REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, Veintisiete (27) de Mayo de 2024.
214º y 165º
ASUNTO: NP11-L-2023-000297.
DEMANDANTE: ERNESTO YDROGO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.309.135, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: IVANOVA MENESES ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 25.746.-
DEMANDADA: CONCRETERA Y MATERIALES ZERPA TINOCO, C.A,, inscrita en el Registro de Identificación Fiscal (RIF) Nº J-29478876-9
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL LUIS MOTA, JUAN VELASQUEZ SANTAMARIA, CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO y RIDSSER HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros.: 101.322, 41.947, 99.085 y 100.697, en su orden respectivamente, y de este domicilio
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS
CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa en fecha Nueve (09) de Octubre de 2023, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano ERNESTO YDROGO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.309.135, domiciliado en la Calle Principal, Nº 38, Sector Bajo Grande, Municipio Cedeño, Estado Monagas, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IVANOVA MENESES ROJAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.746, por Pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que intentara en contra de la entidad de trabajo CONCRETERA Y MATERIALES ZERPA TINOCO, C.A. previamente identificada. En fecha Nueve (09) de Octubre de 2023, es recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio Cinco (05) del presente expediente.
Señala la parte accionante en su escrito libelar que en fecha 30 de Mayo del año 2007, comenzó a prestar Servicio como Chofer, a tiempo indeterminado, en la entidad de Trabajo CONCRETERA Y MATERIALES ZERPA TINOCO, C.A., la prestación del servicio lo ejecutaban en forma personal, subordinada, ininterrumpida y exclusiva tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, el horario de trabajo era de lunes a sábado, comprendido desde las 07:00 A.M a 12:00A.M, y de 01:00 P.M a 04:00 P.M., disfrutando un (1) solo día de descanso semanal, de los dos (2) que les corresponde según lo establecido por la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. El ejercicio de su cargo, consistía en transportar las diferentes cargas de materiales de construcción, tales como: bloques, pego, cemento, entre otros materiales, que eran vendidos por la entidad de Trabajo demandada a sus diferentes clientes transportándolos a distintos lugares del Estado Monagas, Maturín, Punta de Mata, El Tejero y otras localidades, así como y en ocasiones, cuando no estaba viajando, colocaba con otras actividades de la referida entidad de Trabajo.
Expone el actor que en fecha 14 de Junio de 2023, fue despedido injustificadamente y por voluntad unilateral de dicha entidad de Trabajo, sin exponer las razones y los motivos de tal despido, y sin incurrir en causa justificada para ello, violando flagrantemente el derecho de inamovilidad laboral que rige las relaciones laborales en nuestro país en las actuales momentos, devengando para ese momento un salario básico mensual de cien dólares americanos de los EE.UU, (100$), representado en bolívares y tomando en consideración la tasa cambiaria del dólar del Banco Central de Venezuela (BCV) de treinta y cuatro con cuarenta y dos bolívares ( 34.42 Bs.), la cantidad de tres mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares ( 3.442,00 Bs.) el cual semanalmente era pagado a razón de veinticinco dólares americanos de los EE.UU (25$), bajo la modalidad bancaria pago móvil.
Asimismo argumenta la parte actora, verificado su despido injustificado, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, no a recibido pago alguno por los servicios prestados a la accionada, no obstante, haberlo requerido de la misma, en innumerables ocasiones sin recibir respuesta, ni pago alguno de sus pasivos laborales, razón y fundamento de la misma.
Prestación de Antigüedad Bs. 69.592,65. Vacaciones: Periodo 2007 al 2023 = Bs. 29.520,00. Bono Vacacional Periodo 2007 al 2023: Bs.29.520,00. Utilidad Anual Periodo 2007 al 2023: Bs. 59.040,00. Otros Conceptos Laborales: La Seguridad Social: Bs. 11.070,00. Estimando la presente demanda en Bs. 7.903,00
La demanda es recibida en fecha Nueve (09) de Octubre de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes; siendo admitida la demanda en fecha Trece (13) de Octubre de 2023, ordenándose la notificación de la entidad de trabajo demandada. En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2023, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2024, siendo la última celebrada, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda y, se ordenó la apertura del lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte demandada incorpore al expediente la contestación a la demanda, y una vez concluido este lapso, el expediente sea remitido al juzgado de juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente, el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, actuando en su condición de apoderado Judicial de la entidad de trabajo CONCRETERA Y MATERIALES ZERPA TINOCO, C.A., consigna escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 34 al 35, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.
Luego en fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2024, el expediente es recibido por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, y en fecha Cinco (05) de Marzo de 2024, pasó este Tribunal de Juicio a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio. Este Tribunal en fecha 11 de Marzo de 2024, mediante auto fija fecha para el acto conciliatorio y para celebrar la Audiencia de Juicio. Asimismo, en la fecha señalada por el Tribunal se realizó el acto conciliatorio, en el cual se deja constancia mediante acta de la incomparecencia al acto de la parte actora así como de la parte demandada, ni por si o por medio de apoderados Judiciales alguno.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 10 de Abril de 2024, tuvo lugar la celebración del inicio de la Audiencia de Juicio, en la presente causa, en la cual se dejó constancia a de la comparecencia de la parte demandante, el ciudadano ERNESTO YDROGO FUENTES, conjuntamente con su apoderada Judicial la Abogada IVANOVA MENESES ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.746, y asimismo se deja constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio RAFAEL LUIS MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.322, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo CONCRETERA Y MATERIALES ZERPA TINOCO, C.A. Seguidamente la Jueza establece las directrices del acto, otorgándosele a las partes un lapso prudencial para la realización de sus exposiciones; oídos los alegatos y defensas, el Tribunal procede a establecer los puntos controvertidos en la presente causa. A continuación se da inicio a la evacuación de las pruebas, la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por las partes, iniciando por las pruebas testimoniales de la parte actora promovidos en el capitulo IV, la cual se hizo el llamado de los testigos: Ynisse Coromoto López de Idrogo, Pedro Elías Fuentes Rosales, José Jesús López, Hussin Coromoto Lozano Fuentes, Yelitza Sucre y Jesús Ramón Marcano, titulares de las cedulas de identidad números: V-20.002.275, V-16.710.094, V-9.290.748, V-22.708.361, V-21.051.259 y V-9.662.748; en su respectivo orden, solicitando la parte promovente el derecho de palabra e indicando al Tribunal los motivos por los cuales no asistieron los referidos ciudadanos, en virtud de ello, solicita nueva oportunidad para la presentación de los mismo. En este acto la Jueza que preside el Tribunal, visto que lo solicitado no es contrario a derecho, es por lo que acordó una nueva y única oportunidad para la posterior evacuación de dichos testigos. Inmediatamente se procedió a la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte accionada, en tal sentido hizo el llamado de los ciudadanos: Carlos Daniel Azocar Bastardo y Beatyriz del Valle Valdiviezo, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.155.606 y V-9.899.612, respectivamente, solicitando la parte promovente el derecho de palabra e indicando al Tribunal que los testigos tenían conocimiento del presente acto y desconoce los motivos por los cuales no acudieron al mismo; dejando a criterio del Tribunal la decisión, en este estado la Jueza le pregunto si estaba solicitando una nueva oportunidad para la presentación de los referidos testigos, a lo cual dicha representación judicial manifestó que es inoficioso solicitar nueva oportunidad, razón por la cual se deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada, por lo cual fueron declarados desiertos por este Tribunal. Posteriormente, se continuó con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, en lo que respecta a la documental promovida en el capítulo II marcada “1” Constancia emitida por Consejo Comunal de Bajo Grande Caicara, a tal efecto el Apoderado Judicial de la parte demandada ratifica la impugnación explanada en su escrito de contestación de la demanda, por cuanto dicha documental es consignada en copia simple y emana de un tercero por lo que carece de valor probatorio, la representación de la parte actora insiste en la referida prueba y solicita se le otorgo pleno valor probatorio. En cuanto a la Inspección Judicial promovida por la parte actora, la misma fue declarada desierta tal y como consta en el acta levantada en fecha 20/03/2024, la cual corre inserta al folio 51 del presente expediente. En lo relativo a las prueba de informes promovidas por la parte actora, dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, consta en autos la consignación del alguacil en fecha 11/03/2024 tal como se evidencia a los folios 48 y 46 respectivamente, y no consta respuesta alguna de lo solicitado, motivos por el cual la parte promovente solicita la ratificación de dichas pruebas de informes, por lo cual este Tribunal acuerda su ratificación por no ser contrario a derecho. En este estado, la Jueza señaló que visto que fueron evacuadas las pruebas promovidas por las partes, quedando pendiente la prueba testimonial y la ratificación de la prueba de informes promovidas por la parte demandante, es por lo cual se hace necesario dar por terminado el presente acto, informándole a los presentes que la fecha y hora para la continuación de la audiencia será fijado por auto expreso; y en la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio se evacuaran las antes mencionadas pruebas.
Asimismo se observa en las actas procesales, que en fecha 11 de abril de 2024, este Tribunal ratifica los oficios dirigidos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. Y de la misma manera, este Juzgado mediante auto expreso de fecha 11 de abril de 2024, fija fecha y hora para la celebración de la continuación de la audiencia de Juicio para el día Miércoles 08 de Mayo de 2024, a las 09:15 A.M. y la cual fue reprogramada mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2024 ello en virtud al reposo médico otorgado a la jueza a cargo del tribunal, motivos por el cual se fijó la continuación de la audiencia de juicio para el día 24 de Mayo de 2024, a las 09:15 A.M.
En fecha 24 de Mayo de 2024, tuvo lugar la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la Incomparecencia de la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionada por intermedio del Abogado RAFAEL LUIS MOTA, en su carácter de apoderado Judicial. En este estado vista la incomparecencia de la parte demandante, este juzgado aplicó las consecuencias jurídicas establecidas, por lo que en ese mismo acto se procedió a Dictar el Dispositivo del Fallo, declarando, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentado por el ciudadano ERNESTO YDROGO FUENTES, en contra de la entidad de trabajo CONCRETERA Y MATERIALES ZERPA TINOCO, C.A., estableciendo que la sentencia sería publica al día hábil siguiente de la celebración de la audiencia.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:
En todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a la audiencia, la cual se fija señalando expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien, si alguna de las partes no comparece a la audiencia, se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase la admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.
En el caso in comento se trata de la audiencia de juicio fijada a los fines de que las partes expongan al Tribunal en forma oral sus alegatos y defensas para proceder con la evacuación de las pruebas aportadas al juicio durante la Audiencia Preliminar, para así determinar la procedencia de la reclamación efectuada por la parte actora. Sin embargo, éste Tribunal en virtud de la no comparecencia de la parte demandante a la audiencia fijada, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos anteriormente señalados, considera desistida la acción intentada; ello motivado al deber del juez en su aplicación, es decir, que resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1184/2009, estableció lo siguiente sobre el desistimiento procesal, de la siguiente forma:
“Que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas, y que específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in ide, y que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio, y que tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella, y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, y que no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión, esto es, la acción pero puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción, por lo cual, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella, de allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.”
Señala la Sala Constitucional que al establecerse el desistimiento por parte del actor debido a su incomparecencia a la audiencia de Juicio, no puede tenerse en cuenta, como la renuncia a sus derechos laborales constitucionalmente protegidos (Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implica en si, a la renuncia a sus pretensiones o sus acciones, que se debaten dentro del proceso para hacer valer sus derechos que considera vulnerados por la contraparte, la renuncia de la acción a la cual hace referencia la anterior decisión parcialmente transcrita, se establece en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma siguiente “…Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, la norma es clara al establecer la obligatoriedad que tiene la parte actora de comparecer a la audiencia de juicio, por cuanto es esta la que impulsa el proceso y consigo la activación de todo el aparato judicial, para la resolución del conflicto planteado, la no comparecencia acarrea consecuencias jurídicas como una forma de castigar la falta de algunas de las partes al llamado de la audiencia dentro del proceso, en el caso de la parte demandante, acarrea el desistimiento de la acción, es decir la terminación del proceso la cual impulsa con su acción, mas sin embargo con ello no pretende hacer referencia a la terminación de sus derechos laborales, por cuanto son derechos propios inherentes a la persona.
Por lo antes expuesto, valorado como ha sido el caso concreto y al quedar demostrado la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA, el ciudadano ERNESTO YDROGO FUENTES, plenamente identificado, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno, a la audiencia oral y pública de juicio celebrada el día Veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil Veinticuatro (2024), se declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO intentado, en contra de la entidad de trabajo CONCRETERA Y MATERIALES ZERPA TINOCO, C.A.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentado por el ciudadano ERNESTO YDROGO FUENTES, contra la entidad de trabajo CONCRETERA Y MATERIALES ZERPA TINOCO, C.A., Identificados en autos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. CARMEN LUISA GONZALEZ, SECRETARIO (A),
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
CLG/lc.-
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