, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 1 .El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.
Artículo 2 .A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.
Así pues, Considera prudente este sentenciador traer a colación el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el cual establece lo siguiente:
“…Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y /o las normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”. …”
En el caso de marras, se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio es de desalojo sobre un local comercial identificado como A5, ubicado: en el Sector Viento Colao, Carrera 7, Calle 24 A, de esta ciudad de Maturín, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas fundamentada en la falta de pago de arrendamiento debido a que a su decir, la hoy accionada ha incurrido en las violaciones de las causales “a” y “c” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble constituido en la dirección antes descrita. Aduciendo además, que el referido inmueble se encontraba deteriorado siendo el mismo objeto de modificaciones en su estructura sin autorización correspondiente, siendo utilizado como garaje por cuanto a su decir mantiene guardados vehículos lo cual constituye un uso diferente para lo cual fue arrendado.
Ante tales alegatos, considera que los mismos no fueron demostrados mediante elemento de convicción alguno por cuanto la mayoría de las pruebas de la parte actora fueron desestimadas, al contrario de la parte demandada quien si logro desvirtuar la supuesta insolvencia por no efectuar los pagos, así como también el alegato de encontrarse en mal estado el local arrendado lo cual se pudo constatar tanto de las distintas inspecciones realizadas a tales efectos como de los distintos recibos de pago recibidos por la parte actora sin ser devueltos ni objetados, no siendo demostrado el hecho de que el alquiler fuese estipulado en la cantidad de Cien Dólares Americanos (100 $), reclamados por la parte actora en su libelo. En tal sentido resulta palmario que en el caso bajo estudio no se encuentran configurados los extremos previstos en los literales “a” y “c” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se decide.-
Así las cosas, resulta evidente para este Operador de Justicia, que la parte accionante no logró cumplir con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir que en autos debe constar elemento probatorio suficiente que demuestren los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, de no ser así la misma sería contraria a derecho debiéndose decir conforme a lo dispuesto al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos y pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, resulta forzoso para esta alzada Confirmar, la decisión proferida por el juzgado a quo en cuanto a la declaratoria Sin Lugar de la presente demanda, y consecuencialmente declarar igualmente Sin Lugar, el recurso de apelación incoado por la demandante de autos, tal como se emitirá pronunciamiento claro y preciso, en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PRIMERO: Sin Lugar, tanto la presente demanda de Desalojo de Local Comercial, intentada contra la asociación cooperativa Aluminios Monagas, R.L, como la apelación ejercida por la abogada Yudeima María González Guzmán, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil Inversiones Hermanas Ferraro, C.A, siendo dicho recurso dirigido contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de noviembre de 2023. SEGUNDO: se Confirma, en todas sus partes la sentencia apelada. TERCERO: se Condena, en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Seis (06) de Mayo de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 1:36 P.M, se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg/”---“
Exp. Nº: 013.110.-