República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos YAJAIRA MARGARITA BARRIOS MARIN, RUTH KATIUSKA BARRIOS DE RUIZ, MORAIMA DEL CARMEN BARRIOS TORREALBA, NORKA YULISE BARRIOS ISEELE, JULIO CESAR BARRIOS YSSELE, ERIKA JOSEFINA BARRIOS ISSELE, MIREYA COROMOTO BARRIOS TORREALBA y NEYKARÍ DE JESUS BARRIOS ISSELE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.017.814, V-13.111.736, V-9.841.080, V-11.603.699, V-11.603.695, V-13.979.299, V-7.264.360 y V-17.389.332, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759 con domicilio procesal en el Edificio Lucy, Piso N° 2, oficina 18, plaza Ayacucho, Maturín Estado Monagas, números telefónicos: 0414-967.08.44, correos electrónicos: ellitigante64@hotmail.com.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS EDUARDO VERDE RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.425,387 domiciliado en la calle Pichincha (hoy calle 12), distinguida con el N° 118 (Antigua casa N°11), Maturín Estado Monagas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES COMUNES.-
EXPEDIENTE: 35.090.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el abogado ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.264.360, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759 con domicilio procesal en el Edificio Lucy, Piso N° 2, oficina 18, Plaza Ayacucho, Maturín Estado Monagas, números telefónicos: 0414-967.08.44, correo electrónico: ellitigante64@hotmail.com, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YAJAIRA MARGARITA BARRIOS MARIN, RUTH KATIUSKA BARRIOS DE RUIZ, MORAIMA DEL CARMEN BARRIOS TORREALBA, NORKA YULISE BARRIOS ISEELE, JULIO CESAR BARRIOS YSSELE, ERIKA JOSEFINA BARRIOS ISSELE, MIREYA COROMOTO BARRIOS TORREALBA y NEYKARÍ DE JESUS BARRIOS ISSELE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.017.814, V-13.111.736, V-9.841.080, V-11.603.699, V-11.603.695, V-13.979.299, V-7.264.360 y V-17.389.332, respectivamente, se le dio entrada en fecha 21 de marzo del año 2.024, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo y fue admitido en fecha 03 de abril de este mismo año, librándose la respectiva boleta de citación.-
En fecha 15 de abril de 2.024, compareció mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, solicitando copias certificadas a los fines de la apertura del cuaderno de medidas. Las cuales fueron acordadas mediante autos fechado 18 del mismo mes y año.-
Seguidamente, en fecha 24 de abril del año en curso comparece mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicitando se fije oportunidad para practicar la citación personal de la parte demandada.-
Finalmente, el día 29 de abril del presente año comparece mediante diligencia la ciudadana NORKA YULISE BARRIOS ISSELE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.603.699 y de este domicilio, en su condición de co-demandante debidamente asistida por los abogados en ejercicio ALVARO MARCANO y LINO LISBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.302.219 y V-9.897.029, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.091 y 60.411 a los fines de DESISTIR de la presente causa signada con el N° 35.090 y le sean devueltos los documentos originales.-
Ahora bien, atendiendo a lo expresado por la parte accionante, en cuanto al desistimiento efectuado en la presente causa efectuado por la ciudadana NORKA YULISE BARRIOS ISSELE, supra identificada en su condición de co-demandante considera esta Juzgadora que debe primeramente analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por la parte accionante.-
Ahora bien, la ley sustantiva civil y la ley adjetiva civil, establecen los requisitos a ser tomados en cuenta por el Juez a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, los cuales señalan lo siguiente:
En tal sentido, Nuestro Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en su artículo 263, el cual dispone así:“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.-
Así las cosas, tenemos que el desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del demandante, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. De modo que celebrado el desistimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.-
Al respecto, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.-
Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, se evidencia que el desistimiento del procedimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres y versa sobre derechos disponibles, por lo tanto es procedente la homologación.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, IMPARTE su aprobación y homologación al DESISTIMIENTO del procedimiento solo en cuanto al derecho de la co-demandante ciudadana NORKA YULISE BARRIOS ISEELE en el presente juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES COMUNES, intentado por los ciudadanos YAJAIRA MARGARITA BARRIOS MARIN, RUTH KATIUSKA BARRIOS DE RUIZ, MORAIMA DEL CARMEN BARRIOS TORREALBA, JULIO CESAR BARRIOS YSSELE, ERIKA JOSEFINA BARRIOS ISSELE, MIREYA COROMOTO BARRIOS TORREALBA y NEYKARÍ DE JESUS BARRIOS ISSELE, plenamente identificados en autos, contra el ciudadano LUIS EDUARDO VERDE RIVERA ya anteriormente identificado.
Vista la presente decisión se mantiene el derecho de los ciudadanos YAJAIRA MARGARITA BARRIOS MARIN, RUTH KATIUSKA BARRIOS DE RUIZ, MORAIMA DEL CARMEN BARRIOS TORREALBA, JULIO CESAR BARRIOS YSSELE, ERIKA JOSEFINA BARRIOS ISSELE, MIREYA COROMOTO BARRIOS TORREALBA y NEYKARÍ DE JESUS BARRIOS ISSELE, plenamente identificados en autos, en el presente juicio. Cúmplase.-
Publíquese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primara Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los 03 días del mes de mayo del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 3:20 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 35.090.
Abg. NJRR/em
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