REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL






República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 28 de mayo de 2.024
213° y 164°


PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil POLICLINICA MATURIN, S.A., de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el antes Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el N° 5, folios 14 al 24, y su vto, Tomo I Habilitado de los Libros de Registro de Comercio llevados durante el año 1.986 modificada por última vez por asamblea de accionistas cuya acta fue registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de noviembre de 2.021, bajo el N° 262 tomo 9 A RM MAT, con RIF J-08017674-0.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.375.161, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.845 con número telefónico: 0414-767.40.93, correo electrónico dorismaria83@gmail.com cualidad que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, estado Monagas, en fecha 20 de septiembre de 2.022 bajo el N° 17, tomo 70, folios 67 al 70, inserto a los folios del 06 al 08 del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana SARA KARINA MOUZAWEK YAMMOUNI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.054.244, Nros. Telefónicos 0412-837.72.93. 0414-239.08.33, 0414-998.47.56, domiciliada en la Avenida Andrés Eloy Blanco, Farmacia Saas, Maturín Estado Monagas.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA).-

ASUNTO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-
A los fines de dar pronunciamiento en relación a la medida solicitada, mediante diligencia de fecha 21 de mayo del año en curso, por la representación judicial de la parte actora, abogada DORIS MARIA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.845 y de este domicilio, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasa de seguida a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como de los medios probatorios consignados, a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION). En tal sentido, esta Jurisdicente, a los fines de acordar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, expone lo siguiente:

La acción en la presente causa se encuentra fundamentada en una factura expedida por la sociedad mercantil POLICLINICA MATURIN, S.A., inserta al folio once (11) según se desprende del cuaderno de medidas, el cual menciona como responsable la ciudadana SARA KARINA MOUZAWEK YAMMOUNI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.054.244, así como también la carta de compromiso debidamente firmada por la ciudadana antes descrita de fecha 24 de octubre del año 2.022, inserta al folio doce (12) del presente cuaderno de medidas y las cuales consta en original en el cuaderno principal; en la cual se evidencia que la prenombrada se comprometió a cancelar inmediatamente el saldo restante o monto facturado por cualquier concepto generado por la atención medica prestada a su padre; siendo dicha factura una prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado del Tribunal).-

Por lo que de conformidad con el artículo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.-

Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado: “…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”.-

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.-

De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.-

Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.-

Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos: “…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”

Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en “Letras de cambio”, instrumento mercantil que llena el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada.

Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. Y así se declara.-

Ahora bien, en cuanto a las exigencias de leyes que debe demostrar quien solicita el decreto de este tipo de medidas existen:

El FUMUS BONIS IURIS: traducido literalmente quiere decir “humo de buen derecho”, más, en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior del derecho; es la apreciación del Buen Derecho. El FumusBonis Iuris constituye el primer requisito que debe verificar el Juez al enfrentarse a la obligación de decretar una providencia cautelar. En palabras sencillas, se traduce en la presunción, que hace el Administrador de Justicia, en cuanto al riesgo que quede ilusoria la ejecución de la Sentencia Definitiva.-

El PERICULUM IN MORA: son las condiciones o presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar, ésta última es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela, condiciones basadas en el tiempo de duración del proceso íntegramente.-

En este sentido observa esta Jurisdicente, una vez examinado el libelo de demanda y los recaudos anexados a la diligencia, y en atención a que la acción propuesta se encuentra amparada en nuestra legislación por las normas que citó el demandante en su respectivo libelo, y por último considerando que pudiera quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del demandante, respecto de lo cual no se emite opinión por ser asunto concerniente al fondo, el Tribunal acuerda de conformidad. Según lo expresado, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo- medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente acción está fundada en uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma, el Tribunal acuerda el DECRETO DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (01) bien inmueble, ubicado en la carrera cuatro (4), (ante calle Cúmana) identificada con el número 99, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, constituido por una casa construido de paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda, tres baños, tres habitaciones enclavadas en una parcela de terreno propia de trescientos treinta con treinta y uno metros cuadrados (330, 31 m2) y con un área de construcción de doscientos ochenta y seis metros cuadrados (286 m2) cuyas medidas y linderos son: NORTE: en línea recta con el inmueble que es propiedad de ANTONIO YUNIOR ARROZ JOHNES, OLINDA MANUELA ARROZ JOHNES Y PASCUAL ARROZ JOHNES en veintiséis metros (26 Mts), SUR: Con local Comercial propiedad de ANTONIO YUNIOR ARROZ JOHNES partiendo en línea recta dirección ESTE- OESTE, en diecinueve con sesenta metros (19,60 Mts) con quiebre en dirección NORTE; en dos con cero siete metros (2,07 Mts); y quiebre en dirección OESTE en seis con veinticinco metros (6,25 Mts), por el ESTE; en línea recta, que es su frente con carrera cuatro (4) (antigua calle Cúmana)en dieciséis metros (16 Mts) y por el OESTE; en la casa que fue de BETTY GONZALEZ que es su fondo en once metros 11 ( Mts). Según se desprende del documento de propiedad inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, de fecha 28 de Noviembre de 2012, bajo el No. 2012.2471 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.386.14.7.10.3721 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2012. Propiedad de la parte demandada ciudadana SARA KARINA MOUZAWEK YAMMOUNI plenamente identificada en autos. Se ordena librar oficio al Registro correspondiente, para hacer de su conocimiento esta decisión.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA.


ABG. MILAGRO MARIN.

EXP: 35.103
Abg./NRR/mg