REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL




República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano WUILLIAMS RAFAEL MARQUEZ FLORES, venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.343.360, número de telefonía celular 0414-097.40.03, correo electrónico marquez2671@gmail.com y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ANDRES JAVIER MARCANO, FRINE URBAEZ MUJICA y YOHISKA MUJICA LUCES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.967, 307.57 y 59.873, respectivamente domiciliados en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, tal como consta en instrumento poder notariado cursante a los folios 81 al 83 de la pieza principal del presente expediente.-

PARTES DEMANDADAS: ciudadanos LIZ JOSELYNE SALAZAR PÉREZ y YEPSY LUIS MORAN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.272.215 y V-13.475.538 respectivamente, número telefónico de la co-demandada 0424-969.59.31 y del ciudadano co- demandado 0414-864.41.32 en su carácter de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE de la sociedad mercantil BODEGON PUNTO FRIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el N° 149, Tomo 8-A, RM MAT de fecha 16 de septiembre del 2.021 y su última reforma, por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 10 de febrero 2.023, bajo el N° 23, Tomo 59-A, en su carácter de vendedores opcionantes de la sociedad mercantil BODEGON PUNTO FRIO, C.A., antes identificada domiciliados en la Avenida Principal de las Cocuizas N° 193-B, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUISA BELTRANA GOMEZ y LEONARDO RODRIGUEZ, abogados en ejercicios, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.622 y 147.308, respectivamente cualidad que se verifica en instrumento poder apud acta en el folio ciento setenta y cinco (175) y su vuelto de la pieza principal del presente expediente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE OPCION DE COMPRA (OPOSICIÓN AL DECRETO DE MEDIDA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE VENTA, CESION, TRASPASO O DISPOSICIÓN ALGUNA SOBRE LAS ACCIONES DE LA EMPRESA BODEGON PUNTO FRIO, C.A.).-

SENTENCIA: Interlocuria.-

EXPEDIENTE: 35.070.-

En fecha 23 de abril del año 2.024, comparece por ante este Tribunal la ciudadana LUISA BELTRANA GOMEZ, supra identificada, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a fin de ratificar la oposición a la medida innominada de prohibición de venta, cesión, traspaso o disposición sobre las acciones de la Empresa BODEGÓN PUNTO FRIO, C.A, decretada por este Tribunal en fecha 25 de marzo del 2.024, a favor de la parte demandante, realizada en fecha 10 de abril del 2.021, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Por otra parte, pasa este Tribunal a transcribir extracto de lo alegado por la parte opositora, para una mayor inteligencia de la sentencia, lo que en resumen se cita:

“…En este acto ciudadana Juez en nombre y representación de mis mandantes me opongo a esta medida por las razones y fundamentos que alego a continuación. Ciudadana juez, la medida cautelar solicitada por el actor, forma parte de una de las medias típicas contenidas en el artículo 588 del código de procedimiento civil, específicamente la del numeral 3, relativa a la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Sobre la procedencia para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, además del cumplimiento de los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para toda cautela, es necesario además que el objeto de la medida la constituya un bien inmueble, el cual debe estar suficientemente identificado con sus datos de registro, linderos, entre otros; y en este caso que nos ocupa ciudadana juez, podemos observar que el bien sobre la cual se pide que recaiga la cautelar solicitada la constituye unas acciones nominativas que forman parte de una sociedad mercantil, las cuales por su objeto son consideradas bienes muebles a tenor de los dispuesto en el artículo 533 del Código Civil, razón por la cual la medida peticionada por el accionante, resulta improcedente, sin poder la ciudadana juez basar lo acordado en el artículo 14 del CPC, ya que las acciones de una empresa no encuadran en este supuesto. Por otra parte ciudadana juez, las medidas decretadas sobre las acciones de una empresa se ejecutan haciendo constar dicha medida en el libro de accionistas el cual debe permanecer en la empresa. Entonces no entiendo ciudadana juez como se va a dar la ejecución de esta medida si el tribunal solo está oficiando al registro mercantil, donde se encuentra la escritura de la empresa...”


Abierta la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, compareció en fecha 29 de abril del 2.024, ante este despacho solo la abogada LUISA BELTRANA GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió el libelo de la demanda y el escrito de oposición a la medida de fecha 11 de abril del 2.024, los cuales medios que se desechan por no ser idóneos al proceso.-

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Bajo el esquema del texto constitucional de 1.999, específicamente conforme a lo previsto en el artículo 257, el proceso judicial, tiene como finalidad la realización de la justicia, la cual, a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 Constitucional, debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, elemento éste último que equivale a que la justicia debe prevalecer frente a las formas, tal como lo preceptúa el artículo 2 de la norma supra señalada.-

En este sentido, el proceso considerado, como el conjunto de actos cuyo fin último es la obtención del pronunciamiento dirimidor del conflicto inter-subjetivo sometido al conocimiento del Estado por conducto del órgano jurisdiccional, no es otra cosa que el agrupamiento de un conjunto de circunstancias que delimitan, delinean y guían la forma como se desenvuelve en estratos el conflicto judicial.-

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Nuestra Legislación permite a la parte demandada su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal del Juez, sea preventiva o ejecutiva, recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello, entre otras posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer el demandado opositor, y cuyo texto reza:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar...” (Omissis).

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.-

En este orden de idea, considera este Juzgador importante hacer mención de lo establecido por nuestra doctrina patria, a los fines de dilucidar lo planteado, haciendo mención de lo que a continuación se transcribe:

El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
“Cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.

En atención a ello, debe señalarse, que el poder cautelar innominado previsto en el parágrafo único del artículo 588 ejusdem no es absoluto, ya que el contenido y alcance de las medida cautelares nominadas o taxativas, constituyen un límite que habrá de tomarse en cuenta para su ejercicio. No se trata de pervertir los procesos con el abuso indiscriminado de las medidas cautelares, sino de ponderar en cada caso concreto la gravedad de las consecuencias que tendría el mantenimiento de la ejecutividad de un acto si posteriormente se estimara el recurso, y la gravedad que tendría la suspensión en el caso de que posteriormente se le desestimara, es decir, conviene adoptar soluciones realistas que atenúen la excesiva duración del proceso.-

Observa este Tribunal que la parte demandada, alega en su escrito de oposición que la medida decretada por este Tribunal es una de las medidas típicas contenida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la del numeral 3, relativa a la medida de prohibición de enajenar y gravar de bienes inmueble, y que sobre el caso que nos ocupa la medida es recaída sobre acciones nominativas que forman parte de una sociedad mercantil, las cuales por su objeto son consideradas bienes muebles a tenor de los dispuesto en el artículo 533 del código civil, razón por la cual la medida peticionada por el accionante, resulta improcedente.-

Así las cosas, considera quien aquí decide, aclarar el punto sobre la admisibilidad o no de la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada abogada LUISA BELTRANA GOMEZ, plenamente identificada en autos, constatando este Tribunal de los fundamentos alegados por la profesional del derecho que la medida decretada no correspondía por cuanto la misma recae sobre bienes inmuebles por tratarse de una medida de prohibición de enajenar y grabar. No obstante, esta Jurisdicente, verifica de los folios 39 al 45 del presente cuaderno de medidas que el decreto de fecha 25 de marzo del año en curso, estableció lo siguiente: En consecuencia conforme con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta la siguiente medida: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE VENTA, CESIÓN, TRASPASO O DISPOSICION ALGUNA SOBRE LAS ACCIONES DE LA EMPRESA BODEGON PUNTO FRIO, C.A.,…”; es decir, que estamos en presencia de las llamadas medidas atípicas dispuestas en el parágrafo primero del artículo 588 de nuestra Ley Adjetiva, las cuales persiguen como fin el aseguramiento del posible derecho que podría reconocerse en la sentencia definitiva o simplemente para evitar perjuicios durante el proceso, y no como erróneamente pretende hacer valer la profesional del derecho en su escrito de oposición, pretendiendo confundir la esencia cautelar decretada. En consecuencia de lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal declara que no debe prosperar la oposición intentada por la parte demandada. Y así se declara.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 602 del Código de Procedimiento Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada de prohibición de venta, cesión, traspaso o disposición alguna sobre las acciones de la empresa BODEGÓN PUNTO FRIO, C.A., formulada por la abogada LUISA BELTRANA GOMEZ, supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LIZ JOSELYNE SALAZAR PÉREZ y YEPSY LUIS MORAN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.272.215 y V-13.475.538, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil BODEGON PUNTO FRIO, C.A, parte demandada. En consecuencia mantiene la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE VENTA, CESIÓN, TRASPASO O DISPOSICION ALGUNA SOBRE LAS ACCIONES DE LA EMPRESA BODEGON PUNTO FRIO, C.A. Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los catorce (14) días del mes de mayo del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 3:15 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO MARIN
EXP. 35.070
Abg./NRR/ys