REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LUISA YANET URBINA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.390.999, profesora, domiciliada en la Avenida Libertador, Residencia Guayacán piso 03, apartamento 3-B de esta ciudad de Maturín estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE ALBERTO ASCANEO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.859.370, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.591, cualidad que consta en el folio once (11) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano RYAN JOSE LANZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.123.563, domiciliado en la Avenida Libertador, Residencia Guayacán piso 03, apartamento 3-B de esta ciudad de Maturín estado Monagas.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituye.-
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.-
EXPEDIENTE: 34.996.-
SENTENCIA: Inerlocutoria.-
Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda, recibida por distribución en fecha 15 de mayo de 2.023, solicitud efectuada por la ciudadana LUISA YANET URBINA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.390.999, profesora, domiciliada en la Avenida Libertador, Residencia Guayacán piso 03, apartamento 3-B de esta ciudad de Maturín estado Monagas, debidamente asistida por el profesional en derecho JOSE ALBERTO ASCANEO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.859.370, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.591, a fin de que sea decretada, de conformidad con los artículos 733 y siguientes de la Ley Adjetiva, concatenado con lo dispuesto en el artículo 395 del Código Civil, la interdicción civil de su hijo ciudadano RYAN JOSE LANZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.123.563, de cuarenta y uno (41) años de edad, en virtud de que el mismo actualmente padece de disgenesia cerebral cortica y epilepsia de inicio temporal izquierdo lo que lleva al paciente a un deterioro cognitivo, lo cual se demuestra de informes médicos que corren inserto en los folios 03 al 06, cuya enfermedad lo incapacita totalmente para realizar actos de la vida civil y lo hacen incapaz de proveer a sus propios intereses. Dicha demanda fue admitida en fecha 23 de mayo del 2.023.-
Respecto a ello y para una mayor inteligencia del caso se hace imprescindible exponer extracto del escrito libelar en los términos que de seguidas se explana:
"...Mi Supra identificado Hijo, se encuentra actualmente en un estado de incapacidad conforme a la Certificación que acompaña Marcada con la “B” ya que adolece de patologías como SINDROME DE DANDY-WALKER parcial, EPILEPSIA TEMPANO PARIETAL IZQUIERDA, tal como aparece especificado en el informe Medico de fecha 04 de Septiembre de 2015 en el INSTITUTO NEUROLOGICO DE AVANZADA, signado con la Letra “C” e informe de fecha 10 de Octubre de 2017; de la unidad Neurología Avanzada de esta Ciudad signado con la letra “D”. Motivo por el cual le impide valerse por sí mismo ya que no tiene facultad necesaria para dar valor a sus actos y proveer sus interese y mi hijo RYAN JOSE LANZ URBINA que en interdicción bajo mi cuido y cuidado con el objetivo de que el pueda gozar de mi protección. En vista que su padre JOSE RAMON LANZ FIGUERA, Titular de la cédula de identidad V-584.044 Tiene 86 años de edad, tal como se demuestra en la copia de cédula de identidad (…) motivo por el cual se encuentra imposibilitado para asumir en cuidado de nuestro hijo, y contando con el apoyo de sus hermanas quienes no cuentan con el tiempo necesario para asumir los cuidados de mi hijo ya que una de ellas se encuentra fuera del país y la otra hermana es de profesión medico y esta al cuidado de sus dos menores hijas de allí el objetivo que él pueda gozar de mi protección y previniendo cualquier eventualidad...”
Ahora bien y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 de la Ley Adjetiva, este Tribunal ordenó la apertura del proceso de interdicción al ciudadano RYAN JOSE LANZ URBINA, dándosele el curso legal correspondiente, abriéndose la averiguación sumaria y se fijó oportunidad a los fines de someter a interrogatorio a familiares y amigos del entredicho, así como la respectiva interrogación a éste.-
En atención a las formalidades requeridas por la legislación civil a los fines de decretar la interdicción solicitada, se verificaron los siguientes actos:
En fecha 31 de mayo de 2.023, se efectuó la oportunidad para la evacuación de la declaración testifical de las ciudadanas LEDIS ISABEL JIMENEZ MARQUEZ y ANA DE LOURDES RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.370.671 y V-4.025.907, siendo contestes y coherente en su deposiciones, dejándose constancia de la no comparecencia del ciudadano JESUS ALBERTO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.765.034.-
Posteriormente comparece la representación judicial de la parte actora, a fin de solicitar nueva oportunidad para la declaración del ciudadano JESUS ALBERTO NAVA, supra identificado, siendo evacuada dicha prueba en fecha 07 de junio de 2.023.-
En fecha 17 de julio del año 2.023, el Tribunal se traslado y constituyó en el sitio donde se encuentra habitando el ciudadano RYAN JOSE LANZ URBINA, con el fin de efectuar el interrogatorio previsto conforme lo pautado en el artículo 396 del Código Civil, no pudiendo efectuarse por cuanto su condición no le permite hablar, más sin embargo, se puso observar que el ciudadano se encontraba tranquilo, aseado, en buenas condiciones, buen semblante, come solo y avisa al momento de hacer sus necesidades fisiológicas, consume algunos alimentos, tiene dieta debido a su condición y se constata que habita en un hogar en buenas condiciones, todo ello, apreciable en el acta levantada al efecto y que corre inserta a los folios 34 al 36 del presente expediente.-
Ahora bien, oídas las declaraciones de los tres (03) testigos presentados en juicio, ciudadanos: LEDIS ISABEL JIMENEZ MARQUEZ, ANA DE LOURDES RIVERO y JESUS ALBERTO NAVA, plenamente identificados y de la visita realizada al hogar del entredicho RYAN JOSE LANZ URBINA, este Tribunal, a fin de decretar la interdicción provisional, hace las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 393 del Código Civil:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.” Siendo este el presupuesto que va a determinar una incapacidad de protección al entredicho, lo que presupone la existencia de un defecto intelectual, que sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y que dicho defecto sea habitual y en consecuencia, el entredicho, queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Asimismo, establece el artículo 395 del Código citado, prevé:
“Puede promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…”
Por otra parte, el artículo 396 ejusdem establece:
“La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.”
Siendo estos artículos los que nos indican los extremos que se requieren para decretar la interdicción judicial del ciudadano RYAN JOSE LANZ URBINA, y ya revisadas las actas procesales se evidencia que el caso de autos, se llenaron dichos extremos de Ley, en virtud de que la presente solicitud fue propuesta por la madre del interdictado.-
En relación a lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil, fue verificado el estado que adolece el referido ciudadano con las patologías como SINDROME DE DANDY-WALKER parcial y EPILEPSIA TEMPANO PARIETAL IZQUIERDA, que lo incapacita para toda actividad intelectual, presentada, condición que fue constatada por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2.023, cuando se practico inspección en el hogar habitacional del mismo, tal como se desprende de acta. Asimismo este Juzgado observó los informes médicos de laboratorio de electroencefalografía de la Unidad Clínica Esmeralda, emanado por el doctor GUSTAVO LEAL y el informe neurológico realizado por el Neurólogo doctor NEGMAN ALVARADO con lo cual acompañó la presente solicitud; además de las narraciones de los interrogatorios realizados a los ciudadanos promovidos como testigos quienes fungen como vecinos y amigos de la familia en la etapa sumaria del juicio, lográndose evidenciar claramente la incapacidad del ciudadano RYAN JOSE LANZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.123.563, concluyéndose que el mismo no goza de capacidad absoluta para gobernar su persona y bienes, es por lo que se designa como tutora interina a la ciudadana LUISA YANET URBINA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.390.999 y de este domicilio que funge como su madre. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 12 y 734 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano RYAN JOSE LANZ URBINA, ya identificado y a tal efecto, se nombra tutora interina del prenombrado ciudadano a su madre la ciudadana LUISA YANET URBINA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.390.999 y de este domicilio, a quien se acuerda notificar a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado, y en primero de los casos preste el juramento de Ley. Asimismo, se ordena seguir formalmente el presente juicio, quedando abierta la causa a pruebas por el lapso ordinario, a partir de que conste en autos la correspondiente aceptación y juramentación de la tutora designada. Se ordena protocolizar esta decisión en la respectiva oficina de Registro Público y publicarse por la imprenta, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 414 del Código Civil. Líbrese boleta y expídase copia.
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN.
Siendo las 12:35 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN.
Exp. N° 34.996
Abg. NJRR/em