REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 13 de Mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2024-000231
PARTE DEMANDANTE:
FRANCISCO J. GUARAMATA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.196.607.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha Veintiséis (26) de Abril de 2024, el ciudadano Francisco J. Guaramata, up supra identificado, asistido por la abogada Omaira Del Carmen Urreta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.924, presenta demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL., siendo recibida en fecha 29 de Abril de 2024, por este Tribunal.- En fecha 02 de Mayo, se procede a dictar despacho saneador, a los fines que la parte demandante corrija el libelo de demanda en los términos ordenados.
Revisada las actas procesales se evidencia que consta a los folios 18 al 20, diligencia presentado por el ciudadano Francisco José Guaramata, asistido por la abogada Omaira Urreta, consignando escrito de subsanación de la demanda, y, una vez verificado las mismas pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 02 de Mayo de 2024, mediante auto que cursa al folio 16 y su vto., se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
“Visto el anterior escrito de libelo de demanda presentado por el ciudadano Francisco J. Guaramata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.196.607, asistido por la abogada Omaira Del carmen Urreta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.924; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:
Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone los numerales 1, 4 y 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que:
PRIMERO: Toda demanda debe contener una narrativa clara, precisa, debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la pretensión; en el sentido que a través de la lectura de la misma, tanto el Juez como el Demandado conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, para poder delimitar los hechos en los cuales se establece la controversia, debiendo indicarse detalladamente que es lo que se reclama, y los datos e informaciones necesarios para obtener el conocimiento real de los hechos narrados, por lo que debe aclarar la accionante lo relativo al hecho de, si se encontraba realizando actividades de labores en la empresa para la fecha en la cual manifiesta se dejó de cancelar definitivamente el salario, a la fecha 15-12-2021. SEGUNDO: Observa esta Juzgadora que la parte accionante demanda a tres empresas, como demandadas principales, por lo que debe indicar si se trata de un grupo económico o Unidad económica (de alegar la existencia del grupo, debe indicar cuál es el ente controlante de ese grupo). TERCERO: Igualmente, debe esclarecer lo relativo a la dirección de las empresas demandadas, ya que señala la misma dirección para todas empresas demandadas como principal, indicando que las tres (03) empresas demandadas pueden ser ubicadas en la sede de las operaciones de la empresa CONSTRUCTORA VIDALSA 27, C.A. Por lo que debe aclarar el domicilio de cada una de las Entidades de Trabajo demandadas, para dar cumplimiento a la notificación establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente, se le informa a la accionante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.
Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena a la demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En consecuencia, se acuerda practicar la notificación de la parte demandante a través de la cartelera del Tribunal. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.-”
En fecha 10 de Mayo de 2024, mediante diligencia el ciudadano Francisco José Guaramata, asistido por la abogada Omaira Urreta, procede a corregir el libelo de demanda, considerando quien juzga que sólo corrigió el primer punto solicitado en cuanto a si se encontraba realizando actividades de labores en la empresa para la fecha en al cual manifiesta se dejó de cancelar su salario. En cuanto a los puntos dos y tres, considera el Tribunal que los mismos no fueron corregidos en los términos ordenado, por el contrario deja a esta juzgadora con una serie de interrogantes, ya que, en el punto SEGUNDO: Señala en su escrito de corrección que no se trata de un grupo económico o unidad económica, ya que ésta figuras son lícitas, y la demanda se enfoca desde el punto de vista de Simulación o Fraude; y luego en el punto TERCERO sobre el domicilio y dirección de las demandadas, indica (…) “… lo cual afirma nuestra tesis de que estas empresas funcionan como GRUPO DE EMPRESAS…”, solicitando que todas las notificaciones se realicen una misma dirección; considerando esta juzgadora que en el supuesto que se produjera la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe presumir la admisión de los hechos alegados por el actor, motivo por el cual, el Juez de Instancia debe basar su decisión en caso de una incomparecencia, conteste a lo establecido en el libelo de demanda. Por ello la necesidad que la redacción del libelo de demanda sea precisa y que las partes pueda obtener el conocimiento suficiente de lo que se pide, reclama, por cuanto depende de como sea redactado un libelo demanda, será el éxito o no de que la pretensión del trabajador se vea cumplida conforme a derecho.-
Dado lo anterior, debe señalar quien decide que la naturaleza jurídica de la institución del Despacho Saneador tiene como finalidad depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho, considerando esta juzgadora que la parte demandante no corrigió el libelo de demanda en los términos ordenados, por lo que no se observa a través de lo que pretende subsanar que haya dado cumplimiento con lo solicitado.
En vista de lo anterior, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano Francisco J. Guaramata.
Las partes podrán ejercer el recurso legal pertinente en su oportunidad procesal.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, Trece (13) días del mes de Mayo de 2024.- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza
Abg° Nimia Acosta Islanda
Secretario (a)
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