REPUBLICA BOLIARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 27 de mayo 2024

214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: ANGEL SILVA ACUÑA y EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.283.956 y V-16.517.968, abogados en ejercicio inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.499 y 195.246 respectivamente y de este domicilio; actuando en su propio nombre y representación

PARTE DEMANDADA: OMAR JOSE ZABALA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.446.612 domiciliado e la Urbanización Turimiquire, Calle Las Margaritas, casa N° 10 del Municipio Caripe, Estado Monagas

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSELYS ACEVEDO, YARITH CHACÍN Y LUIS RAMÓN GONZPALEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.446.470, V-8.360.973 y V-8.480.425 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.522, 28.670 y 27.444, de este domicilio.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE Nº 16.774

Inicia el presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, con demanda presentada por ante el Tribunal distribuidor en fecha 26-02-2024 y admitiéndose la misma el 28 de febrero del año en curso, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, así como la intimación de la parte demandada, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04 de marzo 2024, comparece por ante este Tribunal, la abogado Emily Delgado solicitando sea designada correo especial a los fines del traslado del despacho de intimación al tribunal comisionado a los fines de hacer efectiva la intimación de la parte demandada; siendo designada correo especial para tal efecto por este Tribunal en fecha 06 de marzo 2024. Posteriormente en fecha 14 del mismo mes y año ratificó la solicitud de la medida de embargo preventivo señalada en el escrito de demanda y por auto de fecha 19-03-2024 el Tribunal ordeno la apertura del cuaderno de medidas a los fines de dar respuestas a las mismas

En fecha 21 de marzo 2024, la mencionada abogado solicita sea designado correo especial al abogado Ángel Silva a los fines de que traslade la comisión de citación como la de medidas al Juzgado de Municipio, ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de esta Circunscripción Judicial a los fines de que haga efectiva la intimación del demandado y la práctica de las medidas decretadas.

Por auto de fecha 29 de abril 2024, se agrega comisión N° C-901-24 debidamente cumplida, proveniente del Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde se deja expresa constancia que en fecha 10-04-2024 se hizo efectiva la practica de la intimación de la parte demandada.

En fecha 09 de mayo 2024, comparece por ante este Despacho, la abogado Emily Delgado solicitando el abocamiento de la Jueza Suplente y por auto de fecha 13 de mayo 2024 se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de mayo 2024, comparece por ante este Juzgado la representación judicial de la parte demandada solicitando sea declarada la perención de la instancia.

Al respecto establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Sobre este particular ha señalado en reiteradas decisiones nuestro máximo Tribunal, que la perención es un instituto procesal previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno; y que esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no de la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta en forma flagrante y principios y valores constitucionales.

Ahora bien, observa este Tribunal que: Primero: Que la parte demandante a lo largo del procedimiento y a través de las diligencias consignadas en la cual solicita se le designe correo especial a los fines del traslado de la comisión de intimación al Tribunal comisionado para tal fin, evidencia la intención de la misma de materializar la intimación de la parte demandada. Segundo. A lo largo del procedimiento de este juicio la parte demandante siempre impulsó el proceso, con sus diferentes actuaciones, por lo que no hay perención breve. Tercero. Se evidencia que en el proceso de la práctica de la intimación, que la misma se hizo efectiva en fecha 10-04-2024 tal y como consta de la comisión debidamente cumplida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de esta Circunscripción Judicial la cual fue agregada a los autos del presente expediente en fecha 30-04-2024 a los fines de que cumpla los efectos de Ley.

Por todo lo observado y habiendo la parte demandante impulsado el proceso, haciendo valer su pretensión a través de las reiteradas actuaciones efectuadas por la parte demandante; este Juzgado no puede cercenarle ese derecho, por lo que mal puede decretarse la perención breve, en consecuencia este Tribunal niega la solicitud de decretar la perención de la instancia y así se decide:

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar la perención de la instancia alegada en la presente causa. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín 27 de mayo 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente,



Abg. María José May
La Secretaria,



Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,



Abg. Milagro Palma
















Expediente Nº 16.774
Abg. MJM/Tatiana C.