JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 20 de Mayo del 2024
PARTES:
PARTE DEMANDANTE: DULCE CAROLINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.198.179.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EMILI DELGADO y ELIANA DELGADO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 195.246 y 248.292, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL LORENZO CENTENO ASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.539.112
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS VICENTE ACEVEDO abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 260.413.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA (CUESTIONES PREVIAS Ord. 6°y 7° Art. 346 CPC).
EXP/ 17.047
Visto el escrito cursante en los folios 36, 37 y sus vueltos, presentado por el ciudadano MANUEL LORENZO CENTENO ASTOR, debidamente asistido por el abogado MARCOS VICENTE ACEVEDO parte demandada, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover la cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La del ordinal 6° referida al defecto de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente señalando los ordinales 2°, 5°, es decir del 2°: “el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”
A lo que la parte proponente alega: “…la referida cuestión previa la interpongo toda vez que el libelo, no se lee ni se expresa el carácter con el cual o bajo el cual procede la demandante, por lo que pido sea declarada con lugar esta cuestión previa alegada…”
Del 5°: “la relación de hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
Sobre lo anterior la parte demandada alega: …“ la referida cuestión previa la interpongo toda vez que el libelo no presenta ninguna estructura como la requerida en el numeral 6° invocada, sino que el mismo es una forma narrativa escrita en la que el lector estaría obligado a interpretar y sacar sus propias conclusiones personales. Por lo que pido que la alegada cuestión previa, sea declarada con lugar…”.
“…La existencia de una condición o plazo pendiente, prevista en el numeral 7 del artículo 346, puesto la demandante usa como documentos esenciales para la interposición de la demanda una copia certificada de sentencia, y unas copias del documento de propiedad del inmueble ubicado n la Urbanización entada al paraíso, calle 6, manzana Nro. 10-13, sector Costo Arriba, carretera Maturín-Quiriquire del Municipio Maturín del Estado Monagas, es el caso que la sentencia definitiva en cuestión no se ha producido por cuanto está pendiente en el expediente de tercería con nomenclatura interna N° 16.613, de este mismo tribunal y la cual está en curso en el mismo expediente Nro. 16.613…”
“…La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Dicha cuestión la interpongo toda vez en el expediente con nomenclatura interna 16.613, no se ha producido la sentencia respectiva y del mismo fue tomada indebidamente la copia certificada de una decisión anómala. Ante las dos cuestiones anteriores señalas, pido al Tribunal sean declaradas con lugar y deslastrada esta demanda, de los defectos aquí mencionados…”
Así mismo visto el escrito presentado por la abogada EMILY TERESA DELGADO, inscrita en el IPSA bajo el N°195.246, inserto en los folios 39 al 43, de fecha 16/05/2024 en el cual establece lo siguiente:
“…visto el escrito presentado por l parte demandada en fecha 23 de abril de 2024 que riela en los folios 36 y su vto., y el folio 37 del presente expediente, mediante el cual opone cuestiones previas en la presente demanda, es importante traer a colación lo siguiente:
Mediante sentencia N° 000466 del 14/10/2022 la Sala de Casación Civil del TSJ, ratificó que el procedimiento de partición de comunidad, no prevé que se tramiten cuestiones previas, ni reconvención, aduciendo lo siguiente:
“Posteriormente, la Sala el 27 de Julio de 2004, en su fallo Nro. 736, caso Rebeca Josefina Escalante de Arreaza contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez, expresó lo siguiente:
“…en el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez, ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno… (cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
De conformidad con el criterio anterior, se establecía que si el demandado opone cuestiones previas, se determinaba como que no hubo oposición, no se abre el contradictorio por lo que el Juez debe ordenar el nombramiento del partidor, es decir, para la segunda etapa que se refiere a la partición misma…”
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la cuestión opuesta, y con vista a los escritos aportados, tiene las siguientes consideraciones:
Resulta necesario destacar que en el caso especifico, la causa principal se encuentra sustanciada por los tramites del procedimiento especial de partición, el cual es de carácter contencioso y se caracteriza por dos aspectos fundamentales y específicos: I) la oposición total o parcial a la partición del bien común, y II) la discusión sobre el carácter o cuota que corresponde a los comuneros. No obstante, a pesar de proponerse por los trámites del procedimiento ordinario, el legislador otorgó solo dos medios de defensa totalmente inequívocos que determinan dicho procedimiento especial.
Todo ello además, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia de fecha 12 de mayo del 2.011, expediente Nº 2010-00046, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, que estableció:
“…Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…”
En consecuencia, como quiera que la resolución de las cuestiones previas requiere de un procedimiento diferente al de partición, es decir el procedimiento ordinario, resulta a todas luces inadmisible por incompatible, la promoción éstas. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resuelto como ha sido el punto referido a las cuestiones previas, corresponde decidir el presente asunto, el Tribunal procede a ello con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, realizando las consideraciones siguientes:
De acuerdo al diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición puede definirse como “…la división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio, singularmente la herencia o una masa social de bienes, entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin.”
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Dicho procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, específicamente en el artículo 777 y siguientes:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Artículo 778: “En el acto de la contestación (i) si no hubiere oposición a la partición, (ii) ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y (iii) la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, (iv) el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…” Destacado del Tribunal.
Artículo 780. “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Asimismo, la Sala Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:
“… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.
Del contenido de las normas transcritas y la sentencia citada, se puede colegir que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos los distingue el acto de contestación de la demanda, conforme al cual pueden presentarse los siguientes casos:
1) Que se de contestación a la demanda sin oposición a la partición. En este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, en el décimo día de despacho siguiente. Contra estos casos no procede recurso alguno.
2) Que se de contestación a la demanda y se haga oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, que recaiga sobre algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad. El Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, en el décimo día siguiente; y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor. Contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso de apelación como el extraordinario de casación.
Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la realizan, ni discuten sobre el carácter o cuota de los interesados, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez, para proferir un pronunciamiento mediante el cual declare procedente la partición.
El contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.
En el caso de marras, se tiene que la parte demandada compareció dentro del lapso para dar contestación a la demanda, dimanándose que sobre los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante en el escrito libelar, opuso cuestiones previas conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales por la naturaleza del juicio de partición, resultaron inadmisibles. Sin embargo no realizó oportunamente acción alguna que exprese con claridad si se opone o no a la partición y tampoco presentó discusión sobre el carácter o cuota que corresponde a los comuneros. Correspondiendo entonces verificar la veracidad de los instrumentos acompañados como prueba de la existencia de la comunidad.
Este Tribunal de una revisión exhaustiva de la totalidad de la causa, deja por establecido lo siguiente:
En primer lugar aun cuando la parte demandante estableció en su libelo de demanda que se trata de una partición de bienes de la comunidad conyugal, se denota de todos los recaudos acompañados que la misma se trata de una partición de bienes de la comunidad concubinaria; aun cuando la denominación de la misma fue formulada de manera errada, se observa que los procedimientos son idénticos, y que la finalidad de los mismos se equiparan, pues persiguen la partición de los bienes adquiridos entre la pareja una vez unida, bien sea en matrimonio o en concubinato. Razón por la cual no constituye una razón para que la misma no deba continuar pero ahora bajo la denominación de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA. Y así se declara.-
Ahora bien, con respecto al hecho cierto de que cursa por ante este Tribunal la causa N° 16.613, en la cual se encuentra abierta una TERCERÍA que versa sobre el bien inmueble objeto de la partición de la presente causa y que la misma se encuentra en estado de Observaciones, y visto que la decisión que recaiga sobre la supra mencionada causa afecta directamente el bien sobre el cual podría recaer la presente partición, este Tribunal ordena suspender la presente causa hasta que sea dictada sentencia definitivamente firme en la TERCERÍA incidental del expediente 16.613, a fin de evitar pronunciamientos contradictorios.
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. SEGUNDO: se suspende la presente causa hasta que sea dictada sentencia definitivamente firme en la TERCERÍA del expediente 16.613. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los 20 días del mes de Mayo de 2.024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. María May Moya
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En la misma fecha indicada, siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Exp. Nº 17.047
MM/MP/Als.-
|