REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 20 de mayo de 2024
214° y 165º

ASUNTO CUADERNO DE MEDIDA: NH11-X-2024-000011
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2023-000384

Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.302.878, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.851, en su carácter de apoderado judicial del demandante JUAN JOSÉ ACEVEDO MAESTRE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: N° V- 16.175.919; a través del cual solicita al Tribunal… “es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hago, MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES, CREDITOS O ACREENCIAS de la demandada, todo ello conforme a lo señalado en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo… Sic”. Revisada la solicitud presentada y abierto el cuaderno correspondiente, este Juzgado pasa a observar lo siguiente

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en artículo 137, establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, podrá acordar a petición de parte las medidas cautelares que considere pertinente a objeto de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Las medidas que pueden ser acordadas en el contexto del artículo 137 ejusdem, son de variada naturaleza, no sólo las nominadas tales como embargo, sino innominadas de cualquier connotación, siempre y cuando se mantengan dentro del respeto al marco legal regulatorio vigente, en el entendido que las medidas preventivas en general, buscan evitar que una vez obtenido el fallo ésta sea inejecutable.

Exige el artículo in comento, que para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde una medida preventiva, a su juicio debe existir la presunción de buen derecho o el llamado fomus bonus iuris; no se requiere – en principio- en la ley Adjetiva Laboral existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, no obstante a ello, la naturaleza de las medidas cautelares lleva de manera insita la exigencia del peligro de la mora, ya que la norma procesal, señala que el fin de la medida, tal como se indico anteriormente, es evitar que se haga ilusoria la pretensión, por lo que es obligante para el Juez al momento de acordar o negar una medida preventiva verificar que se cumplan tales extremos.

Es importante resaltar que los fundamentos y principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inclinan a la solución de la litis a través de la aplicación de los mecanismos de resolución de conflictos, bien sea a través de la mediación o la conciliación, siendo la fase estelar, la Audiencia Preliminar, en la cual las partes exponen sus pretensiones y alegatos que consideran prudentes, y presentan las pruebas para su defensa, con la finalidad de llegar a un acuerdo mediado entre las partes. Es por ello, que el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe ser extremadamente prudente para decretar medidas preventivas antes y durante la celebración de la Audiencia Preliminar, sin embargo, en caso de que el demandante requiera se dicten las mismas, deberá traer a los autos elementos suficientes que lleven a la convicción del Juez la existencia de circunstancias que evidencien la posibilidad de cese de actividades, insolvencia, estado de atraso o quiebra, dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado (periculum in mora), así como la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bunus iuris) circunstancias éstas que no concurren en el presente caso.

DECISIÓN
Visto lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declara que NIEGA DECRETAR la Medida Embargo solicitada.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veinte (20) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
La Jueza Provisoria

Abg. Eira Urbaneja Márquez. Secretario (a)
Abg.

En esta misma fecha, siendo las 1:55 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

Secretario (a)
Abg.















ASUNTO CUADERNO DE MEDIDA: NH11-X-2024-000011
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2023-000384
EUM/eum.-