REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL





República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

214° Y 165°

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUIS DANIEL ANDERICO, MERY ANDERICO DE URPIN, ALI RAFAEL ANDERICO y MARIA MAGDALENA ANDERICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.619.571, V-3.701.705, V-3.026.225 y V-4.363.134 respectivamente, con domicilios: El primero en la carrera 5-C, casa N° 27 la Floresta, con número telefónico: 0414-766.72.18, la segunda y tercero en los Guaritos 1, vereda 17, casa N° 24, con número telefónico: 0426-187.41.11, y la cuarta en Sector Tarragona, Fundo los Ángeles, Parroquia Areo, Municipio Cedeño del Estado Monagas, con número telefónico: 0414-407.48.47.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas en ejercicio ALIX ROJAS ROSARIO y MARÍA ESTHER RENGEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 293.706 y 243.739, con números telefónicos: 0424-944.24.11 y 0412-698.83.67, y de este con domicilio, tal como se verifica de instrumentos poder cursante a los folios 66 y 100 del presente expediente.-


PARTE DEMANDADA: ciudadanas CARMEN FEBRES DE ANDERICO y JOSELINE DEL CARMEN ANDERICO FEBRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.775.990 y V-10.830.268 respectivamente, domiciliada la primera de ellas en la Av. Juncal N° 204, Sector Sur entre carreras 18-A y 18-B y la segunda en el Sector Buena Vista de la ciudad de Maturín Estado Monagas, con números de teléfonos 0424-913.21.32 y 0424-926.63.87.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana LUISANA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.813.509, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.394 en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera en materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Monagas, representación que consta en los folios 84 al 86 del presente expediente.-

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (Cuestiones Previas 4° y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).-

EXPEDIENTE: Nº 35.045.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-

Con motivo de la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL que tiene incoada por ante este Tribunal los ciudadanos LUIS DANIEL ANDERICO, MERY ANDERICO DE URPIN, ALI RAFAEL ANDERICO y MARIA MAGDALENA ANDERICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.619.571, V-3.701.705, V-3.026.225 y V-4.363.134 respectivamente, contra las ciudadanas CARMEN FEBRES DE ANDERICO y JOSELINE DEL CARMEN ANDERICO FEBRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.775.990 y V-10.830.268, respectivamente.-

En fecha 06 de noviembre del 2.023, se procedió a darle entrada y admitir la presente acción y se emplazo a las ciudadanas CARMEN FEBRES DE ANDERICO y JOSELINE DEL CARMEN ANDERICO FEBRES, ut supra identificadas, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, para dar contestación a la demanda.-

Posteriormente a ello, y lego de cumplidas las formalidades para la citación proceden en en fechas 10 y 24 de enero del año en curso las ciudadanas demandadas a solicitar mediante diligencias la designación de Defensor Público por cuanto no cuentan con los recursos necesarios, para ello fue nombrada la abogada LUISANA CABELLO.-

Consecutivamente en fecha 20 de marzo del año 2.024, comparecieron las ciudadanas JOSELINE DEL CARMEN ANDERICO FEBRES y CARMEN FEBRES DE ANDERICO plenamente identificadas en actas, asistidas por la Defensora Pública LUISANA CABELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.394, y estando dentro del lapso legal para contestar la demanda procede primeramente a oponer las cuestiones previas de los ordinales 4°, 6º, 10º y 11° contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para luego contestar el fondo del asunto. En este sentido expreso la parte demandada lo que de seguidas este Tribunal transcribe textualmente:

"… paso a oponer cuestiones previas de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 346, Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: ”La legitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La Legitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”. En primer lugar, ciudadano Juez, en el libelo de demanda a lo largo del mismo y específicamente en el capitulo V De la pretensión deducida señala, cito textualmente: “… en nombre y representación de los ciudadanos LUIS DANIEL ANDERICO, MERY ANDERICO DE URPIN, MARIA MAGDALENA ANDERICO Y ALI RAFAEL ANDERICO, antes identificado, ocurro ante su competente autoridad, en su carácter de propietarios ut retro identificada para demandar como en efecto demandamos en este mismo acto por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL a las ciudadanas Carmen Febres de Anderico y a Joseline del Carmen Anderico Febres, al inicio identificados en su carácter de herederas de quien en vida fuera ALFREDO ANTONIO ANDERICO que en vida fuera venezolano y titular de la cédula de identidad N° 2.774.181, quien falleció en fecha 19 de mayo de 2023…”. Ciudadano Juez, de lo anteriormente transcrito se hace evidente en la presente demanda, que la parte actora demanda la Nulidad de Asiento Registral de las ciudadanas Carmen Febres de Anderico y Joseline del Carmen Anderico Febres, pero es el Caso Ciudadana Juez que se Constata Claramente la legitimidad de las personas que fueron demandadas por cuanto las mencionadas ciudadanas no debieron ser demandadas, dicha acción debió ser interpuesta en contra de la SUCESION ANDERICO ALFREDO ANTONIO, identificada con el Rif Sucesoral Número J504063094, lo cual ocurrió en el presente caso. Por todo lo antes expuesto, solicito que la cuestión previa aquí señalada sea declarada Con Lugar; y Sin Lugar la demanda incoada conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y a las razones de hecho y de derecho que sirven de argumento. Así solicito que el Tribunal lo declare. CAPITULO II Cuestión Previa Artículo 346, Ordinal 6° concatenado con el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Articulo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…”. Articulo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente: “La relación de los hechos con los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. Ciudadana Juez, los accionantes no solo pretenden la declaratoria con Lugar de la Nulidad de Asiento Registral sino también a su vez que el Tribunal fije el valor de Inmueble objeto de la presente solicitud y que sea determinado en base al avaluó realizado por el informe Técnico de Avalúo realizado por el Ing. Freddy León tal como se desprende del particular SEGUNDO, del CAPITULO V, DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA, que riela al folio 5 que integra el presente cuerpo de este expediente; no entendiendo esta representación los hechos narrados con esta pretensión que efectúan los actores y que no la fundamentan en ninguna norma jurídica de nuestro ordenamiento jurídico positivo. En base lo anterior y apreciándose notoriamente Ciudadana Juez, que No guarda una relación de causalidad entre los hechos plasmados en el libelo de la demanda con la fundamentación de derecho en que se pretende hacer valer tal pretensión; pues no se explica que quiere con tal pretensión que le sea reconocido por el Tribunal y en base a que norma jurídica lo solicita es por ello que muy respetuosamente solicita a este Juzgado sea declarada Con Lugar la cuestión previa aquí alegada; y Sin Lugar la demanda incoada conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Así solicito que el Tribunal lo declare…”.-

Seguidamente, en fecha 01 de abril del año en curso, se hizo presente la apoderada judicial de la parte accionante y consignó escrito contradiciendo a la cuestión previa opuesta, en el mismo arguye entre otras cosas, lo siguiente:
“…Por lo que se refiere a la cuestión previa del numeral 4to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de las personas citadas como representantes del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, incurren las demandadas en un craso error, pues tal como lo señala el doctrinario Leoncio Cuenca en su obra "Las Cuestiones Previas en el Proceso Civil Ordinario" (2010) en su página 50, donde, señala que: “… no se podrá oponer la cuestión previa, cuando el demandado se una persona natural, que tiene capacidad para ser llamado a juicio personalmente. Así pues, considerar que esta cuestión previa es la vía idónea para que el juzgado entre a considerar la falta cualidad pasiva, constituye una falta absoluta de conocimiento en el trámite de las cuestiones previas. A todo evento Ciudadana Jueza, aun cuando insistimos en la improcedencia de las cuestiones previas opuestas por las demandadas por el error en su planteamiento he infundados argumentos fácticos y jurídicos de su contenido; se hace necesario poner en conocimiento a este digno tribunal del temerario y dilatorio propósito de las demandadas, quienes en un proceder exprofeso estando representado por la misma apoderada judicial, intenta burlar la majestad jurisdiccional de nuestro sistema de administración de justicia, pues al pretender ante este tribunal negar la condición de herederas e integrantes absolutas de la SUCESION ANDERICO ALFREDO O ANTONIO incurren en el acto de distorsionar los hechos al punto de colocar erróneamente el Registro de Información Fiscal (Rif) de la referida Sucesión, pues tal condición, fue vehementemente argumentada, sostenida y demostrada en el libelo de la demanda en el folio N° 17 anverso y reverso(…) CAPITULO II
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA En atención a lo planteado por las demandadas en el artículo 346, numeral o del Código de Procedimiento Civil concatenado según la contraparte con el numeral 5°, el cual indica que: 6 El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. 5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. En relación a este punto es importante dejar claro que, la nulidad de asiento registral que aquí se pretende lo que se busca en todo momento es restituir el equilibrio y la igualdad entre los copropietarios, equilibrio este que se vio seriamente afectado con la solicitud indebida del título supletorio, posterior registro y luego la modificación del mismo realizada por el de cujus ALFREDO ANTONIO ANDERICO en detrimento y a espalda de sus demás hermanos, viéndose esta actitud continuada por sus herederas en el mes de octubre al manifestar la existencia del prenombrado instrumento, donde lo que buscan es aprovecharse así de los comuneros al mostrar el registro de dicho título supletorio solo hasta después de realizada la declaración sucesoral. Nunca se ha planteado en la presente demanda, bajo ningún concepto que este honorable tribunal realice la fijación de valor alguno o en su defecto una partición, ya que lo que se busca es una Nulidad de Asiento Registral. Por todo lo aquí expuesto Señora Jueza, niego, rechazo y contradigo las cuestiones previas que fueron planteadas por la parte actora la forma errónea, temeraria e infundada jurídica y fácticamente, solicito respetuosamente se dicte decisión que declare sin lugar las cuestiones previas planteadas y se continúe con este procedimiento.(…)”.-

Estando en la etapa procesal correspondiente, la Defensora Judicial de la parte demandada, consigno escrito de pruebas, mismo que riela al folio 111 del presente expediente. El cual fue agregado y admitido en fecha 08 de abril del año en curso.-

Posteriormente a ello, en fecha 11 de abril del año en curso se llevó a cabo el acto de declaración de testigo el cual riela en los folios 114 al 117 del presente expediente, testigos que fueron contestes y este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En fecha 11 de abril del año en curso, actúa mediante escrito la abogada en ejercicio MARÍA ESTHER RENGEL, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 243.739, actuando en su carácter de apoderada judicial de uno de los co-demandantes, ratificando todas y cada una de las alegaciones expuestas en el libelo de la demanda en atención al principio de la comunidad de la prueba.-

Seguidamente, este Tribunal en fecha 12 de abril del presente año, agrega y admite el escrito de prueba antes mencionado.-

Seguidamente, en fecha 24 de abril de 2.024, la abogada en ejercicio ALIX ROJAS ROSARIO, apoderada judicial de la parte demandante supra identificada, consignó escrito de conclusiones constante de cinco (05) folios útiles.-

Visto el recorrido del proceso este Tribunal pasa de seguidas a resolver primeramente las cuestiones previas contenidas en los numerales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:

Hemos sostenido que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor. Es entonces cuando el Legislador Procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las cuestiones previas.-

Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.-
Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.-

Recordando que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso mismo, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad. En el presente juicio, la parte demandada opuso diversas cuestiones previas pero primero esta Jurisdicente procederá a resolver las de forma contenida en los ordinales 4° y 6° las cuales son subsanables y al respecto indica:

Reza el artículo 346 ordinal 4° de nuestra Ley Adjetiva, lo siguiente: "La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado", expone la parte demandada que los accionantes demandan la NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DEL TÍTULO SUPLETORIO sobre un bien inmueble, en la persona de las ciudadanas CARMEN FEBRES DE ANDERICO y JOSELINE DEL CARMEN ANDERICO FEBRES, plenamente identificadas en autos, de las cuales no tienen legitimidad en la presente causa, por cuanto el presente proceso debió estar dirigido en contra de la SUCESIÓN ANDERICO ALFREDO ANTONIO, identificada con el Rif Sucesoral N° J504063094.-

Estudiadas como han sido la defensa de la parte actora, se observa que el registro del título supletorio que pretenden anular en el presente caso, se encuentra a nombre del ciudadano ALFREDO ANTONIO ANDERICO (+), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-2.774.181, tal como consta de documento tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 12, protocolo 1ero, Tomo 16 de fecha 09 de marzo de 1.988. Y en vista del fallecimiento del referido ciudadano, tal como consta en acta de defunción promovida en actas, en juicio se debieron ser llamados los herederos conocidos o desconocidos del mencionado ciudadano, o en su defecto la sucesión debidamente constituida, ya que no consta en autos declaración sucesoral que hagan presumir a esta Operadora de Justicia que sean las únicas herederas del de cujus.-

Comprobado como ha quedado de actas, que efectivamente la representación de la parte demandante no debió demandar en la persona de las ciudadanas CARMEN FEBRES DE ANDERICO y JOSELINE DEL CARMEN ANDERICO FEBRES, anteriormente identificadas, la nulidad de ese asiento registral pues no consta en autos que sean las únicas y universales herederas del de cujus, NI SUBSANÓ el defecto u omisión de la demanda invocada por la parte accionada, tal como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, NI PROMOVIÓ prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la otra parte, es por lo que existe sin lugar a dudas una falta de cualidad por parte de las demandadas en el juicio en cuestión. Concluyendo así esta Operadora de Justicia que efectivamente la cuestión previa establecida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada CON LUGAR. Y así se decide.-

Ahora bien, comprobada como ha quedado la primera cuestión previa opuesta, pasa de seguidas esta Operadora de Justicia a verificar la segunda cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, "El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.", al respecto, la promovente señaló, que los hechos plasmados en el libelo de la demanda no guardan relación con la fundamentación de derecho en que se pretende hacer valer la acción propuesta, incurriendo en el vicio defecto de forma, la cual está contenida el artículo 340, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, mismo que establece como requisito del escrito de demanda que debe existir una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusionesy que además no es clara el objeto de su pretensión.-

Por ello, los defectos de forma que se le imputen a la demanda, deben tener relevancia jurídica, es decir, que no se trate de simples errores materiales en elaboración de la demanda como documento.-

En el caso de marras, observa esta Jurisdicente que con respecto a lo establecido en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que en el libelo de demanda se evidencia que la parte demandante explanó de manera clara y precisa la relación de los hechos por los cuales activa la vía jurisdiccional, asimismo estableció en forma precisa los fundamentos de derecho que facultan a la parte accionante para interponer la presente acción.-

Con base a tales consideraciones legales esta Juzgadora observa que la materia que concierne a este juicio con respecto al defecto de forma alegado por la parte demandada, debe ser declarada SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 346 y 352 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
PRIMERO: Se SUSPENDE la presente causa hasta que la parte actora SUBSANE el libelo de la demanda, en el término de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente decisión. Esto en el entendido que si los demandantes no subsanan los defectos de forma de la demanda, se extinguirá la causa, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Todo esto de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 350 ejusdem. Una vez subsanada la cuestión previa declarada CON LUGAR procederá este Tribunal a pronunciarse sobre las cuestiones previas faltantes.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 02 días del mes de mayo del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 2:50 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO MARIN

Exp. 35.045
Abg. NJRR/em