REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°


ASUNTO: NP11-R-2024-000043

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoados por el abogado Juan Carlos Regardiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.200, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Miguel Bertucci Vecchio, titular de la cédula de identidad N° 10.301.172, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró procedente la tacha que formulara la parte demandada contra la experticia informática consignada el 29 de febrero de 2024 por el experto designado al efecto; el cual fue oído en un efecto mediante auto de fecha 3 de mayo de 2024, siendo remitido en fecha 9 de mayo de 2024 la totalidad del cuaderno de separado cuya apertura fue ordenada para tal fin, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores, siendo recibido el expediente el día 10 del mismo mes y año, fijándose en ese acto la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el segundo (2°) día de despacho siguiente a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 14 de mayo de 2024. En la audiencia oral y pública comparece la parte recurrente a través de su representante judicial y después que las partes exponen sus alegatos, esta juzgadora en el Dispositivo del Fallo declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En consecuencia se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior en fecha 14 de mayo de 2024.

Alegatos en la audiencia:

La parte demandante recurrente procedió en señalar que su recurso de apelación es ejercido contra una sentencia que decidió una incidencia de tacha, que a su vez esa incidencia de tacha fue formulada en base a un informe pericial emitido por un experto acreditado por la suscerte y que dicha experticia fue promovida en virtud de una impugnación que se hiciese a un correo electrónico. Vale decir, que se trata de la impugnación de una prueba libre correspondientes a una serie de correos electrónicos, de los cuales el promovido signado con el número 13 fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio y frente a esta impugnación se promovió la experticia informática, la cual se evacuó debidamente, procediendo la parte demandada a impugnarla en audiencia de fecha 2 de abril. Que la sentencia impugnada objeto del presente recurso de apelación anula o descarta del debate probatorio el informe pericial emitido sobre la base de una supuesta falsedad e incongruencia en los datos del informe pericial. Que en la audiencia de tacha procedieron a señalar la inconducencia de la prueba de inspección judicial que es la única prueba promovida por el tachante a efectos de enervar la experticia informática, pretendiendo demostrar la falsedad de un informe pericial emitido por un órgano certificado experto en la materia a nivel de certificar los mensajes de datos, pretendiendo demostrar una incongruencia de datos, a su consideración, si en principio la veracidad de un mensaje de datos requirió de un órgano y de un experto informático, cómo puede pretender que a través de una inspección judicial se anule o se demuestre la falsedad de la opinión del experto, por tanto, tenemos una sentencia de un tribunal de juicio anulando o descartando un informe pericial emitido por un experto informático, porque a su decir, verificó a través de una inspección judicial que los datos fueron alterados. Que pretende el tachante a través esta incidencia de tacha que hoy es objeto de apelación desconocer la autoridad y la pericia que tiene la Superintendencia de Certificación Electrónica y el entro de laboratorio el Cenif adscrito a la Suscerte. Que se sentaría un precedente peligroso que la parte que se vea afectada por las resultas de una experticia informática pretenda a través del juicio de un tribunal, a través de una prueba de inspección judicial que la opinión del experto sea descartada por la supuesta alteración de datos, lo cual además generaría que el experto de la Suscerte acreditado por el órgano y adscrito al Ministerio de Ciencia Tecnología incurrió en una alteración de los datos en su informe pericial. Que la Suscerte tiene unos mecanismos para la adquisición de las pruebas y un mecanismo para el levantamiento del informe. Que un tribunal de juicio pretenda a través de una inspección judicial pronunciarse sobre aspectos informáticos y sobre aspectos de incongruencia de datos sería desacertado. Que la impugnación versó sobre la inconsistencia de fecha sobre el correo electrónico promovido marcado con el N° 13, el tachante en su formulación de argumentos contra la veracidad del informe pericial que hay una alteración de los datos por cuanto el correo promovido se trata de un correo del 28 de enero y que el informe del experto hace alusión a una fecha de dicho correo del 4 de mayo. Que, a su decir, dicha inconsistencia, que no es una alteración ni un error, sino que se trata de un mensaje enviado el 27 de enero, contestado en fecha 28 de enero y reenviado en fecha 4 de mayo. Que estas fechas fueron reflejadas en el informe pericial en el momento en que el experto informático acreditado detalla y copia el header generado para el mensaje de datos que fue el elemento de fundamentación de la presente tacha. Que se le preguntó al experto en la audiencia de juicio, si el reenvío de ese correo electrónico y esas múltiples fechas alteraba la veracidad del mensaje de datos y éste informó que se había hecho una revisión a la veracidad de toda la cadena de correos y del header y la cabecera de los mensajes subsiguientes. Por último solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Por su parte, la representación de la parte demandada manifestó, que el Informe presentado por el perito informático, es un instrumento público administrativo, y tal y como lo ha dicho la jurisprudencia, a diferencia del instrumento público negocial, admite prueba en contrario, incluso la tacha. Que la inspección judicial realizada, es prueba suficiente para demostrar las deficiencias del informe presentado, que, no era obligatorio realizar una contra experticia, ya que, el correo es del demandante, que no posee su clave, lo cual difícilmente la parte demandante la aporte, y además lo pueden acusar de violación del derecho de privacidad. Que, al inspeccionar el Informe, se evidencia que el mismo fue manipulado, ya que, se verifica que el correo signado con el número 13, constaba de una cadena de correo de dos (02) folios, fue recibido en 28 de enero de2022 a las 5 de la mañana, pero tal y como lo señala el perito informático, fue creado el día 04 de mayo de 2022; por lo que, a su decir, sería imposible, haya sido recibido el 28 de enero de 2022, siendo que fue creado en mayo del año 2022, y entregado un (1) segundo después; que esa fecha de creación de correo, 04 de mayo de 2022, aparece repetidamente en el header generado para el mensaje de datos, en la traza de mensajes de datos, así como en los detalles de mensajes de datos. Que no señaló, cual fue el equipo de computadora utilizado para realizar o adquirir las evidencias del peritaje informático. Que el perito informático, no explica en su informe, el cual considera que en su mayoría es ilegible, de dónde obtiene algunos párrafos entre ellos, la palabra: “jerente”, gerente con “j”, colocada en la parte del header de su informe. Que posterior a ello, el experto designado para realizar la experticia, sin que nadie lo pidiera, en forma extemporánea y asumiendo la carga del demandante, procedió a presentar un informe adicional, en virtud de la impugnación y tacha formulada, sin haber revisado el expediente, ni los videos de la audiencia, y pretende aclarar que las fechas del 28 de enero 2022 y 04 de mayo de 2022, no se debían a una manipulación, sino a un correo electrónico reenviado; cuestión esta que no fue expuesta por el experto en su informe primario, lo cual trae como consecuencia, su no eficacia probatoria, y así mismo, si se trataba de un correo reenviado porque no fue promovido en la cadena de correos, pues, se señaló, que la cadena de correo era de dos (02) folios, o pudiéramos entender que el demandante solo promovió lo que le convenía o favorecía; por tanto solicita, que la apelación sea declara sin lugar, y se confirme la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Juicio.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 26 de abril de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declarando procedente en derecho la formulación de la tacha sobre la experticia informática promovida, estableció lo siguiente:
(…)

“Como podrá apreciarse en la distinction (sic) que se hace para el mensaje cuestionado, se tiene que en la transmisión (sic) del mismo obedece al transcurso de un (1) Segundo, es claro que de haberse creado un mensaje de datos en fecha 04/05/2022 (sic), el mismo en su entrega de transmisión (sic) ha de consentir igual fecha con la diferencia de un (1) Segundo de recepción y por supuesto posterior a su creación; no antes, pues, nos encontraríamos en una circunstancia de anomalia sincronica (sic), es decir, nos encontraríamos en una discrepancia en relación al tiempo. Siendo ello así es concurrente el cuestionamiento en cuanto a la posibilidad de tenerse una inconsistencia en la originalidad (sic) del mensaje, so pena de atribuirsele (sic) la adulteración (sic) del mismo.

En lo que respecta a la infografia (sic) que realiza el perito al correo inspeccionado se observa de las actas procesales pagina 7/30 del informe entregado, folio 872 del expediente principal, esta presenta las siguientes caracteristicas: (sic) que emisor es gbigoni@petreven.com; Receptor mbetucci@petreven.com con copia mbertucci@gmail.com Asunto Re: camioneta JEEP; luego se tiene como mensaje original creado el 4 de mayo de 2022, 7:53 p.m. (entregado tras 1 segundo) de Miguel Bertucci mbertucci@petreven.com Para: Angelys hernandez Hernandez angelysmarinah@gmail.com, Miguel Bertucci Asunto RV: camioneta JEEP. Luego al formato infografico (sic) se observa los siguiente: Miguel Bertucci mbertucci@petreven.com 4 may 2022 7:53 p.m. de Danilo Peron d.peron@drillmec.com Enviado, viernes 28 de enero de 2022 10:28 a.m Para Miguel Bertucci mbertucci@petreven.com; Guido Bigoni con copia Luis Sánchez Asunto R camioneta JEEP.

Ahora estas apreciaciones denotan ciertas inconsistencias lo cual como ya se evidencio el mensaje original es el elaborado el día 04 de mayo de 2022, como sí se señala en el informe pericial en el punto que hace referencia a la certificación (sic) de mensajes de datos ya previamente explanado en el recuadro anterior, por tal razón debe entenderse que la posibilidad de alguna incongruencia pudiera presentarse y ser valedera en cuanto a los tiempos de entrega del mensaje que viaja por la red (web), y quizas (sic) con un lapso de tiempo máyor (sic) al de un segundo como ocurrio (sic) en este caso en particular, más no así tenerse la creacion (sic) de un mensaje de datos (electronico) (sic), en una fecha especifica y contener trazas anteriores a su creación (sic).

En este sentido no se trata de enervar la vitalidad de un instrumento, en este caso particular la experticia informatica (sic) de correos electronicos (sic) patente en autos de una manera somera o simple, en razón de tenerse como cabal la información (sic) decantada por el experto. debe significarse que si bien la experticia corresponde a una persona capaz y con culalidades (sic) especificas (Informatica) (sic), la contaminación (sic) o adulteración (sic) de un documento como el hoy que es objeto de estudio, por decirlo de alguna no solo ofrece la posibilidad de una revision (sic) técnica; sino que tambien (sic) puede bien observar un aspecto deductivo dadas las caracteristicas (sic) que se presentan en cuanto a sus diferencias, más allá de la presentacion (sic) del mismo informe que presenta datos de relevancia observandose (sic) paginas con deficiencia de impresión (sic). En este punto cabe resaltar la siguiente enunciacion (sic) (8859-1” Content-Transfer-Encoding quated printable De: Danilo Peron), contenida en la pagina 14/30 del informe pericial (informático) linea (sic) 31 folio 879 del expediente principal, la cual da visos de una adicion (sic) de impresión (sic), y que nos lleva a conjeturarnos ¿será posible la creación (sic) de un mensaje de datos e incorporarle datos a traves (sic) de alguna codificacion? (sic) si bien es un elemento que deba explicarse al informe de experticia tenemos que el que se estudia nada dice al respecto; sin embargo, este se evidencia al Informe Informatico (sic), esta enunciacion Content-Transfer-Encoding quated printable, y aun cuando no se tengan los conocimientos amplisimos (sic) en materia informatica fácilmente (sic) se tiene que se trata de una transferencia de contenido y lo cual no representa dicha deduccion (sic) de un basto conocimiento e intelecto en el area (sic) de la informatica (sic) para apreciarla; ello sin desmerecer la capacidad técnica de los expertos que realizan este tipo trabajos. Debe significarse que la experticia se realizó en correo electronico (sic) de fecha 04/05/2022 (sic), fecha de su creación (sic) y posteriormente la cadena de correos presentados, se corresponden con correos de fecha anterior a la del correo creado lo cual es en suma incongruente lo que hace de la experticia sea inexacta e inconsistente y por tanto de debe tenerse a ésta como falsa ya que su contenido no guarda relacion (sic) con la realidad dada en la inexactitud de los datos que la componen. En consecuencia dada las anteriores consideraciones este Juzgado considera procedente en derecho la formulacion (sic) de tacha sobre la experticia informatica (sic). Y así se declara.”


MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora, previas las consideraciones siguientes:

Precisado los alegatos de la parte recurrente, donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe a determinar la inconducencia de la prueba de inspección judicial para demostrar la falsedad del informe pericial emitido por un perito designado por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (Suscerte) y si el juez de la causa tenía los elementos dados para pronunciarse sobre las inconsistencias o los elementos técnicos señalados en dicho informe pericial. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por los recurrentes, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.

El acto jurisdiccional que dio lugar a la interposición del recurso de apelación sub examine lo constituye la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 26 de abril de 2024, que resolvió la incidencia de la tacha, tramitada en cuaderno separado, formulada por la parte demandada, sociedad mercantil Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., contra el informe de la experticia informática promovida con ocasión a la impugnación que realizara la misma parte demanda contra el correo electrónico marcado N° 13 y promovido como prueba libre por el demandante, ciudadano Miguel Alejandro Jesús Bertucci Vecchio, consignado en fecha 29 de febrero de 2024 por el ingeniero Carlos Ladera, uno de los peritos designado por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (Suscerte), mediante la cual se declaró procedente en derecho la formulación de tacha sobre la experticia informática.
En cuanto al señalamiento de la parte demandante recurrente, referente a la inconducencia de la prueba de inspección judicial para demostrar la falsedad del informe pericial emitido por un perito designado por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (Suscerte), cabe señalar que el informe de la experticia informática presentado por el experto designado al efecto, debe tenerse como un instrumento público administrativo, teniéndose éstos, los que emanan de la administración pública, suscritos por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, por tanto, se encuentran investidos de una presunción de veracidad y legitimidad, sobre lo declarado por el funcionario, los cuales pueden ser desvirtuados por cualquier medio de prueba en contrario, pues, el carácter auténtico deviene, precisamente, del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público.

A tal efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló, en Sentencia N° 1.538, de fecha 15 de octubre de 2.008, que:

“… En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:
El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido:

(…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

En este sentido, según las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo alusión a la doctrina establecida por la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señalan que el documento público administrativo, son actos escritos emanados de la Administración Pública, por ello gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad.

En cuanto a los medios para enervar su autenticidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.532, de fecha 16 de noviembre de 2012, señaló que: “…la validez probatoria de los certificados de registro (documentos administrativos) … dada la presunción de veracidad y legitimidad (autenticidad) de los documentos emanados de la administración pública, los cuales, para enervar sus efectos probatorios, deben ser cuestionados con cualquier medio de prueba, con inclusión de la tacha…”.
De lo expuesto, se evidencia que los efectos probatorios de instrumentos públicos administrativos pueden ser enervados o cuestionados por cualquier medio de prueba, incluso con la tacha, lo que se infiere o deduce de las decisiones supra señaladas, siendo entonces que la experticia informática, fue presentada mediante un informe mediante un documento en formato escrito.

En el caso que nos ocupa, se observa que las causales alegadas para fundamentar la tacha de falsedad del instrumento público administrativo, fue subsumidas en los ordinales 4, 5 y 6 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los numerales 4, 5 y 6 del artículo 1.380 del Código Civil, que establece:

Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:
(…)
4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.
5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.
6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Ahora bien, la tacha de falsedad, que no es otra cosa que la mutación o alteración de la verdad en el contenido, que puede inducir a un error sobre las obligaciones y en general, sobre un hecho jurídico representado en el instrumento o documento, verdad que puede ser sustituida, imitada (creando un objeto o ejecutando un acto con apariencia legítima) o alterada, sin perder la apariencia de verdad; existiendo una falsedad material y otra ideológica o intelectual, siendo la primera de ellas la referida a los elementos intrínsecos o externos del instrumento y la segunda, que es producto de la alteración de la veracidad del acto instrumentado, guardando relación con los alegatos expuestos por la parte tachante, toda vez que las razones invocadas por la parte accionada, es decir, los motivos o la causa alegada, están referida a la falsedad tanto material como de carácter intelectual, promoviendo como medio probatorio una Inspección judicial cuyos particulares se encuentran dirigidos a dejar constancia sobre puntos señalados por el experto en el informe pericial, pretendiendo con ello, demostrar los motivos de la tacha.
Alega la parte recurrente, que con la incidencia de tacha “…se pretende demostrar la falsedad de un informe pericial emitido por un órgano certificado experto en la materia a nivel de certificar los mensajes de datos, pretendiendo demostrar una incongruencia de datos, si en principio, la veracidad de un mensaje de datos requirió de un órgano y de un experto informático, cómo puede pretender que a través de una inspección judicial se anule o se demuestre la falsedad de la opinión del experto, por tanto, tenemos una sentencia de un tribunal de juicio anulando o descartando un informe pericial emitido por un experto informático, porque a su decir, verificó a través de una inspección judicial que los datos fueron alterados…”

En este sentido, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“… Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido; por el contrario, se observa la existencia de una inspección ocular practicada por el Juzgado Primero de Departamento del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de agosto de 1985, en la sede del Departamento de Historias y Archivo del Hospital Pérez Carreño, mediante la cual se dejó constancia de que “…la ciudadana antes mencionada ingresó el día 03 de junio de 1985, hora 11:30 de la mañana; Diagnóstico: Traumatismo Coxis; Detalles del tratamiento: Voltaren Ampolla, P41. Reposo…”. La anterior inspección coadyuva a demostrar la procedencia de la constancia de reposo médico consignada por la parte actora en el procedimiento administrativo; por lo que debe considerar esta Sala que efectivamente resultó demostrado que la recurrente no faltó injustificadamente a sus labores el día 04 de junio, con lo cual no se configuró la causal de despido prevista en el literal d) del artículo 31 de la Ley del Trabajo vigente para el momento, la cual se refiere a la falta injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes. Así se declara…”. (Sentencia Nº 06556, de fecha 14 de diciembre del Año 2005, Sala Político-Administrativa, Expediente Nº 2001-0606; Magistrado Ponente: LEVIS IGNACIO ZERPA).

En cuanto a la inconducencia de la prueba de inspección judicial para demostrar la falsedad del informe pericial emitido por un perito designado por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (Suscerte), en primer lugar, cabe señalar que la inspección judicial tiene por objeto verificar o establecer aquellos hechos señalados por la parte promovente, y que según el promovente, interesan para la decisión, y se requiere para su materialización que la realice el Juez, para luego, darle valor conforme a su convicción y sana critica; en segundo lugar, se reitera, que el informe presentado, se trata de un instrumento administrativo, el cual admite cualquier prueba en contrario para desvirtuar su valor, y a través de este medio probatorio, se dejó constancia de circunstancias de modo, lugar o tiempo de los hechos estampados en el referido informe pericial, conforme fue verificado por el Juez de Juicio, para determinar que el informe pericial es inexacto e inconsistente cuando señala el experto, que el correo marcado con el número 13, relacionado al asunto camioneta Jeep, fue recibido en fecha 28 de enero de 2022; hora: 05:00 a.m.; pero fue creado, según lo expresado en el informe, en el formato header el 04 de mayo de 2022, lo que sería incongruente, que haya sido recibido antes de haberse creado. Sumado también, a que mediante la referida judicial, se dejó constancia que el experto informático no identificó la computadora con la cual se adquirió la información.

Sostiene además, la parte recurrente, que: “…el juez de la causa no tiene los elementos dados para pronunciarse sobre las inconsistencias o los elementos técnicos señalados en dicho informe pericial…”; al respecto, es de precisar que conforme a los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe aplicar la regla de la sana crítica, lo que implica un examen y valoración razonado en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el operador de justicia respecto de los puntos controvertidos. En la presente causa, fue evacuada una inspección judicial sobre un documento público administrativo, a través de la cual se dejó constancia de la verificación de los particulares solicitados por la parte promovente.

En cuanto a la sana crítica, el profesor Ricardo Henríquez La Roche, señala:

“…«sana crítica o apreciación razonada o libre apreciación razonada, la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos» (cfr. DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General…, I, p. 99). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. (…) La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas, y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así a los «motivos de hecho»… resulta propio del proceso oral que el juez goce de facultades para apreciar las pruebas conforme a su criterio…”. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral, Tercera Edición Actualizada. Año 2006. Pág. 89-90. Caracas. Venezuela).

Así tenemos, que la sana crítica otorga al Juez la libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas siguiendo las reglas de la lógica, de la experiencia, el buen sentido, el entendimiento humano y las máximas de experiencia.

Consecuente con lo anterior, se constata del examen exhaustivo del fallo recurrido, que el juez de juicio, cumplió con los requerimientos necesarios para apreciar, conforme a las reglas de la sana crítica, las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, al ser su apreciación, libre, razonada y motivada cuando consideró procedente en derecho la formulación de la tacha en contra del informe pericial consignado por el experto designado a los fines de realizar la experticia informática promovida por la parte demandante, en un correo electrónico de fecha 04 de mayo de 2022, fecha señalada como de su creación y posteriormente la cadena de correos presentados, se corresponden con correos de fecha anterior (28 de enero de 2022), apreciando una incongruencia, que a su consideración, hizo al informe pericial inexacto e inconsistente. Por tanto, no puede proceder en derecho lo aquí denunciado. En consecuencia se declara sin lugar el presente recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadano MIGUEL ALEJANDRO JESÚS BERTUCCI VECCHIO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida dictada en fecha 26 de abril de 2024.por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,

Abg. Beltrán José Fajardo.



En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.