REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
214° Y 165°
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos WILFREDO JOSE GAMBOA YAGUARIN y MILISBETH DEL CARMEN CORDERO YAGUARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.343.023 y V-12.254.518, respectivamente, domiciliados en Guayabal, Municipio Maturín del Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS AGUSTIN FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.010.034, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.662, con domicilio procesal en la Av. Bolívar, Edificio CC Carele, piso 2, oficina 06, Maturín Estado Monagas, instrumento poder cursante a los folio ochenta y tres (83) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: asociación civil LA TOSCANA, ASOCONTOSCANA, debidamente inscrita en fecha 10 de marzo del año 1.992, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Piar, hoy Municipio Piar de la Ciudad de Aragua de Maturín Estado Monagas, bajo el N° 70, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre, debidamente representada por su Presidente el ciudadano JUAN JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.298.349, domiciliado en la calle principal de la Población la Toscana, local ubicado en el Hotel Costa Azul al lado de la Estación de Servicio de Combustible, Municipio Piar de este Estado.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos VICTOR EMILIO ITANARE y OSCAR EMILIO ARAGUARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.482.135 y V-8.372.369, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.545 y 30.002, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ayacucho, piso 2, oficina 28, avenida Juncal cruce con carrera 8-A, Municipio Maturín Estado Monagas, instrumento poder cursante a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52) del presente expediente.-
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA (Cuestión Previa 6º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).-
EXPEDIENTE: Nº 34.989.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
Con motivo de la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA que tiene incoada por ante este Tribunal los ciudadanos WILFREDO JOSE GAMBOA YAGUARIN y MILISBETH DEL CARMEN CORDERO YAGUARIN, contra la asociación civil LA TOSCANA, ASOCONTOSCANA, representada por su Presidente el ciudadano JUAN JOSE MARCANO, este Tribunal pasa de seguidas a resolver las cuestiones previas contenidas en los numerales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil, dicho escrito de cuestiones previas fue promovido los abogados en ejercicio VICTOR EMILIO ITANARE y OSCAR EMILIO ARAGUARAN, actuando con el carácter acreditado en autos; exponiendo lo que de seguidas este Tribunal sintetiza:
"...OPOSICION DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL NUMERAL 6TO DEL ARTICULO 346 EJUSDEM, DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN LIBELO LOS REQUISITOS QUE ÍNDICA EL ARTÍCULO 340, En atención a los postulados del artículo 346 de la norma adjetiva civil y con el firme propósito de sanear el contenido del escrito libelar, nos permitimos oponer en este acto LA CUESTION PREVIA prevista en el numeral 6º del articulo 346 citado supra, esto es El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340. A tal efecto el Código Procedimiento Civil en su Artículo 340, exige que el libelo de la demanda deberá expresar:… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo..." en consecuencia se observa en la transcripción del escrito libelar que los actores WILFREDO JOSE GAMBOA Y MILISBETH DEL CARMEN CORDERO YAGUARIN, antes identificado solo indican que son miembros activos de la misma, pero no indican expresamente y cada acompaña los requisitos documentales que acreditan su ingreso, que acreditan haber cumplido con las obligaciones internas para erigirse en ASOCIADOS ACTIVOS Y SOLVENTES, vale decir que han dado cumplimiento a todos los lineamientos estatutarios para optar por esa condición dentro de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES LA TOSCANA (ASOCONTOSCANA), siendo en principio ley para todos los asociados y de cumplimiento obligatorio, de tal manera que no consta que hayan acreditado contar con todos los comprobantes necesarios para estar solvente con las obligaciones establecidas en la asociación, toda vez que quien pretender exigir el cumplimiento de sus derechos debe acreditar haber cumplido previamente con las obligaciones mínimas estatutarias para erigir en asociado solvente y ello lo fundamentamos en las exigencias estatutarias establecidas para todos los asociados así: Ciudadana jueza, consta de documento público que produzco e este acto marcado con a letra "B" contentivo de los estatutos sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES LA TOSCANA (ASOCONTOSCANA), que fueron inscritos al momento de su fundación ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha 10 de marzo de 1999, bajo el Nro. 70, tomo: I1, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1999 cuyo texto doy íntegramente por reproducido y opongo a los actores WILFRED0 JOSE GAMBOA Y MILISBETH DEL CARMEN CORDERO YAGUARIN, antes identificados, en este acto en el entendido que constituye su contenido LAS NORMAS DE FIEL CUMPLIMIENTO POR TODOS LOS ASOCIADOS Y DE CARÁCTER OBLIGATORIO, en lo adelante ESTATUTOS SOCIALES, A tal efecto establecen los ESTATUTOS SOCIALES que los asociados deben cumplir con unas obligaciones estatutarias previas y derivado de ello podrán considerarse legítimos, esto es PODRAN WILFREDO JOSE GAMBOA Y MILISBETH DEL CARMEN CORDERO YAGUARIN ante identificados exigir su derechos como asociados siempre y cuando demuestren haber dado cumplimiento a las obligaciones establecidas estatutariamente so pena de que su incumplimiento acarrea como sanción "la destitución o la expulsión de la asociación”, por ello deben acreditar ante el operador de justicia haber cumplido con todas las exigencias estatutarias de la asociación civil relacionadas no solo con los pagos ordinarios, extraordinarios, anuales o necesaria para su buen desenvolvimiento sino haber acreditado por escrito el Cumple otras obligaciones unas de carácter documental o de permisologia para ejercer la actividad del transporte., otras de carácter subjetivo o personal para ser tenido como apto para el ejercicio de la condición de asociado o transportista de pago anual y ordinario que debe cumplir cada asociado so pena de perder esa condición y mucho mas, necesarias para exigir el cumplimiento de SUS DERECHOS derivados de su condición de ser miembro activo de dicha asociación civil, expresamente establecen los ESTATUTOS SOCIALES a saber (...) OPOSICION DE LA CUESTIÓN PREVIA Nro. 11 DEL ARTICULO 346 EJUSDEM, LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA... Ciudadana jueza, por ser esta la oportunidad de oposición de todas las cuestiones previas, a todo evento opongo a los actores la cuestión previa prevista en el numeral 11 de I articulo 340 consta de los ESTATUTOS SOCIALES de mi mandante ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES LA TOSCANA (ASOCONTOSCANA), que fueron inscritos al momento de su fundación ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha 10 de marzo del 1999, bajo el Nro. 70, tomo: II, Protocolo Primero. Primer Trimestre del año 1999, los cuales hemos producido supra marcados con la letra "B" yo oponemos a los actores, SIENDO LEY PARA TODOS LOS ASOCIADOS Y DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO, De tal manera que la presente acción de nulidad, tiene nacimiento a contar del momento de su inscripción en la Oficina de Registro Competente a tenor de lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley de Registros y Notaria Vigente, maxime que establece un lapso de caducidad a contar de esa inscripción, como podrá apreciar en autos, LOS ACTORES WILFREDO JOSE GAMBOA Y MILISBETH DEL CARMEN CORDERO YAGUARIN, antes identificados, han hecho una solicitud contraria a derecho, cuya legalidad comenzará a contar de su inscripción en el Libro del Registro competente no antes, por ello la ley prohíbe que se admitan pretensiones que no están fundamentadas en la legalidad, como colorario de lo antes expuestos, me permito invocar que mal podría interponer una acción de indemnización de tránsito terrestre quien no acredite con el iusto título de propiedad del vehículo (bien autenticado o bien expedido por la Dirección de Tránsito terrestre) siendo una condición de admisibilidad de la acción o bien interponer una acción de divorcio sin haberse celebrado ante la autoridad competente y obtenida el acta de matrimonio respectiva, Por ello PODRAN WILFREDO JOSE GAMBOA Y MILISBETH DEL CARMEN CORDERO VAGUARIN, antes identificados exigir sus derechos como asociados siempre y cuando acrediten 1:- con copia certificada de la inscripción en el registro competente del acta cuya nulidad pretenden 2.- acrediten y demuestren haber dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en los ESTATUTOS SOCIALES, so pena de ser causal de destitución expulsión de la asociación, Por ello deben acreditar ante el operador de justicia haber cumplido con todas las exigencias legales y estatutarias de la asociación civil relacionadas no solo con los pagos ordinarios, extraordinarios, anual eso necesaria para su buen desenvolvimiento sino haber acreditado por escrito el cumplimiento otras obligaciones unas de carácter documental o de permisologia para ejercer la actividad del transporte., otras de carácter subjetivo personal para ser tenido como apto para el ejercicio de la condición de asociado o transportista de pago anual y ordinario que debe cumplir cada asociado so pena de perder esa condición y mucho más, necesarias para exigir el cumplimiento de SUS DERECHOS derivados de su condición de ser miembro activo de dicha asociación civil a saber: (...) Damos así por opuestas las cuestiones previa supra indicada POR LO QUE IMPERATIVAMENTE DEBERAN LAS PARTES TRAER A LOS AUTOS en el debate probatorio de esta incidencia los elementos fehacientemente que sustenten y en ese momento quedara demostrado que carecen los actores WILFREDO JOSE GAMBOA Y MILISBETH DEL CARMEN CORDERO YAGUARIN, de los fundamentos necesarios para interponer la presente acción de nulidad, carente de legalidad. Contraria a derecho y carente del requisito primordial nace la acción después de registrada o inscrita el acta en la oficina de registro competente NO ANTES Y ASI DEBE DECIDIRSE..."
Abierta la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escritos de pruebas, consistente al merito favorables de los autos y específicamente todo aquello que resulte en beneficio de mi representados. Hizo valer el principio de la comunidad de la prueba y las pruebas documentales que fueron acompañados con el libelo de la demanda.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes..
Es por ello importante para esta Operadora de Justicia, traer acotación lo contemplado en la Constitución Bolivariana en su artículo 2, que establece:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Asimismo consagra en su artículo 26 ejusdem, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
En tanto el artículo 257 de nuestra Carta Magna, consagra que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.-
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.-
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; Por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del Órgano de administración de justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.-
En síntesis, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles y depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.-
Ahora bien, vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre las cuestiones previas opuestas por los apoderados judiciales de la demandada, abogados VICTOR EMILIO ITANARE y OSCAR EMILIO ARAGUARAN, contenidas en los numerales 6° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse sobre las mismas en base a las consideraciones siguientes:
Hemos sostenido que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor. Es entonces cuando el Legislador Procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las cuestiones previas.-
Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.-
Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad. En el caso de marras, los apoderados judiciales de la parte accionada, abogados VICTOR EMILIO ITANARE y OSCAR EMILIO ARAGUARAN, opusieron tanto cuestiones subsanables como de inadmisibilidad, a saber:
Examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos referidos a las cuestiones previas bajo análisis; este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso mismo, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad y en el caso bajo estudio este Tribunal para decidir la presente incidencia la hace en base a las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la cuestión previa opuesta 6°, es decir, "El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...", detalla detenidamente este Tribunal, que los apoderados judiciales de la parte demandada, alegan que la parte actora solo indican que son miembros activos de la misma, pero no indican expresamente ni acompaña los requisitos documentales que acreditan su ingreso, que acreditan haber cumplido con las obligaciones internas para erigirse en ASOCIADOS ACTIVOS Y SOLVENTES.-
Observándose de la revisión efectuada al escrito libelar presentado por la parte demandante y los recaudos acompañados que consta a los folios 05 al 17, estatus sociales de la asociación civil CONDUCTORES DE LA TOSCANA, donde el ciudadano WILFREDO GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.343.023 pertenece a la Junta directica de dicha asociación, asimismo consta a los folios 18 al 21 del acta de asamblea donde incluyeron a la ciudadana MILISBETH CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.254.518, igualmente como miembro de dicha asociación, verificándose que los mismo se encuentran asociados a la misma y forman parte de ella, siendo así, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Por último punto, se desprende de autos, que la parte demanda opuso como cuestión previa, contenida en el numeral 11° del artículo 346 ejusdem, es decir, "La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales, que no son de las alegadas en la demanda". Alega la representación de la parte demandada, que la presente acción se encuentra prohibida por nuestro Legislador Patrio, por cuanto de los fundamentos necesarios para interponer la presente acción de nulidad, carecen de legalidad, contraria a derecho y carece del requisito primordial nace la acción después de registrada o inscrita el acta en la Oficina de Registro competente no antes, trayendo a colación esta Sentenciadora lo siguiente:
Según el Tratadista LUÍS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI; (…) la acción es inadmisible: 1) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe… 2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de exigencia o validez que la Ley o los principios generales exigen (…); pudiendo observar esta Sentenciadora de una revisión exhaustiva del libelo de demanda que la misma cumple con lo establecido por la norma, no siendo contraria a las disposiciones establecidas por la ley, razón por la cual, este Tribunal declara que la cuestión previa alegada no debe prosperar y así se declara.-
Ahora bien, de los argumentos supra señalados, observa quien aquí decide, que la parte demandante Ciudadanos WILFREDO JOSE GAMBOA YAGUARIN y MILISBETH DEL CARMEN CORDERO YAGUARIN, basan su pretensión en virtud de una nulidad de acta de asamblea extraordinaria el cual se realizó en los libros internos de la Asociación y no en una nulidad de asiento registral, razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa supra señalada y así se declara.-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 340, 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los numerales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia:
PRIMERO: El acto de contestación tendrá lugar al quinto (5to) día siguiente, en que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en virtud de haber salido fuera del lapso legal establecido.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 20 días del mes de mayo del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 11:30 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 34.989
Abg. NJRR/ys