REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 28 de Mayo del 2024
214° y 165°
SOLICITANTE: EMILIO BOLATRE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°31.655, quien actúa bajo su propio nombre y representación en la presente causa.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA
UNICO
Visto el escrito inserto en los folios 228 al 231 presentado por EMILIO BOLATRE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°31.655, quien actúa bajo su propio nombre y representación, de la cual se puede condensar lo siguiente:
“Yo, Emilio Bolatre C., venezolano, de mayor edad, cedulado con el No. V- 3.701.006, con domicilio procesal en la Calle Piar, Edf. Plaza, Primer Piso, Ofc. 17, frente a la Plaza Ayacucho, Maturín-Monagas, Cel: 0416- 2994697, inscrito en el INPRE-ABOGADO bajo el No.31.685, habilitado para actuar ante este T. S. J. con el No.39 del Estado Monagas, procediendo en este acto en mi propio nombre, representación e interés, con la venia de estilo ocurro muy respetuosamente y expongo: Domicilio del agraviante Ciudadano Magistrado de la Sala de Casación Civil JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA expediente No. AA20-C-2023-000715 Tribunal Supremo de Justicia Zona Metropolitana-Distrito Capital. Domicilio Procesal del agraviado Bolatre C., plenamente identificado en autos. Calle Piar, Edificio Plaza, Oficina 17, Primer Piso Maturín Estado Monagas.
Promuevo como pruebas las Sentencias de los Tribunales Segundo y Superior Primero del Circuito Judicial del Estado Monagas junto con la sentencia de la Sala de Casación Civl, junto con los Marcados B y F., y todo medio de prueba escritos donde emanen derechos a mi favor. "SOLICITO AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA DE CASACIÓN CIVIL CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA Sentencia de fecha 18-04-2024 Folios del 208 al 222, ambos inclusive, expediente No. AA20-C-2023-000715. El Ciudadano Magistrado señala que el formalizante está obligado a señalar expresamente cual es la norma jurídica aplicable ante la Alzada (folio 215), en el expediente de estimación e intimación de mis honorarios como Abogados está suficientemente señalado el último aparte del Ord, 2 del Art. 1982 del Código Civil vigente a los fines de ser aplicada la norma jurídica. El Magistrado señala que la Alzada erró al condenar en costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 281 del C.P.C., por estar en presencia de un juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado y se extiende en la explicación y señala la jurisprudencia que la sostiene y termina con declarar la prescripción breve que expresa el Art. 1982 Ord. 2 del Código Civil sólo en cuanto a la prescripción breve de Dos años, en cambio nada dice de los señalamientos que la parte Demandante señala del último aparte del mismo artículo y ordinal 2 del C.C., o sea,: "En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de Cinco años desde que se haya devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos", tanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia como el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas no motivaron ni se conoció el criterio de ellos sobre porque no acogieron la prescripción de Cinco años señalada tantas veces por la parte Demandante. Cursa en los folios 15, 16 y 17 con sus Vtos, Seis (6) páginas del Cuaderno de estimación e intimación Marcado "B" escrito del expediente No. 2017-014 que fue consignado ante la Sala Constitucional de fecha 13-03-2018 consignado por la parte demandante ante la Sala Constitucional, y consignado en copias simples con el sello y firma de la Secretaria del Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 21-11-2023, que al parecer no fue mandado a la Sala Constitucional, que aparece en la última página número seis (6) y que pido respetuosamente al o la Magistrada que sea designada como Ponente que lo de cómo reproducido en todas sus partes y forme parte del expediente que sea asignado a la causa…”
Ahora bien con respecto a lo antes transcrito expresado por el abogado EMILIO BOLATRE, este Tribunal trae a colación la sentencia del 05-06-2002 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Antonio García García. Exp. Nº 02-1290. En la cual queda establecida la siguiente jurisprudencia:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa:
De acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional contra sentencias debe ser interpuesta ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento contra el cual se acciona.
En el presente caso, la acción ha sido ejercida contra la sentencia del 23 de mayo de 2002, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró que no existe la posibilidad de recusación del Fiscal General de la República, hasta tanto no haya actividad jurisdiccional y, por consiguiente, proceso. Es decir, la sentencia objeto del presente amparo es una decisión emitida por una Sala del Máximo Tribunal en la jerarquía jurisdiccional, respecto del cual no es posible hablar de un 'Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento'.
Correspondiendo a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 335 y 336 eiusdem, esta Sala como la máxima instancia en materia constitucional y, en virtud de que la presente solicitud tiene su origen en un procedimiento como el que nos ocupa, procede a examinar el presente caso, y en tal sentido, debe señalar:
Como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé en su artículo 6, numeral 6, el hecho que se interponga la misma contra decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución vigente.
En el presente caso, la petición de tutela constitucional –como se señaló– ha sido ejercida contra la sentencia del 23 de mayo de 2002, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que esta Sala Constitucional estima que, no siendo viable interponer acciones de amparo constitucional que tiendan a enervar fallos proferidos por cualquiera de las demás Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia y estando incursa la presente acción en la causal antes referida, resulta forzoso concluir que la presente acción de amparo es inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con el criterio reiteradamente sostenido por esta Sala Constitucional en múltiples fallos. Así se declara”.
Tomando en cuenta la jurisprudencia arriba establecida y visto que la solicitud de amparo intentada por el abogado EMILIO BOLATRE, es contra la sentencia del 18/04/2024, en el Exp. AA20-C-2023-000715 con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, no siendo este Tribunal en ningún caso el Tribunal de mayor jerarquía que el que emitió el fallo contra quien acciona, ni tampoco siendo el amparo constitucional el medio idóneo o expedito para que pueda el accionante hacer valer su pretensión contra el fallo supra identificado; ni mucho menos pueda considerarse este recurso de Amparo como una tercera instancia para revisar decisiones de nuestra Sala Civil del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración que existe una normativa expresa como lo es la contemplada en el artículo 6, numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales que indica que no se admitirá la acción de amparo cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia; aunado al hecho que se denota con meridiana claridad que el presunto accionante pretende enervar como se señalo anteriormente un fallo proferido por la Sala Civil lo que resulta a todas luces inadmisible, acogiendo este Tribunal la Jurisprudencia reiterada al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados, y con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 6, numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia de fecha 18/04/2024, en el Exp. AA20-C-2023-000715 con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA.
Publíquese, regístrese y notifíquese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los 28 días del mes de Mayo de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. María May Moya
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,
Milagro Palma
Exp. Nº 14.232
MM/MP/Als.-
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