REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 23 de Mayo de 2024
214º y 165º
I
DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, venezolano, Inpreabogado bajo el N°132.337. Actuando en su propio nombre.
DEMANDADOS: ZHENGQIANG WANG, chino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.255.545, y MAIKEYLINS JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.082.323 en su condición de presidente y vice presidenta de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS TITAN 999 C.A.
UNICO
Vista la anterior demanda interpuesta por el abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, venezolano, Inpreabogado bajo el N°132.337; fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.271, 1.264 y 1.271 del Código Civil, los cuales se refieren al cumplimiento de contrato y el cual se tramita por el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello de la lectura de la demanda intentada por el mimo se extrae que se trata de un cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, los cuales se tramitan a través del procedimiento breve contemplado en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; y como último en sus conclusiones solicita que la causa sea tramitada por el procedimiento de Intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual amerita la existencia de un título que contenga la obligación pues el mismo genera un decreto directo si no hay oposición. Aunado a todo lo anterior también queda evidenciado que el instrumento en que fundamenta la demanda estaba sometido a condición; ahora bien del análisis in limini litis permitido al Juez para la verificación de la admisibilidad o no de la demanda previo el análisis de los documentos que sirven de fundamento; este Tribunal observa como hilo conductor lo dispuesto en el artículo 643 eiusdem el cual dispone:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º-Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º-Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º-Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
El jurista HENRÍQUEZ LA ROCHE Ricardo; En su obra, Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo establece la siguiente doctrina:
“El Principio de Eventualidad. “1. El instituto de la acumulación, que pretende la economía procesal y evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, no puede ser actuado cuando el juez no tiene competencia ratione materiae (aunque sí puede si no la tiene por valor: cf. regla de accesoriedad Art. 48) para conocer de todas las pretensiones, o cuando éstas deban ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí (Ord. 3º Art. 81). Igual prohibición existe respecto a la demanda incoada por vía reconvencional (Art. 366). En estos casos que impide la acumulación, deben regir las normas sobre prejudicialidad, y a ultranza, las de cosa juzgada, si ésta se ha producido en el juicio que prejuzga sobre uno de los puntos del thema decidendum del otro
2. El segundo acápite del artículo consagra el 'principio de eventualidad', según el cual se puede ejercitar desde el comienzo la propia defensa con la suma de hipótesis jurídicamente viables, aunque sean contradictorias entre sí; la una para el caso de que pueda ser rechazada la otra”.
Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se evidencia que al discurrir del libelo de demanda se basa la pretensión en un procedimiento (Procedimiento Ordinario), se solicita se lleve por otro distinto (procedimiento de Intimación) y al fondo de la lectura se percibe que se trata de honorarios profesionales extra judiciales (Procedimiento Breve), lo cual es tramitado por un procedimiento completamente diferente a los solicitado por la parte, pues siendo contradictorio entre si la pretensión del demandante con el procedimiento por el cual intenta hacer valer su acción; lo que nos hace concluir sin lugar a dudas que se debe inadmitir la presente demanda y así se decide.-
Por todos los razonamiento que anteceden y los fundamentos legales y jurisprudenciales citados, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda que por INTIMACION incoara el Abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, supra identificado. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 23 días del mes de Mayo del 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente
Abg. María May Moya. La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 11:30 am. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GP/Als.-
Exp. Nº 17.079
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