REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, catorce (14) de mayo de 2024
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2024-000214
PARTE DEMANDANTE: EUCLIDES JOSE MOYA TABATA, VICTOR DAVID CAMPOS FIGUEROA, MICHEL DE LOS ANGELES YEGUES FIGUERA, ENDERSON ALEXANDER YEGUES FIGUERA Y RAFAEL ISIDRO MENDEZ MENDES. Titulares de las cédulas de identidades
Nros V-22.718.870, V-25.615.763, V-29.589.081, V-26.445.486 y V-30.386.209, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abg. IVANOVA MENESES ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 25.746
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA PLAST MONAGAS C.A.,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En fecha veintitrés (23) de abril de 2024, los ciudadanos EUCLIDES JOSE MOYA TABATA, VICTOR DAVID CAMPOS FIGUEROA, MICHEL DE LOS ANGELES YEGUES FIGUERA, ENDERSON ALEXANDER YEGUES FIGUERA Y RAFAEL ISIDRO MENDEZ MENDES. Titulares de las cédulas de identidades Nros V-22.718.870, V-25.615.763, V-29.589.081, V-26.445.486 y V-30.386.209, respectivamente, asistidos por la Abogada IVANOVA MENESES ROJAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 25.746, presenta demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación de Trabajo, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA PLAST MONAGAS C.A., la cual una vez distribuida la causa le correspondió su conocimiento a este Juzgado, siendo debidamente recibida y revisada como fue dicha demanda, se evidenció la necesidad de corregir el libelo de demanda, por considerar este Juzgador, que no llenaba los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de ello, se ordenó librar el correspondiente Cartel de Notificación, a la parte actora para que corrija el libelo de la demanda, en el siguiente sentido:
Primero: En el CAPITULO I (RELACIÓN DE LOS HECHOS) del libelo de la demanda, específicamente en lo relativo al ciudadano EUCLIDES JOSE MOYA TABATA se señala “En fecha 31 DE MAYO DE 2022… ingresamos a prestar servicios en la entidad de trabajo… en fecha 09 DE FEBRERO DE 2024 nos despidieron injustificadamente” sin embargo en lo relativo a los cálculos aritméticos del prenombrado ciudadano se señala como “TIEMPO DE SERVICIO: 1 Año 6 meses 6 días”. Por tanto, se observa de la anterior narrativa que existe una incongruencia en cuanto a la duración de la relación laboral, revistiendo este dato de total relevancia para la determinación del tiempo de servicio efectivo, así como la realización de los cálculos de los diferentes conceptos reclamados en el libelo de demanda. En consecuencia, se le ordena a la parte actora, que aclare la narrativa de este punto en particular a fin de poder delimitar los parámetros de tiempo bajo los cuales se realizaran lo cálculos de cada concepto demandado y de ser necesario realizar nuevamente los cálculos aritméticos correspondientes. En cumplimiento con los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley adjetiva laboral.
Segundo: En el CAPITULO I (RELACIÓN DE LOS HECHOS) del libelo de la demanda, si bien es cierto que en este caso estamos en presencia de un litisconsorcio activo, no es menos cierto, que la forma en que se estructura el libelo de demanda debería contener de forma separada, las circunstancias bajo las cuales se desarrollaron las relaciones de trabajo individualmente por cada uno de los actores, así como también las fechas de ingreso y egreso, esto a los fines de facilitar la lectura y compresión del libelo presentado, y evitar así confusiones y/o errores cometidos tal cual como ocurre con lo señalado en el primer particular de este auto. Por lo tanto, debe ampliar la narrativa de los hechos en que fundamenta su acción, en el sentido debe aclarar por demandante, cargo desempeñado, forma y circunstancias bajo las cuales se desarrollo la relación laboral y funciones diarias, todo ello con la finalidad de formar elementos de convicción para este Juzgador y conocer con precisión y exactitud cómo se desempeñaba la relación laboral, y así delimitar los parámetros bajo los cuales se plantea la controversia y lograr una mediación positiva. Por tanto se le ordena a la parte actora, que aclare la narrativa de este capitulo en particular. En cumplimiento con el requisito exigido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley adjetiva laboral.
En virtud de lo antes expuesto, cumpliendo con la figura del despacho saneador, a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso el Juez, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la Ley Adjetiva Procesal, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la Rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.
Ahora bien, observa este Juzgado que en fecha 06 de mayo del presente año, los demandantes a excepción del ciudadano EUCLIDES JOSE MOYA TABATA, presentan diligencias otorgando Poder Apud-Acta, a los Abogados IVANOVA MENESES, EMANUEL SANTILLO, ORIANA CAMONES y KARIELYS DELPRETTY, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 25.746, 298.533, 321.624 y 298.524, respectivamente, y en lo sucesivo consignan escrito subsanando el libelo de la demanda, sin embargo no puede pasar por alto este Juzgador que por cuanto estamos en presencia de un litisconsorcio activo, es necesario que se cumplan las formalidades de ley con respecto a las debidas notificaciones de cada uno de los actores, la cuales revisten carácter de orden publico, a fin de proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.
En razón de lo anterior, se tiene por corregido oportunamente lo ordenado por este Juzgado en Despacho saneador dictado en fecha 26 de abril de 2024, solo con respecto a los demandantes ciudadanos VICTOR DAVID CAMPOS FIGUEROA, MICHEL DE LOS ANGELES YEGUES FIGUERA, ENDERSON ALEXANDER YEGUES FIGUERA Y RAFAEL ISIDRO MENDEZ MENDES. Asimismo, visto que en fecha 08 de mayo de 2024; quedó notificado tácitamente de la solicitud de corrección del Libelo de la Demanda el ciudadano EUCLIDES JOSE MOYA TABATA, por cuanto consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) diligencia que si bien es cierto manifiesta en la misma que desiste del procedimiento en el presente juicio, no es menos cierto que mal pudiera tenerse por desistido cuando aun este Juzgado no se ha pronunciado sobre la admisión de la misma y siendo el caso que no figura instrumento poder o mandato alguno que represente al ciudadano EUCLIDES JOSE MOYA TABATA, anterior al escrito de corrección presentado, solo en su caso se tiene por no subsanado, ni corregida la demanda en el lapso establecido sucesivo a la notificación esto es dos (02) días hábiles, según la ley adjetiva laboral en su Artículo 124. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano EUCLIDES JOSE MOYA TABATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.718.870, contra de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA PLAST MONAGAS C.A.
SEGUNDO: Con relación al resto del litisconsorcio activo, específicamente los ciudadanos VICTOR DAVID CAMPOS FIGUEROA, MICHEL DE LOS ANGELES YEGUES FIGUERA, ENDERSON ALEXANDER YEGUES FIGUERA Y RAFAEL ISIDRO MENDEZ MENDES, el tribunal se pronunciará por auto separado sobre la admisión de la demanda.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2024. Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOGADO JESUS MIGUEL BARRIOS
SECRETARIO (A)
JMB/jmb
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