REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 16 de Mayo de 2024
214º y 165º


ASUNTO
NP11-L-2024-000255

PARTE DEMANDANTE:
MARIO SEGUNDO PALMARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.547.511

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA ITOTO MANTO, C.A.

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En fecha Ocho (08) de Mayo de 2024, el ciudadano Mario Segundo Palmares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.547.511, asistido por la abogado Ivanova Meneses Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25746, presenta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo AGROPECUARIA ITOTO MANTO, C.A., siendo recibida en fecha 09 de Mayo, por este Tribunal.-

Estando dentro del lapso procesal para que el tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la demanda, y luego de la revisión de las actas procesales, considera necesario realizar algunas argumentaciones.

Es un hecho notorio y judicial, que el ciudadano Mario Segundo Palmares, interpuso nueva demanda, con fundamento en los mismos hechos, las mismas partes y el mismo objeto, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, siendo que por ante este Juzgado existe causa signada con el Nº NP11-L-2024-222, intentada por el ciudadano Mario Segundo Palmares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.547.511, asistido por la abogado Ivanova Meneses Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25746, presenta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo AGROPECUARIA ITOTO MANTO, C.A., donde esta juzgadora pudo verificar que se declaró La Perención de la Instancia, por no corregir el Libelo de demanda en el lapso procesal correspondiente, y con ello las consecuencia jurídicas que de esta figura procesal se derivan.

Observa esta juzgadora que el ciudadano Mario Palmares, no dejó transcurrir el lapso de los 90 días que establece el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, subvirtiendo la norma procesal al intentar la acción sin dejar transcurrir dicho lapso, siendo que la misma es de obligatorio cumplimiento por tratarse de una disposición de orden público.
Cabe destacar que la parte demandante en la causa Nº NP11-L-2024-000222, que cursa por ante este Tribunal, no subsanó el libelo de demanda ordenado por el tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, siendo lo pretendido por el legislador es imponer una sanción por la falta de corrección oportuna, declarándose La Perención de la Instancia.-
Ahora bien, si el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la prohibición de interponer la segunda demanda, antes de un lapso de noventa días de haber declarado La Perención de la Instancia, entonces la presentación de esa segunda demanda, inicia un nuevo proceso, y por consiguiente, se está quebrantando lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

En vista de lo anterior, es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-

DECISIÓN

Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano MARIO SEGUNDO PALMARES en contra de la empresa AGROPECUARIA ITOTO MANTO, C.A.

Las partes podrán ejercer el recurso legal pertinente en su oportunidad procesal.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, Dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2024.- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza


Abg° Nimia Acosta Islanda
Secretario (a)