REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 30 de Mayo del 2024
214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA CARRILLO BERTI y TRINA MORELA BURGOS DE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-631.331 y V-4.312.396, ambos de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN MARIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.352.877, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.150, y el ciudadano JOSE AMADEO SALAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.579.959, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.862, ambos de este domicilio (Facultad de poder que consta al folio 41 de la pieza principal que conforma la presente causa).

PARTE DEMANDADA: ANDRES ALEJANDRO PEREZ DIAZ y MIGUEL ALEJANDRO PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-26.360.292 y V-28.080.725, domiciliados en la Calle Canaima, Residencias Doña Tribunal, piso 05, Apartamento 5-C, Juanico de la ciudad de Maturín del Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: RAFAEL JULIÁN HRNANDEZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.662.609, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.148, y de este domicilio; JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.654.809, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.464, y de este domicilio; REINALDO JOSE NARVAEZ SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.374.025, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.903, y de este domicilio; EMILIA CAROLINA SALINAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.342.130, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.075; CIELO KARINA DEFENDINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.589.856, abogada en ejercicio , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.960, y de este domicilio; CRISMART JIMENEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.514.789, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.088, y de este domicilio. (Facultad de poder la cual consta al folio 69 de la pieza principal que conforma la presente causa); y la ciudadana MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.366.407, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 304.418, y de este domicilio; (Facultad de poder que consta al folio 03 de la segunda pieza principal).

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

EXPEDIENTE N°: 16.498

Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse llevado a efecto acto alguno del procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA

Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención. También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”.

En consonancia con lo anteriormente señalado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, en el caso bajo estudio se refiere al contemplado en el ordinal 3º Eiusdem, es decir, la extinción de la instancia, cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 10 de Agosto de 2010, para resolver el recurso de casación Nº 000400, en el caso Mariete Gómez Corte, contra Ottman Rafael Guzmán Camero y otro, expediente AA20-C-2009-000620, señaló lo siguiente:
“…Respecto de la perención, el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en su ordinal 3°) establecen:
(...Omissis…)
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la misma.
No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio…”.

En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención del numeral tercero se produzca, se requiere que haya transcurrido un lapso de seis (06) meses a partir de la suspensión de la causa, o de haberse librado el respectivo EDICTO; esta inactividad está referida a la falta del respectivo impulso procesal en cuanto a fallecimiento de una de las pares, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo la parte actora realizar dicho impulso en la causa, no lo realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

En tal sentido, estima este Tribunal que habiendo transcurrido, más de seis (06) meses desde la publicación del edicto emitido por este despacho mediante auto de fecha 16 de Marzo del 2021, el cual riela al folio 216 de la pieza principal que conforma la presente causa, y aunado al hecho de que no consta gestión alguna impulsada por la parte actora, es por lo que esta operadora de justicia, determina que efectivamente configura la perención establecido en el ordinal 3° del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil, resultando evidentemente que han transcurrido más de seis (06) meses, y en virtud de que la presente causa no se encuentra en etapa de sentencia, y en consecuencia, por no haberse logrado la continuidad del proceso, resulta procedente la perención de la instancia y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por RESOLUCION DE CONTRATO, intentado por los ciudadanos JUAN BAUTISTA CARRILLO BERTI y TRINA MORELA BURGOS DE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-631.331 y V-4.312.396, en contra de los ciudadanos ANDRES ALEJANDRO PEREZ DIAZ y MIGUEL ALEJANDRO PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-26.360.292 y V-28.080.725; por haber transcurrido en el caso que nos ocupa el lapso legal previsto en el ordinal tercero del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil, para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte de los actores.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los (30) días de Mayo del 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. MARIA JOSE MAY

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO PALMA











Exp. Nº 16.498
Abg. MJM/IL