República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

214° Y 165°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JORGE ENRIQUE HERRERA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-17.547.292 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS GILBERTO RONDÓN JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-4.024.346, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.689, tal como se evidencia de poder apud acta inserto al folio veintidós (22) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana ZOILA DEL VALLE RAMIREZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-5.396.952, domiciliada en el Conjunto Residencial TERRABELLA, casa N° 21, Urbanización Palma Real II, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUEMNTO PRIVADO.-

EXPEDIENTE: 35.068.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

La presente litis se inició, a través de la interposición de la demanda por ante el Juzgado (Distribuidor), en fecha 10 de enero del 2.024, quedando distribuida en la misma fecha por ante este Juzgado, la cual fue presentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE HERRERA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-17.547.292, debidamente asistido por el ciudadano LUIS GILBERTO RONDÓN JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.024.346, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.689, a la misma se le dio entrada y admisión en fecha 15 de enero de 2.024. Y en la cual el accionante expone lo que a continuación se transcribe textualmente:

“Es el caso que en fecha Quince (15) de noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2.019), se constituyó contrato de compra-venta, mediante documento privado, entre los ciudadanos JORGE HERRERA Y ZOILA DEL VALLE RAMÍREZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, casados y cónyuges, titulares de las cédulas de identidad, números V-3.346.735 y V-5.396.952 respectivamente y de este domicilio y, mi persona; el primero de los prenombrados ya fallecido, según consta en Acta de Defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipios Maturín, Estado Monagas, asentada en el TOMO 10, ACTA N° 2483, EL DÍA 27, MES 12 DEL AÑO 2019, que anexo a este libelo en copia marcado “A”, de igual modo anexo copia del Acta de Matrimonio de los cónyuges y vendedores, marcada “B” expedida por la mencionada oficina de registro, asentada en el LIBRO 3, TOMO 2, ACTA 170 DEL AÑO 1.979, presentando las certificaciones de ambas actas por Secretaria para que previo cotejo, sean certificadas y surtan efecto legal; obtenido como supra se menciona, el derecho de propiedad que me fue transferido, verificándose la tradición y el saneamiento, de conformidad con los artículos 1.487 y 1.503 del Código Civil vigente, sobre el bien inmueble, cuyo documento de venta privado, es sometido a reconocimiento mediante la presente acción en el que se describe el objeto, el cual anexo en original a este libelo de demanda como instrumento fundamental de la acción de reconocimiento de instrumento privado, marcado “C”; y, en virtud de lo expuesto, demando, como en efecto lo hago, a la ciudadana ZOILA DEL VALLE RAMÍREZ ACEVEDO, ut supra identificada para que como vendedora y firmante del contrato de compra-venta mencionado, reconozca o niegue su contenido y firma; así como la firma del fallecido JORGE HERRERA, identificado supra, quien fuera su cónyuge y vendedor del inmueble, que en la fecha ut supra señalada me ha sido dado en venta; referido a la propiedad de unas bienhechurías y el derecho de propiedad de una parcela donde están enclavadas las mismas; bienes constituidos por una parcela de terreno y la vivienda que sobre ella está construida, identificada con el N° 21, la cual forma parte del “Conjunto Residencial TERRABELLA”; construido sobre Una (1) Macroparcela de terreno, identificada como “MACROPARCELA MC-05”, de la Urbanización Palma Real II, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; cuyos linderos, medidas y demás especificaciones, tanto de la parcela de terreno sobre el cual se encuentra ubicado y construido el Conjunto Residencial denominado “TERRABELLA”; así como de la parcela de terreno y la unidad de vivienda, objeto de esta venta; constan suficientemente en el documento de parcelamiento del Conjunto Residencial “TERRABELLA”, que se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 22 de Noviembre del año 2.007, bajo el N° 4, Tomo 21, Protocolo Primero; (…); inmueble éste, que les perteneció a los vendedores, tal como consta en documento de venta debidamente protocolizado en el REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURÍN, ESTADO MONAGAS, en fecha Veintitrés (23) de Julio (07) del año Dos Mil Doce (2.012), que quedó inscrito bajo el Número 2012.2457, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.5993 y correspondiente al Libro del Folio real del año 2,012; que anexo a este libelo en copia marcado “D”, de igual forma que los marcados “A”, “B”; así también anexo a este libelo de demanda, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las partes, en un folio, marcada “E”. (…).”.-

En fecha 17 de enero del año en curso, poder apud acta en cuanto a derecho se requiere, conferido por la parte demandante ciudadano JORGE ENRIQUE HERRERA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-17.547.292, de este domicilio, al ciudadano LUIS GILBERTO RONDÓN JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.024.346 y de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.689.-

En fecha 23 de enero del presente año, comparece el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de poner a disposición del Tribunal los emolumentos para la práctica de la citación y solicitó oportunidad para realizarla.-

En fecha 20 de febrero del presente año, el ciudadano alguacil de este Juzgado, consignó una boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana ZOILA DEL VALLE RAMIREZ ACEVEDO supra identificada, dándose por citada.-

En fecha 02 de abril del 2.024, el apoderado judicial de la parte demandante compareció diligencia en la cual solicita que le sea reconocido el instrumento privado sometido a reconocimiento de contenido y firma.-

Este Tribunal, visto lo solicitado, pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el recorrido procesal de la causa, esta Operadora de Justicia hace imprescindible indicar que se encuentra parcialmente configurada la confesión ficta, dado que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad correspondiente, así como tampoco promovió pruebas en el lapso legal correspondiente, no obstante, se debe verificar si la acción no es contraía a derecho, tal como lo establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Se desprende del articulado anterior que si el accionado (a) no diere contestación a la demanda en el lapso oportuno, ni promoviera prueba alguna, se le establecerán los efectos de la confesión, no obstante, se debe verificar un último requisito indispensable para la formación de la figura jurídica de la confesión ficta.-

En el caso de marras, el lapso para que diera contestación a la demanda la parte accionada comenzó a computarse a partir del día de despacho siguiente de haberse dejado constancia en autos de su citación, vale decir, desde el 21 de febrero del 2.024, hasta el día 21 de marzo del 2.024 (ambos inclusive), para luego aperturarse el lapso probatorio correspondiente ope legis, es decir, desde el día 22 de marzo del 2.024 hasta el 16 de abril del 2.024 (ambos inclusive), no promoviendo pruebas, ninguna de las dos partes. En consecuencia, se comprueba que la parte demandada no contestó, ni promovió prueba alguna a su favor, quedando ahora por resolver si la pretensión no es contraria a derecho, para verificar si cumple con los requisitos de la confesión ficta.-

Por eso se hace imprescindible, citar el estudio de dicha institución a través del autor A. RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, que expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”.-

En atención a la doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador(a) que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz, a constatar los tres elementos anteriormente expuestos, los cuales son: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; c) Que el demandado no probare nada que le favorezca, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante, deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.-

El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.


Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2.000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...
Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta Juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber:

1. La no comparecencia al acto de contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de este Juzgado, precluyó el día 21 de marzo del 2.024, todo ello, en virtud que el día 20 de febrero del presente año, el ciudadano alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. En consecuencia, la parte demandada no dio contestación a la demanda, configurándose el primer requisito de la confesión ficta. Y así se decide.-

2. La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los quince (15) días de despacho, contemplados en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, del 22 de marzo del 2.024 hasta el 16 de abril del 2.024, tal como se desprende del calendario judicial del Tribunal y de las actas procesales, y siendo que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora.-

3. Seguidamente, se procede a verificar si la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos en su escrito libelar, alegó que pretende el reconocimiento en su contenido y firma del documento privado de compra-venta suscrito entre el de cujus JORGE HERRERA (+), y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-3.346.735, la ciudadana ZOILA DEL VALLE RAMIREZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.396.952, vendedores, y el ciudadano JORGE ENRIQUE HERRERA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.547.292, comprador, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda que sobre ella está construida, identificada con el N° 21, la cual forma parte del “Conjunto Residencial TERRABELLA”, construido sobre Una (1) Macroparcela de terreno, identificada como “MACROPARCELA MC-05”, de la Urbanización Palma Real II, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas; cuyos linderos, medidas y demás especificaciones, tanto de la parcela de terreno sobre el cual se encuentra ubicado y construido el Conjunto Residencial denominado “TERRABELLA”; así como de la parcela de terreno y la unidad de vivienda; tal como consta suficientemente en el documento de parcelamiento del Conjunto Residencial “TERRABELLA”, que se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 23 de julio del año 2.012, bajo el N° 2012.457, registral 1 matriculado con el N° 387.14.7.75993 del folio real del año 2.012. Ahora bien, observa esta Juzgadora que además de solicitar su reconocimiento el actor alega que el ciudadano JORGE HERRERA (+), y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-3.346.735, falleció en fecha 27/12/2.019, tal como consta en acta de defunción consignada en autos, por ello, esta Operadora de Justicia precisa que al momento de la interposición de la acción no se salvaguardaron los derechos de los terceros al ser llamado a juicio mediante la publicación de los edictos, ni mucho menos existe presentación de declaración sucesoral que sustentara el derecho de tercero, para que la pretensión no sea contraria a derecho, en vista de que uno de los vendedores firmantes del contrato de compra-venta, lo que trae como resultado la declaratoria de la confesión SIN LUGAR, en virtud de carecer de un requisito sine quanon para la garantía del derecho a la defensa y como consecuencia INADMISBLE la demanda. Y así se decide.-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 242, 243 y 362 del Código de Procedimiento Civil venezolano, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la confesión ficta de la ciudadana ZOILA DEL VALLE RAMIREZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-5.396.952, en relación al juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO que tiene incoado en su contra el ciudadano JORGE ENRIQUE HERRERA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-17.547.292.-
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO intentado por el ciudadano JORGE ENRIQUE HERRERA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-17.547.292 contra la ciudadana ZOILA DEL VALLE RAMIREZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-5.396.952.-
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costa.

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los dos (02) días del mes de mayo del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 3:10 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN

Expediente N° 35.068
Abg. NJRR/rh