REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
214º y 165º

MEDIACIÓN POSITIVA

Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2024-000177.
PARTE ACTORA: RAMON RAFAEL RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.391.221.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO SOSA SALAZAR, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 43.142.
PARTE DEMANDADA: LOCUTORIOS & SERVICIOS, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MIGUEL CAMINO, Inpreabogado Nº 147.327.
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


En el día hábil de hoy viernes, veinticuatro (24) de Mayo de 2.024, comparece por ante este Tribunal el abogado Gustavo Sosa Salazar, identificado con el Inpreabogado Nº 43.142, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON RAFAEL RUIZ, anteriormente identificada, quien actúa como parte actora y se encuentra presente, compareció igualmente el abogado José Miguel Camino, quien se identifico con Inpreabogado Nº 147.327, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada: LOCUTORIOS & SERVICIOS, C.A., los prenombrados abogados, comparecen con la finalidad de habilitar el tiempo necesario del Tribunal a los fines de suscribir acuerdo transaccional. El Tribunal una vez oída la petición de las partes, habilita el tiempo del Tribunal a los fines de que estas suscriban el acuerdo que de forma extrajudicial han venido adelantando, por lo que se inicia la audiencia preliminar en prolongación, a los fines antes señalados.

Las partes luego de las deliberaciones sostenidas, han convenido en celebrar acuerdo transaccional de mutuo y amistoso acuerdo en el que la parte demandada acuerda pagar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DOLARES (USD$ 1.400,00), como pago único y especial de carácter transaccional imputable a cualquier concepto que le pueda corresponder al demandante, ciudadano RAMON RAFAEL RUIZ, por los conceptos demandados por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, originadas con motivo de la relación de trabajo que los unió desde el día 15 de noviembre de 2.018, hasta el día 07 de enero de 2.024; dicha cantidad será pagada una primera parte mediante entrega y recibo de divisas en efectivo constante de siete (07) billetes, de la denominación de cien dólares (USD $ 100) identificados con códigos números PB15681366B, PF25248248L, LB76414351E, MD10777345A, LI16580380B, LB00012193T y MF97197490F; que comprende la cantidad de SETECIENTOS DOLARES (USD$ 700,00), los cuales recibe en este acto y un segundo pago mediante transferencia en moneda nacional, entendido que será en bolívares, calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela del día 24 de junio de 2024, fecha en la cual se materializará dicho pago a través de transacción bancaria Pago Móvil con los datos que a continuación de especifican: Banco Venezuela (0102, 04148781312, C.I. 5391221), por la cantidad de SETECIENTOS DOLARES (USD$ 700,00), lo que representa el restante de lo acordado. El demandante manifiesta de manera voluntaria y sin constreñimiento de ninguna naturaleza, su total conformidad con el presente ofrecimiento de pago que se le hace y acepta los términos del mismo por concepto de pago único y definitivo de las cantidades que pudieran serle adeudadas por la entidad de trabajo LOCUTORIOS & SERVICIOS, C.A., por los conceptos que fueron demandados por la cantidad de ocho mil noventa y un dólares con cincuenta y cinco centavos de dólar (USD$ 8.091,55) y manifiesta que no tiene más nada que reclamar por los conceptos demandados, ni por ninguna otra diferencia que pudiere resultar entre la cantidad demandada y la transada, ya que es acuerdo de las partes suscribir acuerdo transaccional por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DOLARES (USD$ 1.400,00), con el objeto de ponerle fin al presente proceso. Por otro lado manifiesta la Entidad de Trabajo demandada que las cantidades acordadas en el presente caso son pagadas exclusivamente a titulo transaccional y no podrán entenderse como aceptación ni reconocimiento expreso de los términos de las pretensiones.

Este tribunal vista la manifestación del demandante señala a las partes que en caso de que existiere alguna diferencia en los montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del ciudadano RAMON RAFAEL RUIZ, ni normas de orden público HOMOLOGA en este mismo acto el acuerdo suscrito por las partes, y como consecuencia de ello se le imparte FUERZA DE COSA JUZGADA. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad, asimismo se hace entrega a las partes de las pruebas aportadas al inicio de la presente audiencia preliminar y sus correspondientes escritos. Se ordenara el cierre y archivo del expediente una vez conste en autos el pago de lo acordado por las partes, en caso de no cumplimiento se procederá con la ejecución forzosa de la cantidad ya señalad. Es Todo. Termino y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. YSABEL BETHERMITH

SECRETARIO (A)
LOS COMPARECIENTES

YB/yb.-