REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 13 de Mayo de 2024
214º y 165º


ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2024-000229

PARTE DEMANDANTE:
LEYDEN ANTONIO LARA ZAMBRANO, MARIA DEL CARMEN LEAL SILVA Y PEDRO DE LA CRUZ RODRIGUEZ ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº 17.240.921, 12.967.000, y 8.434.412.
ABOGADO ASISTENTE: ABOGADA OMAIRA DEL CARMEN URRETA, Inscrita en el I.P.S.A bajo el No.68.924
PARTE DEMANDADA:
CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, CONSTRUCTORA VIDALSA 27, C.A. Y HELIOS PETROLEUM SERVICES,S.AA. Y SOLIDARIAMENTE PDVSA PETROLEOS S.A.

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS.



En fecha veintiséis (26) de Abril de 2024, los ciudadanos; LEYDEN ANTONIO LARA ZAMBRANO, MARIA DEL CARMEN LEAL SILVA Y PEDRO DE LA CRUZ RODRIGUEZ ALVAREZ, arriba identificados, asistidos por la Abogada; OMAIRA DEL CARMEN URRETA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 68.924, presentan demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación de Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales, y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidades de trabajo CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, CONSTRUCTORA VIDALSA 27, C.A. Y HELIOS PETROLEUM SERVICES,S.AA. Y SOLIDARIAMENTE PDVSA PETROLEOS S.A., En fecha 26 de abril de 2024, es recibida la presente demanda por este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha treinta (30) de Abril de 2024, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda y, ordena a los demandantes que corrigieran el libelo de la demanda, librándose el correspondiente cartel de notificación a cada uno de los demandantes.

En fecha diez(10) de mayo del año 2024, comparecen los demandantes asistidos por la Abogada Omaira Del Carmen Urreta, presentando escrito mediante el cual se dan por notificados y manifiestan un punto UNICO; donde en relación al numeral Primero,” Por todo lo antes expuesto, Insistimos, en que, a pesar de que las compensaciones salariales EN DIVISAS, no estén previstas en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA PETROLERA vigente, fue ACORDADO ENTRE LAS PARTES, que la misma era un COMPLEMENTO DEL SALARIO, y que por lo tanto forma parte del mismo, sin que ello implique que los demandantes queden excluidos de la aplicación de la mencionada Convención Colectiva, la cual insistimos en hacer valer.…. ).En cuanto al punto SEGUNDO: ( …) Por lo antes expuesto en relación a este punto, y por cuanto, los hechos aquí argumentados son OBJETO DE PRUEBA es por lo que solicitamos a este honorable Tribunal, librar las boletas de notificación en la dirección indicada, reservándonos el derecho de PROBAR los mismos en la oportunidad procesal correspondiente, pues si bien es cierto que la Ley procesal requiere que la NOTIFICACIÓN sea practicada en la sede de la demandada,….”) .

Ahora bien este Tribunal revisada la presente causa observa; que en fecha treinta (30) de Abril de 2024, mediante auto que cursa a partir de los folio 23 y su reverso, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de la demanda, el cual es del siguiente tenor:
MOTIVOS DEL DESPACHO SANEADOR.
PRIMERO: Los demandantes señalan en los Capítulos I y el Capitulo III, lo siguiente; “ El primero de nosotros desempeñaba el cargo de Técnico Operador, la segunda desempeñaba el cargo de Analista de Sala de Control y el tercero Técnico Operador, en relación con el cargo de Analista de Sala de Control, no se encuentra en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera. Así mismo señalan que el Régimen Jurídico Aplicable, es el previsto en la Convención Colectiva Petrolera Vigente (2019-2021). Que los salarios al momento de culminar la relación laboral el primero de ellos; era de diez bolívares, por concepto de salario básico equivalentes a Dos dólares con nueve centavos ($2.09); a la tasa de cambio establecida por el BCV más Cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América ($400), por conceptos de compensación salarial en divisas. El segundo de ellos; era de diez bolívares, por concepto de salario básico equivalentes a Dos dólares con nueve centavos ($2.09); a la tasa de cambio establecida por el BCV más Seiscientos Dólares de los Estados Unidos de América

($600), por conceptos de compensación salarial en divisas. El tercero de ellos; era de diez bolívares, por concepto de salario básico equivalentes a Dos dólares con nueve centavos ($2.09); a la tasa de cambio establecida por el BCV más Seiscientos Dólares de los Estados Unidos de América ($600), por conceptos de compensación salarial en divisas. Observa el Tribunal que los demandantes no señalan los salarios según la Convención Colectiva Petrolera Vigente, para el cargo desempeñado. En este sentido debe la parte actora aclarar al Tribunal el régimen aplicable a cada uno de los trabajadores y señalar todos los salarios devengados desde el inicio de la relación laboral de conformidad con el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera Vigente señalada y hacer los cálculos de la antigüedad y los conceptos reclamados según los salarios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera. SEGUNDO: Señala la parte actora que las tres (03) empresas demandadas pueden ser ubicadas en la sede de las operaciones de la empresa CONSTRUCTORA VIDALSA 27, C.A. Debe aclarar la parte actora al Tribunal el domicilio de cada una de las Entidades de Trabajo demandadas, con alguna referencia o un plano de ubicación, para dar cumplimiento a la notificación establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se le informa al demandante que deben presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda, con la finalidad de lograr una mediación activa y positiva, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por lo que, para dicha corrección debe hacerla dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación que a tal fin se le practique, con apercibimiento de perención.


Revisado el escrito presentado por los demandantes en fecha 10 de mayo del presente año, mediante el cual se dan por notificado del Despacho Saneador, asistidos por la Abg. Omaira Del Carmen Urreta. El tribunal observa que la subsanación de la demanda la realizan, según unos alegatos y consideraciones diferentes, a los términos ordenados por este Tribunal y en virtud que los demandantes no subsanaron el libelo de la demanda según lo ordenado en el Despacho Saneador de fecha 30 de Abril de 2024. Este Juzgado pasa pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:
Es deber de los Jueces de la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, examinar el libelo de la demanda antes de admitirla y comprobar que cumpla con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, así como también la obligación de depurar la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicar la institución del despacho
saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005 la cual señala:



(……) “Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

dispone que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.
En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Del análisis de la Jurisprudencia antes señalada, podemos verificar que la institución del Despacho Saneador en el Proceso Laboral además de facilitar el pronunciamiento en caso de una admisión de hechos, es; 1) Evitar reposiciones en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.


Es por esto la importancia que las partes deban corregir y subsanar el libelo de la demanda en los Términos ordenado por el Tribunal, esto en aras de cumplir con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la institución del Despacho Saneador.
Dado las consideraciones antes mencionada y la jurisprudencia señalada este Tribunal considera que los demandantes debieron corregir el libelo de la demanda como fue solicitado en el auto de fecha 30 de Abril de 2024, y siendo que es de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen las garantías del debido proceso, es por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar Inadmisible la presente demanda. Así se decide.-

DECISIÓN

Por lo que, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por los ciudadanos; LEYDEN ANTONIO LARA ZAMBRANO, MARIA DEL CARMEN LEAL SILVA Y PEDRO DE LA CRUZ RODRIGUEZ ALVAREZ, contra las entidades de Trabajo CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, CONSTRUCTORA VIDALSA 27, C.A. Y HELIOS PETROLEUM SERVICES, S.A. Y SOLIDARIAMENTE PDVSA PETROLEOS S.A. Las partes podrán ejercer el recurso legal pertinente en su oportunidad procesal.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los Trece (13) días del mes de Mayo de 2024.- Dios y Federación. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Provisoria


Abg° Mayuris Elena González
Secretario (a)


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 03:08 p.m. Conste.-
Secretario(a),
Abg.