REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: NH12-X-2024-000012
Visto el escrito consignado por la abogada EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.851, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL GIL, parte actora en la presente causa, mediante la cual solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes, créditos o acreencias de la Entidad de Trabajo ORIX RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., que pudiera cubrir la cuantía del monto demandado por el accionante, a fin de evitar que se haga ilusoria su pretensión.
Aduce en su escrito, que en vista de que aún se encuentran en fase de MEDIACION, la entidad de Trabajo demandada no ha dado respuesta oportuna a acuerdos posibles, alegando que la entidad de Trabajo no está orientada a pagar ninguna Diferencia de Prestaciones, ya que está en situación de cese de labores, evidenciándose así un retardo de dicho proceso por parte de la demandada; aunado al hecho de que la entidad de Trabajo ORIX RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., se encuentra en un total estado de insolvencia con sus proveedores y trabajadores, el cual presume un posible riesgo de quedar ilusoria nuestra pretensión; es por lo que ocurro ante usted su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicita se decrete medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes, créditos o acreencias de la demandada, todo ello conforme a lo señalado en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, explana el apoderado Judicial del actor que el articulado anterior en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, con relación con lo estipulado en el artículo 599, numeral 2 y 4 en sintonía con el artículo 779, del Código Adjetivo Procesal, acuerde decretar Medida Cautelar Innominada en permisible aplicación según lo contemplado en el artículo 11 LOPTRA, ya que conforme a la opinión doctrinaria, y criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, se entiende que las Medidas Cautelares constituyen Medidas preventivas de carácter cautelar de los Jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier acción o daño que una de las partes amenace infringir, o impida la continuación del daño o lesión en el derecho de la otra parte, y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia, como la efectividad de la sentencia definitiva, así como de la función Jurisdiccional misma.
De la misma manera señala la parte accionante, que fundamenta su petición con base a la actuación de la entidad de Trabajo demandada una vez iniciado el presente proceso, no solo en este Tribunal sino en todos los Tribunales de este Circuito tanto de Sustanciación como de Juicio, el cual consiste en cerrar las puertas de su sede y extraer todos sus bienes inclusive entregándole como parte de pago a sus proveedores, y últimamente en la anterior semana (19/04/2024), su única actividad de labor que ejecutaba para la industria Petrolera ( WELL TESTING) le fue suspendida y cesada, tanto el equipo ubicado en el campo petrolero de Morón y Musipan del Municipio Ezequiel Zamora (Punta de Mata).
De igual forma basa su petitorio alegando el estado de desconcierto por supuesta vinculación en la investigación penal de la demandada ORIX RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., con el empresario Samark López Bello, que son noticias publicas y notorias, para lo cual anexa el siguiente documental que constituyen prueba fehaciente del posible estado de Mora actual de la demandada:
1.- signado con la letra “A”, Copia de trabajo periodístico realizado en el año 12 de abril de 2024.
2.- Marcada con la letra “B”, Copia de Inspección Judicial llevado a cabo en la base de la entidad de Trabajo ORIX RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., ubicada en la carretera nacional, vía la toscana, frente al complejo urbanístico San Miguel, por parte del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Laboral a cargo de su Juez titular Dra. Carmen González, donde se puso constar que la misma se encuentra en resguardo del DGCIM, la misma corre inserta en los folios 158 y 159 de la causa signada con el número NP11-L-2023-318.
Adicional a todo lo antes señalado, citó los números de las distintas demandas que cursan por ante los Tribunales Laborales del Estado Monagas en contra de la demandada ORIX RESOURCES DE VENEZUELA, C.A:
1. NP11-L-2023-318 (1 Juicio)
2. NP11-L-2023-261 (3 Juicio)
3. NP11-L-2023-262 (3 Juicio)
4. NP11-L-2023-384 (8 SME)
5. NP11-L-2023-341 (4 SME)
6. NP11-L-2023-414 (7 SME)
7. NP11-L-2023-260 (2 Juicio)
8. NP11-L-2024-006 (7 SME)
9. NP11-L-2024-99 (6 SME)
10. NP11-L-2024-100 (8 SME)
11. NP11-L-2024-101 (7 SME) Y
12. NP11-L-2024-106 (5 SME)
Es por lo que solicita acuerde y decrete medidas cautelares nominadas e innominada consistente en el embargo de bienes y/o créditos o acreencias de la demandada, en especial los créditos existentes en la entidad bancaria BANCAMIGA BANCO UNIVERSAL, conforme a lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588, ejusdem por estar llenos en la presente pretensión, los requisitos o extremos de Ley exigidos para su precedencia a saber:
A) PERICULUM INMORA: La probabilidad, protección del peligro de que el contenido del dispositivo, pueda quedar disminuido en su ámbito económico o que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
B) EL FOMUS BONI IURIS: La presunción del buen derecho reflejado en documentos que se acompañan a la demanda en el escrito de pruebas, las cuales demuestra de manera contundente y sin duda alguna presunción grave del derecho reclamado, los cuales acreditan la condición y cualidad como trabajador de su representado de la demanda y por ende con derecho al cobro de sus Prestaciones Sociales con el salario real devengado, como privilegio constitucional sobre cualquier otra deuda que pueda tener la demandada.
C) PERICULUM IN DANNI: Peligro, actual permanente y continuo de que la entidad de Trabajo demandada produzca lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de su representado, lo cual se traduce en daños irreparables en virtud de que al cerrar sus instalaciones, suspender sus actividades impuestas por su cliente y por los cuerpos de seguridad del estado venezolano (DGCIM), mandar al resto de los trabajadores a sus casas, vender y negociar sus bienes y equipos, en el demandado va en detrimento en la persona de sus extrabajadores y acarreando lesiones graves, o de difícil reparación al derecho que le asiste a su mandante como extrabajador de la entidad de Trabajo demandada y tener sus créditos y acreencias preferenciales sobre otros.
Tomando en consideración todo lo antes expuesto, es por lo cual considera quien aquí juzga señalar que si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 137, establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podrá acordar a petición de parte las medidas cautelares que considere pertinente a objeto de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, le atribuye la competencia al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no es menos cierto que el artículo 11 ejusdem dispone la aplicación supletoria de normas procesales del ordenamiento jurídico, por consiguiente en ausencia de disposición expresa el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, en el caso de marras este juzgado supletoriamente aplicara lo establecido en el artículo 588 del Código Procedimiento Civil, la cual establece:
Artículo 588°
En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.(Negrillas y Subrayado del Tribunal)
De la normativa parcialmente transcrita se concluye que el juez de Juicio podrá pronunciarse sobre cualquier medida que le haya sido solicitada, debiendo hacer la salvedad que el escrito presentado por la parte actora fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento antes de haber sido itinerada la causa a los fines de su distribución por los Juzgados de Juicio, por lo que le correspondió a este juzgado conocer del asunto principal y posteriormente dar por recibido dicho escrito, en consecuencia, le corresponde pronunciarse sobre lo solicitado lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:
En lo que concierne a la solicitud realizada por la parte actora de que se decrete medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes, créditos o acreencias propiedad de la accionada, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe señalar quien aquí juzga, que las medidas que pueden ser acordadas en el contexto del artículo 588 ejusdem, son de variada naturaleza, no sólo las nominadas tales como embargo, sino innominadas de cualquier connotación, siempre y cuando se mantengan dentro del respeto al marco regulatorio vigente, en el entendido que las medidas preventivas en general, buscan evitar que una vez obtenido el fallo ésta sea inejecutable.
En este mismo orden de ideas la posibilidad en el Derecho o en su acepción latina “el fumus boni iuris”, condición esta que da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, con lo cual determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca del cual podrá ser el contenido de la futura decisión. De esta característica de instrumentalidad surge el fumus boni iuris, esto es, la apariencia o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida o bien la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal. En cuanto al temor o daño de peligro, es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora”, o en su acepción latina “periculum in mora”, el mismo podría definirse como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que una de las partes pudiera causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a las otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Como último requisito, el “periculum in danni”, referido al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, elemento adicional que los procesalistas lo han denominado así por representar el peligro de daño inminente y además dentro del proceso, elemento que configura una suerte de periculum in mora concreto y especifico; por lo que es obligante para el Juez al momento de acordar o negar una medida preventiva verificar que se cumplan tales extremos.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a esta Juzgadora determinar si en el presente caso se cumplen dichos requisitos observando lo siguiente:
Aduce en su escrito, que en vista de que, aún se encuentran en fase de MEDIACION, la empresa demandada no ha dado respuesta oportuna a acuerdos posibles, alegando que la entidad de Trabajo no está orientada a pagar ninguna Diferencia de Prestaciones, ya que esta en situación de cese de labores, evidenciándose así un retardo de dicho proceso por parte de la demandada; aunado al hecho de que la entidad de Trabajo ORIX RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., se encuentra en un total estado de insolvencia con sus proveedores y trabajadores, el cual presume un posible riesgo de quedar ilusoria nuestra pretensión; es por lo que ocurro ante usted su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicita se decrete medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes, créditos o acreencias de la demandada, todo ello conforme a lo señalado en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en caso de que el demandante requiera se dicten medidas preventivas, deberá traer a los autos elementos suficientes que lleven a la convicción del Juez la existencia de circunstancias que evidencien la posibilidad de cese de actividades, insolvencia, estado de atraso o quiebra, dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado (periculum in mora), así como la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bunus iuris).
Partiendo de lo antes expuesto, y una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado de medidas observa quien aquí juzga que la parte demandante a los fines de demostrar los hechos en los cuales basa su solicitud procede a los siguientes medios probatorios:
1.- Copia de trabajo periodístico realizado el 12 de abril de 2024 cursantes a los folios 4 al 7 del presente cuaderno de medidas, una vez revisadas dichas impresiones se puede concluir que la noticia corresponde al arresto del ciudadano Samark López Bello acusado de participar en una vasta red de lavado de capitales, (PDVSA –Cripto), señalando a la empresa ORYX RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., como una de las empresas que integran la referida red. En este sentido, es pertinente acotar que desde la fecha de publicación de la noticia antes mencionada hasta la fecha en la cual este juzgado procede a pronunciarse en relación a la medida cautelar solicitada, no se ha constatado bien sea por ser un hecho notorio público, o judicial, que se haya dictado alguna medida a por algún tribunal de la republica donde se haya ordenado el aseguramiento de los bienes de la entidad de trabajo demandada manera oficial por parte de una autoridad judicial, al respecto debe traer a colación este tribunal que al inicio de la audiencia de juicio celebrada el día 20 de mayo del presente año, el apoderado judicial de la demandada reconoció la existencia de una investigación de manera oficiosa por parte de los organismos del estado, haciendo la salvedad que ya ha transcurrido más de un mes y todavía no se ha podido vincular a la empresa con dicha investigación, señalando que en el caso de la entidad bancaria Banca Amiga ya la Superintendencia bancaria SUDEBAN levanto la medida decretada porque no se determinó un vínculo como tal. Por consiguiente, la copia impresa de la noticia pública no demuestra fehacientemente la existencia del vínculo de la entidad demandada con el Samark López Bello, del cual hace referencia el apoderado judicial del accionante. Y así se declara.
2.- Promueve Marcada con la letra “B”, Copia de Inspección Judicial llevado a cabo en la base de la entidad de Trabajo ORIX RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., ubicada en la carretera nacional, vía la toscana, frente al complejo urbanístico San Miguel, por parte del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Laboral a cargo de su Juez titular Dra. Carmen González, donde se puso constar que la misma se encuentra en resguardo del DGCIM, la misma corre inserta en los folios 158 y 159 de la causa signada con el número NP11-L-2023-318.
Al respecto debe señalar esta Juzgadora que en primer lugar correspondió a este juzgado la práctica de dicha inspección judicial, dejándose constancia en el acta levantada el señalamiento realizado por los notificados ciudadanos Jorge Ferrer y Ricardo Cristiano, los cuales ocupaban los cargos de Supervisor de Seguridad Integral y Operador de Seguridad Integral para la referida entidad de trabajo, que de ORIX RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., se encontraba bajo la custodia del organismo DGCIM quien es el encargado de la seguridad de sus instalaciones, por consiguiente tal señalamiento no constituye un medio probatorio que demuestre que las presuntas acreencias del trabajador vayan a ser afectadas por la mora en la que según el demandante se encuentra actualmente la demandada.
En segundo lugar, y no menos importante tal como fue señalado anteriormente la Inspección Judicial fue practicada por este juzgado en el expediente signado con la nomenclatura interna NP11-L-2023-000318, sin embargo, del escrito presentado por la parte actora a los fines de solicitar la Medida Cautelar expresamente señala que consigna como prueba fehaciente del posible estado de mora actual de la demandada Copia de Inspección Judicial, sin embargo, en dicho expediente no consta solicitud alguna efectuada por el ciudadano Miguel Angel Gil Marín o por su apoderado judicial abogado Eduardo Oviedo por medio de la cual pidan al tribunal le sea expedidas copias simples o certificadas del acta levantada en dicha inspección judicial, así como tampoco se evidencia en dicha acta que este tribunal haya dejado constancia que la parte promovente haya solicita copia de la misma, y por ende haya sido acordada en dicho acto, por lo que mal podría la parte demandante señalar que promueve copia de Inspección judicial, constatándose de las documentales consignadas que la misma corresponde a impresiones de fotos de dicha actuación que consta al expediente antes mencionado, por lo tanto, se hace un llamado de atención a la parte demandante, al haberse excedido en el ejercicio de sus facultades, obtenido copias de las actas del expediente a través del uso de un medio telemático no autorizado por el Tribunal de la causa, ya que la emisión de las copias de los expedientes, aun simples, deben ser ordenadas y autorizadas por el Tribunal correspondiente, más aun teniendo conocimiento este juzgado que la referida impresión fue consignada en distintos juzgados adscrito a esta Coordinación del Trabajo siendo consignadas como copias del Acta de Inspección Judicial. Y así se resuelve.
Por lo expuesto, y analizado como ha sido la procedencia de las medidas, esta Juzgadora considera, que en virtud de la solicitud presentada, no se demuestra el extremo fundamental de procedencia, referente a la presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora, como lo prescribe el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora, quien tenía la carga de traer a los autos elementos suficientes, no demostró la existencia de circunstancias que evidencien el periculum in mora, por cuanto el hecho de que la entidad de trabajo se encuentre siendo investigada por los órganos del estado, y que sus instalaciones este bajo la custodia y seguridad del DGCIM, y no habiendo ninguna medida decretada por ningún Tribunal de la República, por lo que dichas documentales consignadas no demuestra estar en presencia del referido requisito.
Igualmente, no puede pasar por alto quien decide, el último requisito de procedencia, como lo es el “periculum in danni”, referido al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Es por ello que, aunque el juez tenga amplios poderes para dictar medidas cautelares, debe ser ponderado y reflexivo, ya que está en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución, tales como derecho a la propiedad, derecho al trabajo, derecho a la libertad económica, entre otros. Por último, es necesario hacer la salvedad que el hecho de que existan diversas causas en contra de la referida entidad de trabajo, no implica que la solicitud sea procedente.
Por consiguiente, y dadas las facultades conferidas por la ley, hasta la presente fecha, no se tienen elementos de convicción suficientes para acordar la medida de embargo preventivo solicitada por la demandante.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre Bienes, Créditos o Acreencias de la demandada, solicitada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARIN en contra de la entidad de trabajo ORYX RESOURCES DE VENEZUELA, C.A.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
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