REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintidós (22) de Mayo de 2024.
214° y 165°

ASUNTO: NH11-X-2024-000009

Sentencia Interlocutoria

PARTE RECURRENTE: INVERSIONES LOS PIONEROS.

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado JEAN CARLOS MAITA, el abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 91.735
PARTE RECURRIDA: Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Sentencia de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2024.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR. (Recurso Extraordinario De Invalidación.)

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que en fecha nueve (09) de Mayo de 2024, este Tribunal dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 590 de Código de Procedimiento Civil, fijando la caución por Bs. 57.555,56 que corresponde al monto ordenado a ejecutar por la cantidad de Bs. 57.555,56 mas la cantidad de Bs. 18.900 correspondiente a los honorarios profesionales del experto contable, y en consecuencia, se le concedió a la parte recurrente quince (15) días hábiles y de despacho para la consignación de la caución por la cantidad mencionada.
En esta misma fecha consta escrito suscrito por el abogado Jean Carlos Maita, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “MULTISERVICIOS LOS PIONEROS, C.A., donde informa al Tribunal que por error involuntario en fecha 21 de mayo de 2024, consignó a nombre de este Juzgado, cheque de Gerencia Nº 000446755, por la cantidad de Bs. 76.455,56, en la causa signada con el Nº NP11-R-2024-000042; por lo cual solicitó el desglose del mismo, para ser incorporado al presente cuaderno de medida. Verificándose en el día de hoy 22-05-2024, que se realizaron todos los tramites pertinentes.
Estando en el momento legal para que el Tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar de suspensión de Ejecución Forzosa solicitada, pasa quien decide a establecer las siguientes consideraciones:

Debe dejarse sentado que cuando se solicita la caución de conformidad con el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, es precisamente para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo e impedir que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del contrario, no pudiendo en virtud de ello materializarse su éxito en la litis quedando solo una sentencia a su favor, sin ningún bien del perdidoso con el cual cobrarse para hacer realmente efectiva su reclamación, declarada por sentencia definitivamente firme.

Igualmente el artículo antes mencionado establece que para impedir la ejecución de la sentencia se podrá dar caución de las previstas en el artículo 590 ejusdem, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio, verificándose que consta al presente cuaderno de medida que la parte recurrente consignó en fecha 21 de mayo de 2024, cheque de Gerencia Nº 000446755, por la cantidad de Bs. 76.455,56, a nombre de este Tribunal.
Este Juzgado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 parágrafo tercero eiusdem aplicado analógicamente según lo autoriza el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podrá suspender la providencia cautelar que hubiera decretado si la parte contra quien obre diere caución de las admitidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, entre ellas, la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el juez.
Verificándose que efectivamente el recurrente consigna el monto decretado por este Juzgado según cheque de Gerencia Nº 000446755, por la cantidad de Bs. 76.455,56, por el banco de Venezuela, contra la cuenta corriente Nº 0102-0619-73-00-00224666, a nombre de este Tribunal; por tanto llenos como se encuentran los extremos de la norma procesal así como el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por analogía del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima suspender los efectos de la medida de embargo decretada, vista que caucionó la cantidades de bolívares solicitadas por el Tribunal para garantizar las resultas de la acción de invalidación en dado caso que no le prospere la misma, razones por las que se debe acordar de manera forzada la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada el día veintiuno (21) de Marzo de 2024, por este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral en el asunto identificado bajo el número NP11-L-2024-000095. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de la ejecución forzosa. SEGUNDO: SUSPENDE LA EJECUCIÓN FORZOSA DECRETADA, de la sentencia proferida el veintiuno (21) de Marzo de 2024, por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral en el asunto identificado bajo el número NP11-L-2024-000095, de manera provisional hasta tanto se decida el mérito del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena agregar copia certificada de la presente decisión a la causa Nº NP11-L-2024-000095, a los fines del pronunciamiento de Ley, en virtud que es éste mismo Tribunal quien conoce de la causa Principal donde se dictó la sentencia recurrida de invalidación.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza

Abg. Nimia Acosta Islanda
Secretario (a) Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 2:55 p.m. Conste.-

Secretario (a)
Abg.