REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 23 de Mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2024-000245
PARTE DEMANDANTE:
ORLANDO JOSE PERALES RONDON Y JOSWILL LEON CANELON CORDOVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V.-26.360.357. y V.-27.499.543, con domicilio el primero en la Calle 2, Casa N° 15, de el Silencio de Campo Alegre Parroquia San Simón y el segundo con domicilio en Santa Elena de las Piñas, Sector el Esfuerzo Calle Principal, Casa N° 13-33 Parroquia Boqueron de Maturin del Estado Monagas.
PARTE DEMANDADA:
CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha tres (03) de Mayo de 2024, los ciudadanos ORLANDO JOSE PERALES RONDON Y JOSWILL LEON CANELON CORDOVA, arriba identificados, asistidos por los abogados; EDGAR MENDOZA APARICIO Y LUIS RIVAS MOROCOIMA, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 31.444 y 28.740, presentan demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación de Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la entidad de trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A. En esta misma fecha, es recibida la presente demanda por este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha siete (07) de Mayo de 2024, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda y, ordena a la parte actora A corregir el libelo de la demanda.
En fecha 20 de mayo del año 2024, comparecen los demandantes ciudadanos; ORLANDO JOSE PERALES RONDON Y JOSWILL LEON CANELON CORDOVA, debidamente asistido por los abogados en ejercicio: EDGAR MENDOZA APARICIO Y LUIS RIVAS MOROCOIMA, Inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 31.444 y 28.740, presentan diligencia mediante el cual otorgan poder Apud acta, a los abogados; EDGAR MENDOZA APARICIO Y LUIS RIVAS MOROCOIMA, Abogados en Ejercicio, Inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 31.444 y 28.740., respectivamente, para que los representen en todos los actos en la presente causa. (Folio 11).
Ahora bien este Tribunal revisada la presente causa observa; que en fecha 07 de Mayo de 2024, mediante auto que cursa a partir del folio ocho (08) y reverso, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de la demanda, el cual es del siguiente tenor:
MOTIVOS DEL DESPACHO SANEADOR.
PRIMERO: Los demandantes señalan en los Capítulos I, lo siguiente; “ El primero de ellos; laboró en dos etapas o períodos la primera etapa comenzó a laborar para la entidad de trabajo en fecha 12 de Septiembre del año 2022 hasta el día 13 de Octubre de 2023 como encargado de cocina hasta el día 13 de Octubre de 2023, cuando renunció , que para ese momento devengaba un salario básico quincenal de sesenta dólares quincenales (60$), más veinte dólares (20$) por comanda Americanos, y que en muy pocas oportunidades le pagó la entidad de trabajo en Bolívares y cuando lo hizo fue a través de pago móvil, ajustados al valor del Banco Central de Venezuela y el segundo de ellos empezó a laborar en fecha 16 de septiembre de 2022 como ayudante de Cocina hasta el 1 de Abril de año 2024 con un salario básico de 120 Dólares Americanos mensuales más una comanda de quince dólares semanales. Observa el Tribunal que los demandantes no señalan los salarios pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. En este sentido deben los demandantes señalar al Tribunal todos los salarios devengados desde el inicio de la relación laboral, para establecer las bases salariales de los conceptos que se reclaman y hacer los cálculos según los Literales A y C del Artículo 142 de la LOTTT.
SEGUNDO: Aclaren al tribunal en que consiste el pago de la comanda, cómo fue convenido que sería su pago a cada uno de los demandantes.
TERCERO: Manifiestan los demandantes que el horario de trabajo era de martes a domingo de 4,00 Pm a 12 A.m Deben los demandantes señalar los días domingos laborados no cancelados .
Se le informa al demandante que deben presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda, con la finalidad de lograr una mediación activa y positiva, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por lo que, para dicha corrección debe hacerla dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación que a tal fin se le practique, con apercibimiento de perención.
Revisada por el Tribunal la diligencia presentada por los demandantes otorgando Poder Apud-Acta, a los Abogados antes mencionados, en fecha 20 de Mayo de 2024; con el otorgamiento de dicho poder se produce el efecto de notificación tácita del Despacho Saneador dictado por este Juzgado en fecha siete (07) de Mayo de 2024, para que las partes corrigieran el Libelo de la Demanda, y pueda el Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la misma, y siendo el caso que la parte actora no subsanaron, ni corrigieron la demanda en el lapso establecido, de dos (02) días hábiles siguientes, según la norma procesal laboral del Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de esta Notificación tácita y en virtud que no corrigieron el Libelo de la demanda, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:
Es deber de los Jueces de la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de examinar la demanda antes de admitirla y comprobar que el libelo cumpla con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, así como también la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005 la cual señala:
(……) “Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
dispone que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.
En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Del análisis de la Jurisprudencia antes señalada, podemos verificar que la institución del Despacho Saneador en el Proceso Laboral además de facilitar el pronunciamiento en caso de una admisión de hechos, es; 1) Evitar reposiciones en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.
Es por esto la importancia de que los abogados demandantes deben estar atentos, una vez , presentada su pretensión ante el órgano jurisdiccional, a los actos siguientes y a lo que dicta el Tribunal, a revisar el expediente y estar atento lo que ordena el Tribunal; en este caso la corrección de la demanda, para lo cual una vez notificado la parte demandante o darse por notificado tácitamente, como ocurrió en el presente caso, la parte actora tiene un lapso de dos (02) días hábiles para corregir el libelo de la demanda, bien sea reformando el libelo originalmente introducido por escrito, sustituyéndolo por otro o haciendo un alcance o complemento del mismo, para aclarar lo que el Tribunal está pidiendo que se aclare o se subsane.
Asimismo la parte actora al concurrir al Tribunal para consignar alguna diligencia o escrito en el expediente, aparte del deber de revisar el estado de la causa, tiene que estar pendiente de las actuaciones que realiza y del efecto que producen los actos, como es la presentación de una diligencia otorgando un poder apud acta, o cualquier otra diligencia, donde se produce el efecto de una notificación tácita a las partes.
Dado las consideraciones antes mencionada y la jurisprudencia señalada este Tribunal considera que las partes demandantes debieron corregir el libelo de la demanda según el auto de fecha siete (07) de Mayo de 2024 y siendo que es de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso, es por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar Inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo que, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por los ciudadanos; ORLANDO JOSE PERALES RONDON Y JOSWILL LEON CANELON CORDOVA, contra la entidad de Trabajo CASA JARDIN PIZZERIA & CAFÉ, C.A. Las partes podrán ejercer el recurso legal pertinente en su oportunidad procesal.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2024.- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Dios y Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg° Mayuris Elena González
Secretario (a)
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 11:47 A.m. Conste.-
Secretario(a),
Abg.
|