REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro
214° y 165°

ASUNTO: NP11-R-2024-000044

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El 08 de mayo de 2024, fue recibido en esta Alzada, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el presente recurso contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 22 de abril de 2024, por el ciudadano Marcos Antonio Aguilar Blandín, titular de la cédula de identidad N° 13.092.219 y asistido por el abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 129.714, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.
Dicha remisión obedece al recurso de apelación que ejerció, el 3 de mayo de 2024, el accionante, contra la decisión que dictó el 29 de abril de 2024, el referido Juzgado de Juicio, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 8 de mayo de 2024, el accionante otorga poder apud acta al abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714.
El 13 de mayo de 2024, el abogado Antonio Rafael Zapata solicitó se dicte sentencia con ocasión a la acción de amparo intentada, manifestando su inconformidad con el hecho de que esta Alzada diera entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 20 de mayo de 2024, mediante diligencia, el abogado Antonio Rafael Zapata desiste del presente recurso de apelación.
Realizado el estudio del presente expediente esta Alzada procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano Marcos Antonio Aguilar Blandín adujo como fundamentos de la acción de amparo constitucional interpuesta, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que interpone acción de amparo constitucional en busca de una solución breve y eficaz, en procura de sus derechos como trabajador, que, a su decir, han sido violados por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, (…) que puede ser corregida por un mandato judicial que suspenda la acción dañina por parte del órgano administrativo, ante las vías de hecho y omisiones, constituida por un comportamiento de abstención del ente administrativo, quien violentando fundamentalmente los derechos o garantías constitucionales previstas en los artículos (…), le ha negado el acceso al expediente administrativo de solicitud de autorización de despido incoado en su contra por la entidad de trabajo PDVSA GAS, S.A., además le ha impedido ampararse ante la suspensión sin goce de sueldo a que le tiene sometido la referida entidad de trabajo (…)
Que en la sede de la inspectoría del trabajo del estado Monagas, le informaron que no podía acceder al expediente porque estaba bajo investigación y que sólo podía tener acceso el abogado o representante de la entidad de trabajo PDVSA GAS, S.A.
Que a partir de ese momento le ha sido imposible acceder al expediente administrativo y enterarse de las actas del procedimiento administrativo y esto, a su decir, le ha generado un perjuicio, como a su familia, porque desde el mes de abril de 2023, se encuentra suspendido de sus funciones sin goce de sueldo, y se le ha negado el derecho a darse por notificado, al punto que no se le permitido ver el expediente.
Solicitó que se ordene a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, que le permita el acceso al expediente administrativo signado con el N° 044-2023-01-00176.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión dictada el 29 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:
“En el presente caso, la parte quejosa pretende a través de la vía del amparo constitucional, se le ordene a la Inspectora del Trabajo ciudadana CATHERINE DEL VALLE MOTA MENDOZA, le permita el acceso al expediente administrativo signado con él Nro. 044-2023-01-00176, alegando que desde el día 27 de marzo del año 2023 se traslado hasta la sede la Inspectoría del Trabajo a darse por notificado a los fines de resolver su situación juridica (sic), fecha en la cual le informaron que no podia (sic) acceder al expediente porque estaba bajo investigación y que solo tenia acceso al expediente el abogado o representante de la Entidad de Trabajo PDVSA GAS, S.A.
Este Tribunal debe hacer especial énfasis en el el (sic) numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto el tratamiento jurisprudencial de la caducidad del amparo es sumamente amplio, como en particular los demuestran estas decisiones:
El Lapso de caducidad de seis meses, ha sido creado por el legislador para el mantenimiento de la paz social y constituye un presupuesto para el ejercicio de la acción.
El articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido ; La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción (Sala Constitucional, Sentencia N° 79 de 09/03/2000).
Precisado lo anterior, advierte este Tribunal, que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.

En el caso de autos, la parte presuntamente agraviada manifiesta en su libelo y escrito de corrección de libelo que en fecha 27 de marzo del año 2023, se traslado hasta la sede la Inspectoría del Trabajo a darse por notificado a los fines de resolver su situación jurídica, fecha en la cual le informaron que no podía acceder al expediente porque estaba bajo investigación y que solo tenia acceso al expediente el abogado o representante de la Entidad de Trabajo PDVSA GAS, S.A. lo cual evidencia con creces el transcurso del lapso de caducidad establecido en el artículo 6 númeral (sic) 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, considera esta Juzgadora, atendiendo al orden procesal que se ha de seguir que se deben resolver previo al pronunciamiento de fondo de la acción interpuesta, procede a pronunciarse respecto a la causal de improcedencia por caducidad de la acción opuesta por la parte accionante.

No obstante, debe precisarse que lo anterior no es óbice para que ante la interposición de una acción de amparo constitucional bajo las características y circunstancias en que se ha dado en el presente caso, no pueda el Órgano Jurisdiccional competente entrar a revisar de oficio la causales de admisibilidad que al efecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o que las mismas sean opuestas por la parte agraviante, lo cual se fortalece con el carácter de orden público que revisten dichas causales y cuya observancia no puede ser inadvertida por el Tribunal de que se trate. En este orden de ideas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, y en su ordinal 4 consagra:

“Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
…omissis…”.

Así pues, de las formas de consentimiento ante las eventuales lesiones a derechos o garantías constitucionales reguladas por la anterior disposición, tenemos aquel que es expreso y que se produce por el transcurso de cierto tiempo sin que la parte interesada haya activado el Órgano Jurisdiccional para obtener el reestablecimiento de sus presunta situación jurídica infringida que deriva de una norma constitucional, el lapso de seis (06) meses que contempla el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que ha sido entendido y aplicado como un lapso de caducidad, es decir, un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, salvo que se trate de denuncias cuya infracción afecte el orden público o las buenas costumbres, a lo cual valdría decir que no toda violación constitucional es contraria al orden público o a las buenas costumbre.

En la presente acción de amparo constitucional, vista la relación cronológica que previamente hiciera este Juzgado, se evidencia que la fecha que señala el presunto agraviado es el 27 de marzo del año 2023, oportunidad en que la parte accionada estuvo en conocimiento de la presunta violación al derecho constitucional alegado. Por lo tanto, desde ese fecha, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, lo cual ocurrió en fecha 22 de abril de 2024, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, se constata que ha operado la caducidad de la acción. ASI SE DECIDE. (Mayúsculas y resaltados del texto).
III
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derech os y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, corresponde a los tribunales superiores conocer las apelaciones sobre las sentencias de los tribunales de primera instancia cuando éstos hayan decidido una acción de amparo.
En el caso sub júdice, la sentencia apelada fue dictada el 29 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial quien, conociendo en primera instancia constitucional, declaró inadmisible la pretensión de amparo.
Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este aspecto, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este juzgado resulta competente para conocer de la presente apelación como tribunal de alzada; y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Alzada a constatar la tempestividad de la apelación interpuesta, a cuyo efecto observa que el abogado Antonio Rafael Zapata interpuso el recurso tempestivamente dentro de los tres días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano Marcos Antonio Aguilar Blandín, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas y en tal sentido, denunció la violación de los derechos y garantías constitucionales preceptuados en los artículos 21, 26, 27, 28, 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con ocasión de la negativa al acceso al expediente administrativo sobre la solicitud de autorización de despido incoado en su contra por la entidad de trabajo Pdvsa Gas, S.A.
El a quo constitucional declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo, con fundamento en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo la argumentación de que el accionante en amparo consintió tácitamente la supuesta violación de los derechos denunciados, por el vencimiento de los seis (6) meses establecidos en la referida norma para solicitar la reparación del presunto acto lesivo.
Ahora bien, esta juzgadora observa, diligencia del 20 de mayo de 2024, mediante la cual la representación judicial del supuesto agraviado, abogado Antonio Rafael Zapata, expone: “(…) considerando que, la causa principal versa sobre una Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic), motivada a que la Inspectoría del Trabajo de Maturín, le negó el acceso al expediente administrativo con motivo a una Solicitud (sic) de Autorización (sic) de Despido (sic) incoada por la entidad de trabajo Pdvsa Gas, S.A., en contra de mi representado, y visto que, la Inspectoría del Trabajo de Maturín, permitió el día 14 de mayo de 2024, el acceso al referido expediente, cesó el motivo o la causa de la acción principal, en este acto desisto del presente recurso de apelación.”
Al respecto, esta Alzada observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00). (Resaltado de este juzgado superior).
De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador en materia de amparo previó el desistimiento de la acción, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que la violación alegada no sea de inminente orden público, en ese sentido es menester indicar la incidencia que sobre el orden público tienen los conflictos relativos al ejercicio de derechos constitucionales en los que se encuentran involucrados el derecho al trabajo, carácter éste contenido en las normas sustantivas y adjetivas que lo regulan son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica; en este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 86 al 97 consagran los principios primarios o rectores en esta materia laboral, siendo que la Constitución estipula, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.
En cuanto a las normas de rango legal, las disposiciones fundamentales previstas en los artículos 3, 10 y 15, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en dicho texto legal, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). También es necesario referir que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, de conformidad con lo estatuido en su artículo 18, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.
No obstante lo anterior, dado que en el caso concreto se observa que el accionante, a través de su apoderado judicial, solicita el desistimiento del recurso de apelación bajo estudio, por considerar que cesó la presunta violación que motivó la acción de amparo constitucional interpuesta, estima esta Alzada que en el presente caso no se encuentra lesionado el orden público con el desistimiento solicitado. Así se declara.
En tal sentido, visto que el aludido desistimiento no se encuentra dentro de los supuestos excepcionales del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al constatarse que el apoderado judicial del accionante ostenta la facultad expresa para desistir, según consta en instrumento poder inserto al folio 14 del expediente contentivo del recurso, esta Alzada homologa el desistimiento del recurso de apelación objeto de autos y, por cuanto no se evidencia que el desistimiento sea malicioso, por el contrario se encuentra justificado, no ha lugar a multa alguna, de acuerdo con la parte in fine del mismo precepto legal, procede en consecuencia, a remitir la presente causa a su tribunal de origen, dado que la sentencia dictada el 29 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, queda definitivamente firme, en cuanto a la Inadmisibilidad de la acción de amparo ejercido por el ciudadano Marcos Antonio Aguilar Blandín. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el abogado Antonio Rafael Zapata, de la apelación ejercida respecto de la sentencia que dictó, el 29 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con ocasión de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano MARCOS ANTONIO AGUILAR BLANDÍN, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Se declara FIRME en los términos establecidos en el presente fallo, la sentencia dictada, el 29 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró inadmisible la acción de amparo intentada.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,

Abg. Beltrán José Fajardo.


En esta misma fecha, siendo las 1:25 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.