REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 14 de Mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2024-000230
PARTE DEMANDANTE:
ORLEYDYS DEL VALLE RUBIO RUIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 27.946.166.
PARTE DEMANDADA: GRUPO SONREIR 123, C.A.
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha Veintiséis (26) de Abril de 2024, la ciudadana Orleydys Del valle Rubio Ruiz, up supra identificada, asistido por los abogados Víctor Emilio Itanare y Oscar Emilio Araguayan, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.545 y 30.002, presenta demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo GRUPO SONREIR 123, C.A.., siendo recibida en la misma fecha , por este Tribunal.- En fecha 30 de Abril, se procede a dictar despacho saneador, a los fines que la parte demandante corrija el libelo de demanda en los términos ordenados.
Revisada las actas procesales se evidencia que consta a los folios 24 al 32, escrito de subsanación de la demanda presentado por la ciudadana Orleydys Del valle Rubio, asistida por el abogado Oscar Emilio Araguayan, y, una vez verificado las mismas pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 30 de Abril de 2024, mediante auto que cursa al folio 21 y su vto., se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
“Visto el anterior escrito de libelo de demanda presentado por la ciudadana Orleydys Del Valle Rubio Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.946.166, asistida por los abogados Victor Emilio Itanare y Oscar Emilio Araguayan Millán, en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.545 y 30.002, en contra de la entidad de trabajo GRUPO SONREIR 123, C.A. y a la persona natural ciudadano Xuefeng Lin, titular de la cédula de identidad E-82.289.835; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:
Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone el numeral 1, 4 y 5 del Primer Aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de lo que a continuación se señala:
PRIMERO: No se verifica en el libelo de demanda, que el concepto de antigüedad se haya procedido conforme a lo previsto en la Ley Sustantiva Laboral e igualmente no se observa los distintos salarios devengados por el actor, tomando en consideración el tiempo de servicio alegado en el mismo libelo. La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que entro en vigencia a partir del 07 de mayo de 2012, prevé en su artículo 142, literal “d” lo siguiente: “d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…(sic)” de tal manera, que de acuerdo a la referida norma, debe realizarse el doble calculo que recibirá el trabajador o trabajadora por prestaciones sociales. Por lo que deberá realizar el cálculo con el pago como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se genera el mismo, y de esta manera verificar el monto que resulte mayor. Por consiguiente, considera esta juzgadora que la misma no es clara y precisa, siendo que la demanda debe contener una narrativa clara, precisa; en el sentido de que a través de la lectura de la misma, tanto el Juez como el demandado conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, para poder delimitar los hechos en los cuales se establece la controversia, debiendo indicarse detalladamente los datos e informaciones necesarios para obtener el conocimiento real de los hechos narrados por trabajador. SEGUNDO En el libelo de demanda se observa que se establece una jornada de trabajo de lunes a domingo de 7:30 a.m. a 6:30 p.m., por lo que debe aclarar al tribunal si los días domingo la ex trabajadora cumplía el mismo horario de 7:30 a 6:30 p.m.. TERCERO Debe indicar la dirección de la persona natural demandada ciudadano Xuefeng Lin, en virtud que se hace necesario de conformidad con el artículo 126 de la Ley orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para proceder con dicha notificación. CUARTO: Se observa que se demanda el concepto de utilidades utilizando el último salario devengado, por lo que debe establecer los salarios devengados para el momento en que se generó dicho concepto.
Igualmente, se le informa a la accionante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.
Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena a la demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En consecuencia, se acuerda practicar la notificación de la parte demandante. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.-“
En fecha 13 de Mayo de 2024, mediante escrito la ciudadana Orleydys Rubio Ruiz, asistido por el abogado Oscar Emilio Araguayan, procede a corregir el libelo de demanda, considerando quien juzga que al no corregir en su totalidad los puntos requeridos que se solicitaron señalar y aclarar, sólo corrigió el primer y segundo punto solicitado. En cuanto a los puntos tres y cuatro, los mismo no fueron corregido, en el tercer punto solo solicita al tribunal considere oficiar al SENIAT para que envíe copia del registro de información fiscal del mismo, y en relación al cuarto punto no se verifica que se haya mencionado en su escrito de corrección; por lo que considera el Tribunal que el Despacho Saneador no fue corregido en los términos ordenados, siendo que, en el supuesto que se produjera la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe presumir la admisión de los hechos alegados por el actor, motivo por el cual, el Juez de Instancia debe basar su decisión en caso de una incomparecencia, conteste a lo establecido en el libelo de demanda. Por ello la necesidad que la redacción del libelo de demanda sea precisa y que las partes pueda obtener el conocimiento suficiente de lo que se pide, reclama, por cuanto depende de como sea redactado un libelo demanda, será el éxito o no de que la pretensión del trabajador se vea cumplida conforme a derecho.-
Dado lo anterior, debe señalar quien decide que la naturaleza jurídica de la institución del Despacho Saneador tiene como finalidad depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho, considerando esta juzgadora que la parte demandante no corrigió el libelo de demanda en los términos ordenados, por lo que no se observa a través de lo que pretende subsanar que haya dado cumplimiento con lo solicitado.
En vista de lo anterior, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por la ciudadana Orleydys Del Valle Rubio Ruiz.
Las partes podrán ejercer el recurso legal pertinente en su oportunidad procesal.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, Catorce (14) días del mes de Mayo de 2024.- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza
Abg° Nimia Acosta Islanda
Secretario (a)
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