REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 21 de Mayo del 2024
214º y 165º

PARTES:

DEMANDANTE: FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.029.542, domiciliado en la siguiente dirección: Carrera 06 entre la Avenida Juncal y Avenida Las Palmeras N° 163 de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.579, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle Piar, Edificio Guarini, Mezzanina 2, frente a la Plaza Ayacucho en la ciudad de Maturín del Estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JESUS ARMANDO SIMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-585.833, ciudadana VANDA ANTENUCCI DE SIMOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.626.089, ambos domiciliados en la siguiente dirección: Avenida Rómulo Gallegos, Cruce con Calle José María Vargas, Sector Juanico, frente al Colegio Médico de Maturín del Edo. Monagas; y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PATROL C.A, con Registro de Información Fiscal N° J-2942756133, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, bajo el N° 46, Tomo A-6, de fecha 16 de Mayo del año 2007, en la persona de su Director Administrativo ciudadano DAYEL TERESEN SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.021.778, en su condición de comprador del terreno, y quien se encuentra domiciliado en la siguiente dirección: Avenida Rómulo Gallegos, Conjunto Residencial Cunaviche, Apartamento 3-B, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, número telefónico: 0414-8305524.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Expediente Nº 17.078

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados, incoada por el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.029.542 y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.579 y de este domicilio, por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en contra de los ciudadanos JESUS ARMANDO SIMOSA, VANDA ANTENUCCI DE SIMOSA y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PATROL C.A, debidamente representada por el ciudadano DAYEL TERESEN SERRANO, como Director Administrativo, désele entrada y anótese en los libros respectivos.
Ahora bien a los fines de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 341 de la ley Adjetiva que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En el caso particular señala la parte demandante que desde hace más de 27 años ha venido poseyendo de manera pacífica, no equívoca, pública, ininterrumpida, un inmueble constituido por una porción de terreno cuya área es de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (697,56m²), y sus linderos son NORTE: Casa del tornillo, en veinte metros con sesenta y ocho centímetros (20,68m). SUR: Calle 06 (Antes Bermúdez) que es su frente, en veinte metros con ocho centímetros (20,08m). ESTE: Avenida Juncal, en treinta y cuatro metros con noventa y cuatros centímetros (34,94m) y OESTE: Terreno, en treinta y tres metros con sesenta y siete centímetros (33,67m). El cual forma parte de una parcela de mayor extensión que tiene un área de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (1.369,63m²), tal como lo describe en los Documentos de Propiedad que acompañó en copia certificada marcados con las letra "C" y "D".
Asimismo, pudo observar este Tribunal, luego de una revisión pormenorizada del libelo, que la parte demandante solicita que previos los requisitos exigidos de Ley, le fuera declarado por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la prescripción adquisitiva o usucapión, en los siguientes particulares: Primero: Que sea declarada a su favor la pretensión alegada, en lo concerniente al derecho de propiedad que señaló tener sobre el referido inmueble, por haber transcurrido más de 27 años de tenencia y posesión legítima, sin haber sido perturbado por ninguna persona. Segundo: Que sea librado edicto donde se cite a la persona que decía ser la propietaria del inmueble, y a todas que tuvieran o creyeran tener derechos sobre el inmueble en cuestión, Tercero: Que la sentencia definitiva que hubiere de producirse sirviera como titulo de propiedad a su favor(…) Razones por las cuales acude ante esta autoridad para demandar formalmente a los ciudadanos JESUS ARMANDO SIMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-585.833, y la ciudadana VANDA ANTENUCCI DE SIMOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.626.089 y la empresa CONSTRUCTORA PATROL C.A, debidamente representada por el ciudadano DAYEL TERESEN SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.021.778, para que convengan o sean condenados en costas en este proceso, estimando la demanda en CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($100.000,00), que a su vez multiplicada por la Tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela el día 16 de Mayo del 2024, es de 36.60,00 Bs por cada EURO, equivale a la cantidad en Bolívares de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.660.000,00). siendo así, este Tribunal el competente para el conocimiento de la presente acción.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto, deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:

"Artículo 1953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.".

"Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.".

" (...) DE LA PRESCRIPCIÓN DE VEINTE Y DE DIEZ AÑOS
Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personas por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley."

Resulta evidente entonces que para adquirir por prescripción, es necesaria la posesión legítima y dentro de ella el cumplimiento de las formalidades expresadas en el artículo antes transcrito, las cuales deben ser concurrentes y deben estar plenamente probadas, puesto que no debe haber dudas sobre la legitimidad de la posesión más sin embargo es importante verificar los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su admisibilidad.

En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de pertinencia para permitir la entrada a la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes:

1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro, como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
2) Certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
3) Copia certificada del Título respectivo.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, se evidencia que el Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento de los requisitos impuestos por el legislador al demandante en prescripción adquisitiva, para que de esta forma quede garantizado en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio. Tales requisitos deberán ser verificados a los efectos de que no se configure la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de aquellas personas que están legitimadas para contradecir la demanda de usucapión, por aparecer como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real cuya adquisición prescripcional pretende el hoy demandante (FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA).
De tal modo, que los requisitos que engloba la posesión legítima y consecuencialmente para que esté consumada la prescripción debe estar motivada a las siguientes circunstancias:

A. PACÍFICA: En razón de que por más de 27 años, su representado no haya sido perturbado, ni molestado y que ha ejercido la tenencia y posesión del inmueble sin oposición ni contradicción alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 772 de la Ley Sustantiva Civil.
B. EL ANIMUS DOMINIS: Esto es, que su representado se haya comportado como propietario y haya realizado actos y acciones continuas de cuido, mantenimiento, producción y protección ante terceros invasores.
C. NO EQUÍVOCA: Esta situación no tiene dudas entre la existencia real y efectiva de que su representado ejerza la posesión civil en primer grado, es decir, una innegable relación material con la cosa motivo de la presente demanda, así como tampoco ha habido causa alguna que le haya impedido la posesión legítima del inmueble.
D. PÚBLICA: Que su representado haya sido reconocido como propietario, ya que manifiesta ese carácter y ejerce a la luz pública la posesión de los inmuebles, por cuanto los trabaja y mantiene en condiciones normales y son del conocimiento de la comunidad.
E. CONTINUA: En razón de que su representado haya tenido la posesión legítima y no interrumpida del inmueble, ya que no ha sido suspendida su permanencia por más de 27 años continuos por hechos o acciones de los propietarios o terceros que entren en posesión o por hechos naturales o fortuitos.
F. EL CORPUS: Mediante el cual su representado haya ejercido actos de mantenimiento, cuidado y trabajo sobre el referido bien inmueble.

Dentro de ese mismo orden de ideas, y en consonancia con los requisitos anteriormente expuestos, esta juzgadora luego de una revisión pormenorizada, observó que con anterioridad este Juzgado, tuvo conocimiento de la causa signada con el N° 16.868 de la nomenclatura interna de este despacho, cuyo expediente figuraban: como parte demandante la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PATROL C.A, con Registro de Información Fiscal N° J-2942756133 en contra del ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.029.542, por motivo de REIVINDICACION, donde el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, ANULÓ la decisión emitida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 11 de Noviembre del año 2022, y en efecto de lo antes expuesto, declaró CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la parte demandante.
Al lado de ello, este Tribunal también tiene el conocimiento de la causa signada bajo el N° 17.012 de la nomenclatura interna del mismo, la cual se encuentra conformada por las mismas partes que se encuentran en la presente acción que nos ocupa, y sobre el mismo bien inmueble, el cual forma parte de múltiples controversias que han sido demandadas ante este Tribunal, comprobándose de esta manera que no se cumple con los requisitos de posesión pacífica, no equívoca, ya que el ejercicio de una acción en contra de dicha posesión equivale a la objeción y perturbación de la misma.

Evidenciándose así, que la supuesta posesión pacífica, no equivoca, pública e ininterrumpida, que fue esgrimida por la parte actora en su escrito libelar, se desvirtúa y se corrobora que la misma no cumple con los requisitos exigidos para la procedencia de la presente acción por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en razón de que cónsono con las actas procesales de la causa antes señalada, donde se encuentran las mismas partes de la presente causa, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman dicha causa, se denota que la posesión si ha sido perturbada y contradicha por parte de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PATROL C.A, ya que la demanda que fue incoada por dicha sociedad, fue declarada CON LUGAR LA REIVINDICACION demandada en contra del hoy demandante, y la misma se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Siendo forzoso para quien suscribe concluir que dicha demanda no cumple con los requisitos globales que exige la posesión legítima, en cuanto al bien inmueble demandado el cual pretende el accionante adquirir por prescripción adquisitiva; en consecuencia la presente demanda es Inadmisible por ser contraria a la ley, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA por ser contraria a la Ley.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia de la presente decisión.
Dada Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a los (21) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. MARIA JOSE MAY
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO PALMA



MJM/IL
Exp. N° 17.078