REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 03 de Mayo de 2024-05-03
214° y 165


Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2024-000151

PARTE ACTORA: ENDER DE JESUS PADRINO SALAS, venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de Identidad Nº: V.- 20.916.072.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA O ABOGADO ASISTENTE: IVANOVA MENESES, EMANUEL SANTILLO, SABRINA SANTILLO, ORIANA CAMONES y KARIELYS DELPRETTY, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 25746, 298.533, 238.404, 324.624 y 298.524, en su orden.
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA QUE PANES, C.A. Y COMERCIALIZADORA FIGUEROA VASQUEZ, FP
APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTES: NO COMPARECEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Por cuanto verifica esta Juzgadora que de conformidad con el acta levantada en fecha 25 de Abril de 2024, oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. En consecuencia se pasa a dictar sentenciar en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13 de Marzo de 2024, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano Ender De Jesús Padrino Salas, ya identificado, asistido por el abogado Emanuel Santillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 298.533, y presenta demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidades de Trabajo PANADERÍA QUE PANES, C.A. Y COMERCIALIZADORA FIGUEROA VASQUEZ, FP; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; se procedió a admitirla y ordenar la notificación de la parte demandada. En fecha 10 de Abril de 2024, consta la certificación de la notificación debida de las entidades de trabajo PANADERÍA QUE PANES, C.A. Y COMERCIALIZADORA FIGUEROA VASQUEZ, FP, cursante a los folios 14 y 16, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar. En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar se dejó constancia DE LA NO COMPARECENCIA por la parte demandadas PANADERÍA QUE PANES, C.A. Y COMERCIALIZADORA FIGUEROA VASQUEZ, FP, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales a la instalación de la audiencia, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, correspondiendo el día de hoy la publicación de la sentencia, por lo que pasa a pronunciarse sobre los alegatos y petitorio realizado en el escrito libelar.

Alega el accionante que en fecha 16 de enero de 2023, ingresó a prestar sus servicios e la entidad de trabajo antes identificada como ayudante panadero, a tiempo indeterminado; que la prestación del servicio lo ejecutaba en forma personal, subordinada, ininterrumpida y exclusiva; que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.; que en el desempeño de su cargo realizaba labores de elaboración de panes y otros productos y comestibles derivados de la harina; que dado el horario cumplido, se excedía el límite legal permitido de Ocho (08) horas para la jornada diaria de trabajo permitida, por cuanto laboraba jornada diarias de nueve (09) horas, lo cual arroja una (1) hora extraordinaria por día trabajado, las cuales comprende entre las 3:00 p.m y 4:00 p.m.; que disfrutaba un (1) solo día de descanso, el cual era otorgado en forma rotativa; que no le entregaban recibos de pagos y no estaba inscrito en el Sistema de Seguridad Social; que en fecha 12 de febrero de 2024, lo despidieron injustificadamente y por voluntad unilateral de dicha entidad de trabajo; que devengaba para ese momento un salario base mensual de 120 dólares americanos de los EE.UU, que representan un monto en bolívares tomando en consideración la tasa cambiaria del dólar del Banco Central de Venezuela de Bs. 36,31, los cuales eran pagado en algunas ocasiones en divisas en efectivo, y en otras, mediante transferencias bancarias; que hasta la presente fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales. Solicita se le cancele la cantidad de Bs. 85.831,24.

Los conceptos demandados comprende: Antigüedad, Indemnización por despido injustificado, vacaciones anuales, bono vacacional, Utilidad anual, horas extraordinarias diurnas, días de descanso trabajados, días compensatorios, cesta ticket o bono de alimentación, Seguro Social Obligatorio.

Detallados como han sido cada uno de los conceptos reclamados, corresponderá determinar la procedencia del pago de dichos conceptos.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano Ender De Jesús Padrino Salas y las demandadas PANADERÍA QUE PANES, C.A. Y COMERCIALIZADORA FIGUEROA VASQUEZ, FP, se inició en fecha 16 de enero de 2023, hasta el 12 de febrero de 2024; que laboraba en una jornada de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., de Lunes a sábado; que disfrutaba un (1) solo día de descanso, el cual era otorgado en forma rotativa; desempeñándose como ayudante panadero. Igualmente debe señalarse que la parte demandante invocó como norma a aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De los Conceptos Demandados:
Dado lo planteado, y por cuanto el juez es conocedor del derecho y debe aplicarlo, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste, pasa este Tribunal a desarrollar la procedencia de los conceptos laborales demandados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-

De los días de descansos
En relación al concepto de días de descanso, observa esta sentenciadora que señala en su libelo de demanda que laboraba en una jornada de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a sábado, y que disfrutaba un (1) solo día de descanso, el cual era otorgado en forma rotativa. En virtud de tal señalamiento, la parte demandante indica que su jornada era de lunes a sábado (quiere decir que el domingo no lo trabajaba) y tenia un día de descanso de manera rotativa, por lo que hay incongruencia y una indeterminación en los días de descanso reclamados, no se visualiza de manera detallada los días calendarios en que se generaron, y en virtud de la indeterminación del concepto reclamado, esta Juzgadora considera improcedente el mismo, dando cumplimiento con los criterios sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

De los días Compensatorios:
En cuanto al concepto de los días Compensatorios, dado el señalamiento anterior, en virtud de la indeterminación del concepto reclamado, esta Juzgadora considera improcedente el mismo, dando cumplimiento con los criterios sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, de acuerdo a lo previsto en el 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por la accionante a los autos, se toma como salario básico diario alegado de 145,24, el salario normal diario la cantidad de Bs. 145,24, debiendo sumársele Bs. 12,10 como alícuota de utilidades y Bs. 6,05 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 163,39, siendo este el salario integral correspondiente al actor.

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el salario normal e integral que se utilizará para el cálculo de los conceptos demandados:
Salario Básico Diario= 145,24
Salario Normal= Bs. 145,24
Salario Integral = Bs. 163,39

Ahora bien, sentado lo anterior en relación a los salarios a aplicar para el cálculo de todos y cada uno de los conceptos demandados, se pasa a pronunciarse sobre los conceptos demandados y los cuales acuerda éste Tribunal:

Antigüedad
En relación a la antigüedad, el accionante en su escrito de demanda señala el Literal C del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras como el más favorable al trabajador.
Entonces tenemos 1 año de servicios por 30 días por año es igual 30 días, multiplicados por el salario integral de Bs. 163,39, arroja la cantidad de Bs. 4.901,7
Antigüedad: Le corresponde la cantidad de Bs. 4.901,7

Indemnización Por Despido Injustificado: Le corresponde la cantidad de Bs. 4.901,7
Vacaciones:
En relación a las vacaciones el mismo se debe calcularse en base al último salario normal devengado. En consecuencia, le corresponde al trabajador de vacaciones lo siguiente:
Primer año = 15 días.
En consecuencia le corresponde 15 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 145,24 arroja la cantidad de Bs. 2.178,60
Bono Vacacional:
En relación al bono vacacional el mismo se debe calcularse en base al último salario normal devengado. En consecuencia, le corresponde al trabajador de bono vacacional lo siguiente:
Primer año = 15 días.
En consecuencia le corresponde 15 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 145,24 arroja la cantidad de Bs. 2.178,60
Utilidades
En este concepto se le aplicará de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días, entonces tenemos lo siguiente:
Utilidades = 30 días x Bs. 145,24 = Bs. 4.357,20.

Horas Extras Diurnas
En relación a este concepto, dado que existe un máximo legal de horas establecidas en base a cien (100) horas anuales, que es el máximo legal permitido por este concepto, y dado el tiempo de servicio prestado por el trabajador, pasa esta juzgadora a establecer las 100 horas extraordinarias, salario Bs.145, 24/8 horas = 18.15 s/h X 1,50 = Bs. 27.23 HDE .
100 horas extraordinarias x Bs. 27.23 = Bs. 2.723,00
Por lo que se condena el pago Bs. 2.723,00, por horas extraordinaria. Así se decide.

Recargo de Horas Extras Diurnas
En relación a este concepto, dado que existe un máximo legal de horas establecidas en base a cien (100) horas anuales, que es el máximo legal permitido por este concepto, y dado el tiempo de servicio prestado por el trabajador, pasa esta juzgadora a establecer las 100 horas extraordinarias, salario Bs.145, 24/8 horas = 18.15 s/h X 1,50 = Bs. 27.23 HDE .
100 horas extraordinarias x Bs. 27.23 = Bs. 2.723,00
Por lo que se condena el pago Bs. 2.723,00, por horas extraordinaria. Así se decide.

Cesta Ticket Socialista
La parte demandante en su escrito de demanda reclama el pago de la Cesta Ticket Socialista, argumentando que en momento alguno se le pago este beneficio, al cual tiene derecho, y dada la Admisión de los hechos se tiene como cierto que dicho concepto no le fue cancelado durante la relación laboral. A continuación se procederá a realizar los cálculos correspondientes

Período Comprendido Cesta Ticket Bs. Mensual
dias dias laborados valor diario
enero 2023 30 15 45 1,5 22,50
febrero 2023 30 30 24.36 45 1,5 45,00
marzo 2023 30 30 24.52 45 1,5 45,00
abril 2023 30 30 24.75 45 1,5 45,00
mayo 2023 30 30 26.26 1050 35 1.050,00
junio 2023 30 30 28.01 1120 37,33333 1.120,00
julio 2023 30 30 29.50 1180 39,33333 1.180,00
agosto 2023 30 30 32.59 1303,6 43,45333 1.303,60
septiembre 2023 30 30 34.46 1378,4 45,94667 1.378,40
octubre 2023 30 30 35.06 1402,4 46,74667 1.402,40
noviembre 2023 30 30 35.58 1423,2 47,44 1.423,20
diciembre 2023 30 30 35.95 1438 47,93333 1.438,00
enero 2024 30 30 36.26 1450,4 48,34667 1.450,40
febrero 2024 30 12 36.31 1452,4 48,41333 580,96
12.484,46

Le corresponde por Cesta Ticket Socialista, la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con 46/100 (Bs. 12.484,46)



De la seguridad Social
La parte actora demanda la indemnización prevista en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, alegando que la demandada incumplió con sus deberes parafiscales al no cancelar las cotizaciones de dicho beneficio. El referido articulado asegura a los trabajadores dependientes, una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones correspondientes, hasta por cinco (05) meses.

En el presente caso, consta que la parte demandante, omitió afiliar al accionante de autos al referido régimen, con lo cual, quedó evidenciado que el patrono incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones.

En consecuencia, conforme lo dispone el numeral 1) del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo, dispone:

Artículo 31. El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:
1. Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.
(omissis)…
A tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo, conforme lo anterior, los salarios utilizados para calcular las cotizaciones durante los 12 meses anteriores a la fecha de culminación del trabajo son:

Período Comprendido Salario
B Mes
Marzo 2023 2942,4
Abril 2023 2970
Mayo 2023 3151,2
Junio 2023 3361,2
Julio 2023 3540
Agosto 2023 3910,8
Septiembre 2023 4135,2
Octubre 2023 4207,2
Noviembre 2023 4269,6
Diciembre 2023 4314
Enero 2024 4351,2
Febrero 2024 4357,2
45510


La sumatoria de los salarios es la cantidad de Bs. 45.510, divididos entre los 12 meses, se obtiene el salario promedio de Bs.3.792, 50.

El 60% del salario promedio es la cantidad de Bs. 2.275,5; éste se multiplica por los cinco (5) meses de prestación dineraria, lo que arroja la cantidad de Once mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con 50/100 (Bs. 11.377,50), cantidad que se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

Realizadas las observaciones anteriores esta Juzgadora a continuación procederá a concretar los cálculos correspondientes:

• Por Prestación de Antigüedad: Le corresponde la cantidad de Bs. 4.901,70.

• Indemnización por Despido Injustificado: Le corresponde la cantidad de Bs. 4.901,70.

• Vacaciones: Le corresponde la cantidad de Bs. 2.178,60.

• Bono Vacacional le corresponde la cantidad de Bs. 2.178,60

• Utilidades: le corresponde la cantidad de Bs. 4.357,20.

• Horas Extraordinarias: Le corresponde la cantidad de Bs. 2.723,00.

• Recargo de Horas Extraordinarias: Le corresponde la cantidad de Bs. 2.723,00.

• Cesta Ticket Socialista.: Le corresponde la cantidad de Bs. 12.484,46.

• Seguridad Social: Le corresponde la cantidad de Bs. 11.337,50


La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 47.785,70).

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la constancia de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar la demanda.- Así se decide.-

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Ender De Jesús Padrino Salas en contra las entidades de Trabajo PANADERÍA QUE PANES, C.A. Y COMERCIALIZADORA FIGUEROA VASQUEZ, FP. SEGUNDO: Se condena a las demandadas PANADERÍA QUE PANES, C.A. Y COMERCIALIZADORA FIGUEROA VASQUEZ, FP, a pagar al ciudadano Ender De Jesús Padrino Salas la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 47.785,70), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. No se condena en costas a la parte demanda. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos pertinentes en el lapso legal.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Tres (03) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Nimia Acosta Islanda
Secretaria (o)

Abg°