REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2024-000253
PARTE ACTORA: HERNAN JOSE HERDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.831.593.
ABOGADO: RICHARD RAFAEL RENGEL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.330.
PARTE DEMANDADA: SOUT WESTH COMPANY, C.A.
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha siete (07) de mayo de 2.024, el ciudadano HERNAN JOSE HERDEZ, asistido por el abogado Richard Rafael Rengel Mendoza, presenta demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo SOUT WESTH COMPANY, C.A. Recibido dicho asunto por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 08 de mayo de este mismo año. Por auto expreso de fecha diez (10) del mismo mes y año, se ordenó a la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el mismo, por no cumplir los requisitos que dispone el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el correspondiente Cartel de Notificación, en el cual se ordenó notificar con apercibimiento de perención al demandante, para que subsanaran el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, según los términos que se le señalan en el auto emitido por este Juzgado.
En fecha catorce (14) de mayo de 2.024, comparece por ante este Tribunal el ciudadano HERNAN JOSE HERDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.831.593, asistido por el abogado Richard Rengel Mendoza, quien se identifico con el Inpreabogado N° 104.330, y expone “Me doy por Notificado del despacho Saneador emitido por el presente tribunal a los efectos legales correspondientes.”, tal y como se evidencia al folio 10, comenzando a computarse el lapso para consignar la respectiva corrección a partir del día miércoles quince (15) de mayo de este año, hasta el día jueves dieciséis (16) de mayo del 2024, fecha en la cual debía ejercer su oportunidad para corregir el libelo tal y como le fue requerido.
En la ya señalada fecha, constata el tribunal de la revisión realizada al expediente, que el accionante estando dentro del lapso legal establecido y debidamente asistido por el abogado Richard Rengel Mendoza, consignó escrito constante de cuatro folios útiles, mediante el cual expresa que procede a corregir la demanda, siendo agregada dicho escrito a las actas en esa misma fecha, (F11 al 14); en el referido escrito observa esta juzgadora que el accionante señala: “que presta servicio en la entidad de trabajo “Finca Sur Oeste”; que utilizó la divisa dólar americano USA, como moneda de cuenta, es decir como unidad de medida para el pago del salario; que el patrono nunca cumplió con el literal “a” ni “b” de articulo 142 de la LOTTT; por lo que aplicó lo establecido en el literal “c” del articulo 142 de la LOTTT; que utiliza el ultimo salario para calcular cada periodo de vacaciones que reclama, así como para calcular el concepto de bono vacacional y utilidad, igualmente se observa que indica los días de descanso laborados durante el año 2021, sin establecer para el calculo el salario normal devengado en los periodos que labora en días de descanso”.
Precisado lo anterior, se verifica que la parte demandante no corrige el libelo de demanda en los términos ordenado, por cuanto no señala los diferentes salarios devengados trimestralmente desde el inicio de la relación laboral de acuerdo con las diferentes tasas que se registran en el Banco Central de Venezuela, según lo que indica en su escrito de que la divisa fue utilizada durante toda la relación laboral como moneda de cuenta, siendo lo requerido por el tribunal, necesario para determinar así el monto de la antigüedad de conformidad con el contenido del literal “d” del articulo 142 de la ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; no especifica los salarios de cada año cuyos periodos de vacaciones y bono vacacional reclama, ni los salarios de cada año cuyos periodos de utilidad demanda, omitiendo además determinar el salario normal devengado en los periodos que laboró en días de descanso el cual es necesario para establecer con precisión los montos correspondientes a dicho concepto.
En el mismo orden de ideas, considera quien juzga, la necesidad de destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, esto para depurar y establecer la intensidad de responsabilidad de las personas a quienes se demanda y evitar incurrir en reposiciones inútiles, originadas por el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales y que de llegar a obtenerse sentencia pudieran llegar a ser inejecutables, lo que impide que la administración de justicia sea eficiente y eficaz. Por lo tanto, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, y debe declararse INADMISIBLE vista la no corrección o subsanación del libelo en los términos indicados. Y así se decide.
DECISIÓN
Vistas las consideraciones anteriores y que toda demanda debe contener los datos establecidos en el Artículo 123 eiusdem, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano HERNAN JOSE HERDEZ, en contra de la entidad de trabajo SOUT WESTH COMPANY, C.A.,-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2.024), 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog. Ysabel Maria Bethermith
Secretario (a)
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretario (a)
YMB/ymb.-
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