REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintitrés (23) de mayo de 2024
213° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2024-000263
PARTE DEMANDANTE: ADID JOSE ROMERO GONZALEZ,
titular de la cedula de identidad Nro. 10.301.893
APODERADO JUDICIAL: Abg. EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 47.548
PARTE DEMANDADA: PANIFICADORA MARA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha, diez (10) de mayo del año 2024, el ciudadano ADID JOSE ROMERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 10.301.893, debidamente asistido por el Abogado Abg. EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 47.548, presenta demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo PANIFICADORA MARA, C.A.; distribuida la causa le correspondió su conocimiento a este Juzgado, siendo debidamente recibida y revisada como fue dicha demanda, se evidenció la necesidad de corregir el escrito libelar, por considerar este Juzgador, que no llenaba los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de ello, en fecha 16 de mayo de 2024, se dicta Despacho Saneador ordenándose librar los correspondientes Carteles de Notificación, a la parte actora para que corrija el libelo de la demanda, en el siguiente sentido:
PRIMERO: En el folio Nro Uno (01) del libelo de la demanda, con respecto a la dirección de la parte actora se limita a señalar “…domiciliado en Maturín, estado Monagas” de la cual se puede evidenciar que la dirección otorgada es deficiente, pues no hace señalamiento alguno ni de Sector, Avenida, Calle, numero de casa o punto de referencia para que pueda ser localizado, incumpliendo de esta forma lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto La Ley Adjetiva Laboral, dispone expresamente que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, y en concordancia con el Artículo 126 del mismo texto legal, los datos de contacto de la persona del trabajador demandante y del demandado. En consecuencia, se ordena los demandantes subsanar el libelo de la demanda, detallando sus direcciones exactas, (urbanismo, punto de referencia, número de casa y/o descripción de la vivienda), con la finalidad de atender y velar por el cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cumplimiento con el requisito exigido en los numerales 1 y 5 del artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral.
SEGUNDO: En el CAPITULO I (DE LOS HECHOS Y CAUSAS INVOCADAS) del libelo de la demanda, específicamente en lo relativo a la remuneración se señala “…recibía para aquel entonces, como contraprestación salarial el equivalente al salario mínimo de la época; posteriormente en el año 2022 me pusieron un SALARIO BÁSICO SEMANAL equivalente a DIECISEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (16,00$), para un TOTAL MENSUAL DE SESENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (64,00$)...” sin embargo en lo relativo a los cálculos aritméticos de uno de los conceptos demandados se utiliza como base de calculo el salario en divisa percibido desde el año 2022. Por tanto, se observa de la anterior narrativa que existe una incongruencia en cuanto a los cálculos presentados. En consecuencia, se le ordena a la parte actora, que aclare este punto en particular a fin de poder delimitar los salarios percibidos por cada año efectivamente laborado tanto en moneda nacional hasta el año 2022 y en lo sucesivo en divisa al cambio, tomando en cuenta los parámetros de tiempo bajo los cuales se realizaran lo cálculos de cada concepto demandado siendo necesario realizar nuevamente los cálculos aritméticos correspondientes de acuerdo al orden cronológico de los mismos. En cumplimiento con los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley adjetiva laboral.
En la misma fecha, tal y como fue ordenado se libró cartel de notificación al demandante ciudadano ADID JOSE ROMERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 10.301.893, a los fines de que se corrija el libelo de la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, la cual se ordenó realizar en la cartelera del Tribunal, por cuanto en el libelo no se indicó la dirección de habitación de cada uno de los demandantes, por lo cual este Juzgado en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, el funcionario Coordinador de Alguacilazgo Manuel Hernández, fija en la cartelera de la sede de este Tribunal el cartel de Notificación, procediéndose con apego a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 881 de fecha 24 de abril de 2003, (Caso: Domingo Cabrera Estévez), la cual precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hecho regulados por los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, al disponer lo siguiente:
“...La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal…”.
Ahora bien, después de la notificación ordenada en la cartelera del Tribunal, constata este Juzgador que el suscrito Secretario adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo deja expresa constancia que el ciudadano Alguacil encargado de la publicación de los respectivos CARTELES DE NOTIFICACION en la Cartelera del Tribunal, procedió la fijación de dichos carteles en los términos indicados, siendo POSITIVO su resultado, acto efectuado en fecha diecisiete (17) de mayo de 2024, tal y como consta a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente.
Tal como se evidencia de lo anterior, este Tribunal ordenó a la parte actora la subsanación del libelo de demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone la institución del Despacho Saneador como instrumento para la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, dirigidos a permitir y asegurar no solo a la contraparte sino al Juez que ha de conocer y decidir el fondo de la controversia a dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, evitándose las declaratoria de nulidad y reposiciones por falta de subsanación de errores formales.
En este sentido y bajo estas premisas, tal como se expuso precedentemente, este Tribunal ordenó a la parte actora la subsanación del libelo de demanda en los términos indicados en auto de fecha 16 de mayo de 2024, lo cual no obtuvo respuesta alguna; por tanto sobre la falta de subsanación del libelo de demanda dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. (Negrita y Resaltado del Tribunal)
Como consecuencia de lo expuesto anteriormente y visto que la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en Despacho Saneador, dictado por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de mayo de 2024, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. en el procedimiento intentado la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, en el procedimiento intentado con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES por el ciudadano ADID JOSE ROMERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 10.301.893, en contra de la entidad de trabajo PANIFICADORA MARA, C.A.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2024. Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESÚS MIGUEL BARRIOS
EL (LA) SECRETARIO (A),
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El (La) Secretario (A),
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