República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ELISER ENRIQUE CASTILLO, SAMUEL GUSTAVO LUCES MALAVE, YORVIS JOSE APARICIO JIMENEZ, JESUS ALEXANDER GONZALEZ, CARLOS MANUEL ORENSE ORENSE, JOYNNER ALBERTO RIVAS GONZALEZ, ALFREDO RAFAEL MOTA MORA, ANIBAL JOSE DIAZ GONZALEZ, JORGE LUIS RODRIGUEZ ASTUDILLO y LUIS ALEJANDRO ACUÑA CORONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.349.773, V-25.354.508, V-15.321.086, V-13.250.030, V-28.081.654, V-25.578.167, V-13.249.192, V-16.375.465, V-22.722.541 y V-25.431.381, respectivamente, domiciliados todos en la Parroquia la Pica, del Municipio Maturín, Estado Monagas.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana ARELIS MARGARITA CAÑA PERALES, como persona natural y en su condición de Coordinadora General de la ASOCIACION COOPERATIVA TIERRA PALMA 27 R.L., y a la ASOCIACION COOPERATIVA TIERRA PALMA 27 R.L., debidamente constituida e inscrita ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 24 de abril del 2.019, quedando asentada bajo el N° 10, Folio 763109, Tomo 8, Protocolo de Transcripción, Segundo Trimestre del año 2.019 y debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Maturín del estado Monagas Expediente SUNACOOP: CP-MO-0000036.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

EXPEDIENTE: 35.100.-

Vista la anterior demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada los ciudadanos ELISER ENRIQUE CASTILLO, SAMUEL GUSTAVO LUCES MALAVE, YORVIS JOSE APARICIO JIMENEZ, JESUS ALEXANDER GONZALEZ, CARLOS MANUEL ORENSE ORENSE, JOYNNER ALBERTO RIVAS GONZALEZ, ALFREDO RAFAEL MOTA MORA, ANIBAL JOSE DIAZ GONZALEZ, JORGE LUIS RODRIGUEZ ASTUDILLO y LUIS ALEJANDRO ACUÑA CORONA, antes identificados debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS NARVAÉZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.142.656 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.852, este Juzgado dictó despacho saneador en fecha 15 de abril del 2.021, ordenando a la parte demandante a subsanar la estimación de la demanda y del mismo modo, corregir el escrito libelar el cual adolece de error de transcripción de los datos de identificación (número de cédulas de identidad) de los demandantes y de la asociación cooperativa demandada. Sin embargo la parte accionante no compareció a cumplir con el despacho saneador requerido por este Juzgado, a los fines del pronunciamiento de ley. Siendo que, este Tribunal considera que lo solicitado en el indicado despacho es fundamental a los fines de tramitar la presente demanda.-

Así las cosas, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello el artículo 257 eiusdem, establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.".-

Por ende, en el proceso civil la figura jurídica del despacho saneador ha tenido una gran importancia como forma de actuación examinadora que la ley otorga al Juez competente dirigida a estudiar, en inicio la demanda y luego durante la fase preparatoria del proceso, con la objeto de obtener un claro debate, evitar errores u omisiones que puede a la larga afectar el proceso.-

Es por ello, que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Por lo que se espera que la conducta procesal de la parte hacia la cual va dirigido el despacho saneador sea la de dar cumplimiento al mandato del Juez.-

En el caso de marras, el Tribunal ordeno en fecha 15 de abril del 2.024, subsanar la demanda dentro de un lapso perentorio y la cual no se efectuó por la parte accionante, no cumpliendo con ello, con el mandato judicial. En consecuencia, deduce esta Sentenciadora, que es una obligación procesal para la parte, el cumplir con lo ordenado en los términos señalados por el Tribunal, debido a que la no subsanación de lo ordenado en el despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanación.-

Es por ello, que quien Sentencia garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a que es el despacho saneador una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para la parte accionante y visto el incumplimiento del mandato dado por el Tribunal, declara INADMISIBLE la demanda intentada. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por los ciudadanos ELISER ENRIQUE CASTILLO, SAMUEL GUSTAVO LUCES MALAVE, YORVIS JOSE APARICIO JIMENEZ, JESUS ALEXANDER GONZALEZ, CARLOS MANUEL ORENSE ORENSE, JOYNNER ALBERTO RIVAS GONZALEZ, ALFREDO RAFAEL MOTA MORA, ANIBAL JOSE DIAZ GONZALEZ, JORGE LUIS RODRIGUEZ ASTUDILLO y LUIS ALEJANDRO ACUÑA CORONA; contra la ciudadana ARELIS MARGARITA CAÑA PERALES, como persona natural y en su condición de Coordinadora General de la ASOCIACION COOPERATIVA TIERRA PALMA 27 R.L. y a la ASOCIACION COOPERATIVA TIERRA PALMA 27 R.L, por no haber dado cumplimiento a uno de los requisitos extrínseco para la admisión de dicha petición, además de ello fundamentales en razón del motivo de la presente acción. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los tres (03) días del mes de mayo del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 3:15 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO MARIN

EXP. 35.100
Abg./NRR/ys