REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, diecisiete (17) de mayo de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: ASUNTO: NP11-L-2024-000226
PARTE DEMANDANTE: FRAN GUARAMATA, LUIS GUEVARA y ALEXANDER JOSE URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V- 26.341.503, 11.449.043
y 10.307.674, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abg., OMAIRA DEL CARMEN URRETA
inscrita en el Inpreabogado con el Nro 68.924.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, CONSTRUCTORA VIDALSA 27, C.A. y HELIOS PETROLEUM SERVICES S.A. y solidariamente a la empresa PDVSA PETROLEO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Y OTROS CONCEPTOS
En fecha, veintiséis (26) de abril del año 2024, los ciudadanos FRAN GUARAMATA, LUIS GUEVARA y ALEXANDER JOSE URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V- 26.341.503, 11.449.043 y 10.307.674, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada OMAIRA DEL CARMEN URRETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 68.924, presenta escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de las entidades de trabajo CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, CONSTRUCTORA VIDALSA 27, C.A. y HELIOS PETROLEUM SERVICES S.A. y solidariamente a la empresa PDVSA PETROLEO, la cual una vez distribuida la causa le correspondió su conocimiento a este Juzgado siendo debidamente recibida y revisada como fue dicha demanda, se evidenció la necesidad de corregir el libelo de demanda, por considerar este Juzgador, que no llenaba los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de ello, en fecha 30 de abril de 2024, se dictó despacho saneador y se ordenó librar el correspondiente Cartel de Notificación, a la parte actora para que corrija el libelo de la demanda, en el siguiente sentido:
PRIMERO: En relación al Capítulo I del libelo de demanda, señala la parte actora; “El primero de nosotros desempeñaba el cargo de OPERADOR DE ESTACIÓN DE FLUJO… el segunda desempeñaba el cargo de MAYOR DE OPERACIONES DE PRODUCCION… y el tercero TÉCNICO OPERADOR… seguidamente con relación al cargo de MAYOR DE OPERACIONES DE PRODUCCION, si bien es cierto que el mismo no se encuentra en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera debe prevalecer en este caso el principio de preeminencia de la realidad sobre las formas”. Seguidamente en el Capítulo III del libelo de demanda señalan que el Régimen Jurídico Aplicable, es el previsto en la Convención Colectiva Petrolera Vigente (2019-2021), y con respecto a la remuneración la parte actora señala que percibían al momento de culminar la relación laboral el primero de ellos; era de diez bolívares, por concepto de salario básico equivalentes a Dos dólares con nueve centavos ($2.09); a la tasa de cambio establecida por el BCV más Cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América ($600), por conceptos de compensación salarial en divisas. El segundo de ellos; era de diez bolívares, por concepto de salario básico equivalentes a Dos dólares con nueve centavos ($2.09); a la tasa de cambio establecida por el BCV más Seiscientos Dólares de los Estados Unidos de América ($800), por conceptos de compensación salarial en divisas. El tercero de ellos; era de diez bolívares, por concepto de salario básico equivalentes a Dos dólares con nueve centavos ($2.09); a la tasa de cambio establecida por el BCV más Seiscientos Dólares de los Estados Unidos de América ($400), por conceptos de compensación salarial en divisas. Por tanto visto que existe contradicción en la narrativa del libelo, específicamente en lo atinente a la remuneración percibida por cada uno de los trabajadores, se le ordena a la parte actora, que aclare este punto en particular indicando cuál fue realmente su último Salario Mensual y Salario Normal separando el mismo de aquellos beneficios que no tienen carácter salarial tal cual es el caso del Bono de Alimentación para efectos de cálculos, y si los mismos bien sea de acuerdo a la Ley Sustantiva Laboral o bien sea de conformidad con el Tabulador de Salarios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera, y de ser necesario presentar los diferentes cálculos aritméticos acorde al régimen aplicable para tal fin. En cumplimiento con el requisito exigido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral.
SEGUNDO: En el CAPITULO VII “DEL DOMICILIO PROCESAL DE LAS PARTES” con relación a las demandadas se señala que “las tres (03) empresas pueden ser ubicadas en la sede de operaciones de la empresa Constructora Vidalsa 27, C.A.”. Sin embargo observa este tribunal que no se detalla, ni específica por separado cada una de las direcciones precisas de las empresas demandas, para facilitar la labor del Alguacil al momento de practicar las debidas notificaciones, en atención a lo previsto en el articulo 126 de la Ley Adjetiva laboral y por consiguiente evitar así, reposiciones inútiles en la presente causa, así como asegurar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en todo estado y grado del proceso. Solicitud que se hace en cumplimiento con el requisitos exigidos en los numerales 2 y 5 del artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral.
Posteriormente, los ciudadanos FRAN GUARAMATA, LUIS GUEVARA y ALEXANDER JOSE URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V- 26.341.503, 11.449.043 y 10.307.674, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada OMAIRA DEL CARMEN URRETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 68.924, en fecha 16 de mayo de 2024, consignan escrito de corrección de libelo de demanda que riela a los folios 29 al 32, el cual fue agregado a los autos para que surta los efectos legales consiguientes. En virtud de ello, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Visto el escrito presentado por la parte demandante, a pesar de que intenta dar cumplimiento en atención al particular “PRIMERO” se denota que no corrige eficientemente conforme a lo solicitado en el referido despacho saneador, limitándose a señalar que “…en la actualidad para nadie es un secreto que debido a la vertiginosa inflación que afecta nuestro país, aunado a los procesos de reconversión monetaria llevado a cabo por el gobierno nacional así como por el retardo en la celebración de nuevas convenciones colectivas, para adecuarlas al nuevo panorama económico, el salario, y específicamente señalado en los TABULADORES de las convenciones colectivas a dejado de ser atractivo para los trabajadores preparados y capacitados en una determinada industria… Por todo lo antes expuesto, Insistimos, en que, a pesar de que las compensaciones salariales EN DIVISAS, no estén previstas en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA PETROLERA vigente, fue ACORDADO ENTRE LAS PARTES, que la misma era un COMPLEMENTO DEL SALARIO. Ahora bien, con relación al segundo particular del despacho saneador, señalan que “Relacionado con la Dirección o domicilio de las entidades de trabajo demandadas de forma principal, a efectos de llevar a cabo la norificacion de cada una de ellas y salvaguardar su derecho a la defensa y el debido proceso, cabe señalar, que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exige ese requisito de señalar la dirección exacta de la parte demandada a los fines de llevar a cabo la notificación, no es menos cierto que la presente demanda se ha planteado, denunciando una SIMULACION o FRAUDE, fundamentándose este alegato en una serie de hechos y circunstancias, los cuales serán objeto de prueba en la oportunidad procesal correspondiente…”. No verificando este Tribunal la subsanación de lo solicitado en cuanto al régimen jurídico aplicable de conformidad con el principio de conglobamiento con respecto al primer particular y en cuanto el segundo es importante destacar el carácter de orden publico que revisten las notificaciones y la importancia del cumplimiento de lo previsto en el articulo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, para garantizar así el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes siendo este punto de total relevancia para este Juzgador. Por lo cual este Tribunal tiene como no subsanado este punto.
En virtud de lo antes expuesto, cumpliendo con la figura del despacho saneador, a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso el Juez, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la Ley Adjetiva Procesal, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la Rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.
Es por ello, que este Juzgador revisada las actas procesales, observa que la parte demandante no corrigió o subsanó el libelo en todos los términos indicados en el despacho saneador de fecha 30 de abril de 2024, que a tal fin se le indicó de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente decisión en esta misma fecha.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOGADO JESUS MIGUEL BARRIOS
SECRETARIO (A)
JMB/jmb
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