REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: NP11-N-2023-000004
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento en fecha 31 de marzo de 2023, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, presentado por el ciudadano WEIJIE NIE, titular de la cédula de identidad Nº 21.601.934, actuando en su carácter de representante legal de la entidad mercantil INVERSIONES SOLIDEZ Y AMISTAD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 05 de febrero de 2013, bajo el N° 42, Tomo 9-RM-MAT, y asistido por los abogados en ejercicio Claudia Bavera García y Luís Ramón González Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.258 y 27.444, en su orden, contra la Certificación de Accidente de Trabajo N° CMO-MON-0769-2022, de fecha 26 de octubre de 2022, contenida en el Procedimiento expediente Nº MON-8221884-03-2022, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, que certificó una Discapacidad temporal al ciudadano Raúl Adverse Márquez Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 8.221.884, e informe pericial de fecha 15 de agosto de 2022, suscrito por la ciudadana Génesis Castillo en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrita a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de los Estados Monagas y Delta Amacuro, el cual es recibido por ante este Juzgado, en fecha 03 de abril de 2023.
En fecha 11 de abril de 2023, este Juzgado se declara competente para conocer el presente recurso, admitiéndolo sólo contra la certificación médico ocupacional N° 0769-2022, de fecha 26 de octubre de 2022, y ordenando las notificaciones de ley, ordenando la apertura de un cuaderno separado con el objeto de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.
En fecha 14 de abril de 2023, se niega la suspensión de los efectos del acto administrativo suscrita por el Dr. César Omar Salazar Marcano, en su carácter de médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro que certificó el accidente laboral agravada con el trabajo del ciudadano Raúl Adverse Márquez Velásquez.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a las notificaciones ordenadas, se fija para el décimo día de despacho a las 11:15 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, la cual tuvo lugar el día 9 de febrero de 2024.
En el día y la hora indicada, tiene lugar la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la representación judicial del beneficiario del acto administrativo y de la representación del Ministerio Publico, de igual modo se deja constancia que las partes no consignaron escrito alguno de alegatos ni promovieron de pruebas.
En fecha 20 de febrero de 2024, el beneficiario del acto administrativo presentó escrito de informes y en fecha 22 del mismo mes y año se deja constancia mediante auto que la causa entra en estado de dictar sentencia. En esa misma fecha la parte accionante consigna escrito de informes.
En fecha 12 de abril de 2024, la representación del Ministerio Público consigna la opinión fiscal.
Ahora bien, estando en la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente en nulidad, en su escrito libelar, denuncia los siguientes vicios:
• Violación del debido proceso y del derecho a la defensa. Ausencia de notificación y prescindencia absoluta de procedimiento.
Al respecto, señala que su representada no fue notificada de la apertura de los procedimientos para determinar el grado de la incapacidad laboral como de los procedimientos para determinar la indemnización de los daños presuntamente sufridos por el trabajador, violentándose de esa manera el derecho a la defensa y al debido proceso y que conlleva por vía de consecuencia a la violación de la tutela judicial efectiva, haciéndolo nulo. Que se desprende de las copias certificadas del expediente administrativo que la solicitud de investigación para determinar el grado de incapacidad laboral, se inició el 8 de marzo de 2022, luego de haber transcurrido un (1) mes y tres (3) días de haber ocurrido el presunto accidente de trabajo, pero no se procedió a la notificación de su representada INVERSIONES SOLIDEZ Y AMISTAD, C.A., vulnerando sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al principio de igual y a la tutela judicial efectiva, por lo que todo el procedimiento es nulo de nulidad absoluta. Que igualmente no hubo la notificación del procedimiento iniciado en 2 de agosto de 2022, para la determinación del monto a pagar por indemnización de los supuestos daños sufridos por el ciudadano Raúl Adverse Márquez Velásquez, derivado de un accidente laboral ocurrido en la entidad de trabajo en fecha 5 de febrero de 2022.
• Vicio de falso supuesto de hecho.
Al efecto, la lesión sufrida por el trabajador en el pulpejo del dedo índice de la mano derecha con pérdida de sustancia, que fue calificada como una discapacidad temporal por un lapso de ocho (8) meses. Que consta en el expediente administrativo, los informes médicos expedidos por la Dra. Claudia Caruso, médico cirujano, inscrita en el MPPS bajo el N° 154.336, quien atendió al trabajador el día del accidente, donde le diagnosticó: “traumatismo abierto falange distal de miembro superior derecho, la cual se le realizó cura con agua oxigenada y apósito en área afectada. Se indica tratamiento oral con antibiótico, terapia y analgésico”. Que consta igualmente, informe médico suscrito por el Dr. David Rodríguez, médico cirujano e inscrito en el MPPS bajo el N° 97.574, quien prestó asistencia al trabajador, diagnosticándole: “traumatismo en mano derecha con leve lesión en dedo, por lo que se le realizó cura ligera en la herida. Solo indica tratamiento médico ambulatorio y reposo físico por siete (7) días”. Que no está especificado en las actas procesales del expediente administrativo cuales fueron los hechos que llevaron a emitir la certificación impugnada, al determinar que la herida en el pulpejo del dedo índice de la mano derecha, la calificara como una discapacidad temporal por un lapso de ocho (8) meses, veinte (20) días, siendo que conforme a los médicos tratantes, el trabajador ya no requería tratamiento médico.
• Vicio de falso supuesto de derecho.
Señala que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho al estar fundamentada en una norma que no le es aplicable como lo es el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto la precitada discapacidad temporal no es aplicable al tipo de lesión sufrida por el trabajador.
• Vicio de falso supuesto de hecho. Informe Pericial.
Al respecto señala, que del expediente administrativo consta informe médico otorgándole al trabajador siete (7) días de reposo por la lesión leve sufrida, que la lesión se encontraba totalmente sanada y no requería de tratamiento alguno, y que para la fecha que el ciudadano Raúl Adverse Márquez Velásquez acudió a la Oficina Regional de Salud de los Trabajadores ya se encontraba totalmente recuperado. Que no consta informe de una evaluación médica suscrita por el Dr. César Omar Salazar Marcano, en su carácter de médico de la GERESAT, donde pudiera haber determinado el grado de discapacidad por la supuesta lesión sufrida por el trabajador. Que no estaban cumplidas las exigencias legales para determinar el grado de discapacidad por un lapso de 260 días, que es el período que indebidamente tendría que pagar el salario al trabajador y mucho menos al salario indicado en el referido informe pericial.
• Vicio de falso supuesto de derecho.
Señala que la certificación contentiva del informe pericial al estar basada en un falso supuesto de hecho por certificar como discapacidad temporal una lesión leve que no causó daño de funcionalidad al dedo índice de la mano derecha del trabajador que sólo ameritó 7 días de reposo, además de no cumplirse con los parámetros del artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y fundamentada además en el artículo 130 en su numeral 6° del mismo cuerpo normativo, al tomar para el cálculo un salario que no devengaba el trabajador para el momento del supuesto accidente laboral.
• Vicio de contradicción e inmotivación.
Alega que, la certificación impugnada se encuentra viciada de contradicción al establecer una discapacidad que no guarda relación con el tiempo de curación de la presunta herida leve, según los informes médicos que constan en el expediente administrativo. Que no guarda relación con altura y condiciones físicas del paciente, el informe que aun cuando no es la certificación ocupacional, constituye parte de la investigación administrativa en que se basó el acto administrativo impugnado. Que no existe una motivación al no establecer las razones de hechos y de derechos que tuvo la administración para tomar la decisión.
De los informes del beneficiario del acto administrativo:
En fecha 20 de febrero de 2024, la representación judicial del ciudadano Raúl Adverse Márquez Velásquez, procedió en señalar que ocurrido el accidente el trabajador inició las gestiones por ante la Gerencia estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de los estados Monagas y delta amacuro, toda vez, que la entidad de trabajo no reportó la ocurrencia del accidente, el cual fue certificado en fecha 26 de octubre de 2022, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales, a través del médico ocupacional Dr. César Omar Salazar Marcano, como una herida por objeto cortante en pulpejo de dedo índice de la mano derecha, con pérdida de sustancia, lo que ocasionó una discapacidad temporal. Que la certificación impugnada, al emanar de un órgano de la administración pública, contiene una declaración de voluntad, conocimiento de certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, lo cual no ocurrió dado que la empresa accionante no promovió prueba alguna que contradijera lo establecido en la referida certificación y en el informe pericial. Por último, solicitó sean declarados improcedentes los vicios denunciados en el escrito libelar y sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
De la opinión del Ministerio público:
En fecha 12 de abril del presente año, los abogados Milenys Coromoto Astudillo de los Ríos y Erasmo Hildebrando Hernández Pinto, actuando en representación del Ministerio Público, consignan escrito contentivo de la opinión fiscal sobre el análisis del informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y ante las aseveraciones de la parte accionante, se desprende del acto administrativo impugnado y de las actas de inspección que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo en fecha 12 de abril de 2022, cuando le es solicitado una serie de recaudos para la investigación del accidente de trabajo del trabajador, ciudadano Raúl Adverse Márquez Velásquez, teniendo la oportunidad de aportar pruebas dentro del procedimiento llevado ante la administración, respetándose las garantías del administrado, solicitando sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De seguidas, este juzgado pasa al análisis de las denuncias planteadas por la accionante:
En este sentido y vistos los alegatos expuestos por la entidad de trabajo recurrente, en su escrito de nulidad, en cuanto a la Violación del debido proceso y del derecho a la defensa. Ausencia de notificación y prescindencia absoluta de procedimiento.
Al respecto, alega la accionante, que su representada no fue notificada de la apertura de los procedimientos para determinar el grado de la incapacidad laboral como de los procedimientos para determinar la indemnización de los daños presuntamente sufridos por el trabajador, violentándose de esa manera el derecho a la defensa y al debido proceso y que conlleva por vía de consecuencia a la violación de la tutela judicial efectiva, haciéndolo nulo.
En relación a ello, cabe señalar, que los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, disponen que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tiene entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores y esta certificación es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.
Así, el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma: En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:
1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5. Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, es menester traer a colación la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional, la cual prevé cómo debe llevarse a cabo la investigación para que el organismo respectivo declare si una enfermedad es de naturaleza ocupacional, estableciendo entre otras cosas: que las enfermedades ocupacionales son de información y declaración obligatoria ante el INPSASEL, la cual se deberá efectuar en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat), con competencia en la localidad donde se encuentre el centro de trabajo, teniendo las autoridades del INPSASEL en el ejercicio de sus funciones, acceso a información y a los datos personales de salud de los trabajadores. Asimismo señala la obligatoriedad del patrono en declarar formalmente las enfermedades ocupacionales dentro de las veinticuatro 24 horas siguientes al diagnóstico de la patología de presunto origen ocupacional, y en caso de que el empleador no lo realice podrá hacerlo el propio trabajador. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, además deberá asegurar la protección de los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa; dicha investigación se realizará basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo. Del mismo modo, el informe deberá contener información referida al trabajador, a quien se le diagnosticó la enfermedad ocupacional, información que cabe destacar es suministrada por la empresa investigada, como lo son: identificación completa del trabajador , fecha de ingreso y fecha de egreso (si aplica), dirección de habitación, mano dominante, sexo, condición actual de trabajo y grupo étnico, horas extras laboradas, número de vacaciones disfrutadas, duración de cada una, inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y si fueron realizados exámenes médicos, enunciando el tipo de examen, constancia de información dada al trabajador acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral del puesto o los puestos ocupados, educación recibida respecto a la promoción de la seguridad y salud, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como también en lo que se refiere al uso de equipos de protección personal, usados en aquellos casos donde no existan formas de control en la fuente o en el medio, antecedentes laborales, descripción del cargo ocupado, indicando el puesto habitual de trabajo, también deberá contener dicho informe, los datos de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, producto de la evaluación realizada por el funcionario actuante; una vez verificado lo anterior en el informe de investigación de la enfermedad ocupacional deberá contener propuestas a la empresa y al comité de seguridad y salud laboral respecto a los planes de acción o cambios requeridos en los puestos de trabajo existentes o estudiados, así como de manera preventiva al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo, con la finalidad de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador y su entorno laboral. Como producto de esta investigación, el INPSASEL, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional. Es por ello que, no se puede hablar de prescindencia absoluta de procedimiento, ya que no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se corrobora mediante la existencia de causalidad entre la enfermedad sufrida por un trabajador, como es en el caso de marras y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación.
Así pues, debe tenerse en cuenta, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento y la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional, establecen un procedimiento administrativo, el cual no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo.
En el caso concreto, tal como se ha venido señalando, por no ser un procedimiento contradictorio, el mismo no requiere de la notificación para iniciar su averiguación, aunado al hecho que de las copias certificadas del expediente administrativo se desprende, específicamente del informe levantado en la sede de la compañía, que estuvo presente la ciudadana Zaibeth Parra, en su condición de Asistente Administrativo como representante de la empresa, así como el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo adscrito a la DIRESAT Monagas; llevando a cabo una investigación de origen de accidente de trabajo, y posterior a ello, se notificó a la empresa Inversiones Solidez y Amistad, C.A., de la certificación del Instituto, informándole a su vez los recursos a que tenía lugar. Desprendiéndose, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales cumplió con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera este juzgado que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, señaló que la lesión sufrida por el trabajador en el pulpejo del dedo índice de la mano derecha con pérdida de sustancia, que fue calificada como una discapacidad temporal por un lapso de ocho (8) meses. Que consta en el expediente administrativo, los informes médicos expedidos por la Dra. Claudia Caruso, médico cirujano, inscrita en el MPPS bajo el N° 154.336, quien atendió al trabajador el día del accidente, donde le diagnosticó: “traumatismo abierto falange distal de miembro superior derecho, la cual se le realizó cura con agua oxigenada y apósito en área afectada. Se indica tratamiento oral con antibiótico, terapia y analgésico”. Que consta igualmente, informe médico suscrito por el Dr. David Rodríguez, médico cirujano e inscrito en el MPPS bajo el N° 97.574, quien prestó asistencia al trabajador, diagnosticándole: “traumatismo en mano derecha con leve lesión en dedo, por lo que se le realizó cura ligera en la herida. Solo indica tratamiento médico ambulatorio y reposo físico por siete (7) días”.
En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal en Sentencia N° 01117, Expediente N° 16312 de fecha 19 de septiembre del año 2002, señaló:
(...) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Subrayado de este juzgado superior).
Es decir que, el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.
Ahora bien de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que consta en el expediente administrativo una investigación de accidente por parte de la Diresat-Monagas a la empresa Inversiones Solidez y Amistad, C.A., respecto al ciudadano Raúl Adverse Márquez Velásquez, bajo la orden de trabajo Nro. MON-22-056, por la ciudadana licenciada Génesis Castillo, con el carácter de Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores II, quien fue atendido por la ciudadana Zaibeth Parra, como representante de la empresa en su carácter de Asistente Administrativo, quien la acompañó durante la inspección, desprendiéndose de la misma que la representación de la empresa no consignó no demostró la notificación de riesgos al trabajador, manifestando la funcionaria actuante que la empresa no consignó la información por escrito de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, sustancias tóxicas y daños a la salud presentes en el ambiente laboral, así como tampoco demostró poseer el análisis de riesgo del trabajo bajo el cargo de ayudante de carnicería, de igual forma no demostró realizar la capacitación mínima trimestral ni la entrega de los equipos de protección personal al trabajador. El funcionario competente señaló sus conclusiones respecto al caso y manifestó que el accidente ocurrió en su jornada de trabajo mientras realizaba las labores inherentes a su cargo, sin constatarse un procedimiento seguro de trabajo así como una formación adecuada en cuanto a los riesgos inherentes.
Asimismo, se debe traer a colación que se observa del expediente administrativo informe médico de fecha 31 d mayo de 2022 (f.150), donde consta el diagnóstico realizado al trabajador correspondiente a una herida ocasionada con un objeto cortante que le produjo una lesión con pérdida del 50% del pulpejo, manteniendo para la fecha hipersensibilidad en el dedo.
Debe igualmente este Juzgado Superior, hacer mención a que la parte accionante no trajo pruebas a los autos que demostraran la existencia de elementos diferentes sobre el accidente ocurrido al trabajador y dentro de la investigación, no promovió prueba alguna que pudiera establecer violación de ningún tipo o que el falso supuesto del origen del mismo que ocurriera en forma diferente a lo arrojado en la referida investigación que dio lugar a la certificación del accidente de trabajo, que devino en el trabajador en una discapacidad temporal desde el 5 de febrero de 2022 hasta el 25 de octubre del mismo año, razón por la cual considera quien decide que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado.
En cuanto al Vicio de falso supuesto de derecho, Señaló la accionante que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho al estar fundamentada en una norma que no le es aplicable como lo es el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto la precitada discapacidad temporal no es aplicable al tipo de lesión sufrida por el trabajador.
Cabe indicar, que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
El alegato de la recurrente respecto al vicio de falso supuesto, se sustenta en que la administración determinó que el trabajador sufre una discapacidad temporal que imposibilitó al trabajador para trabajar desde el día 5 de febrero hasta el 25 de octubre de 2022, existiendo un certificado de accidente de trabajo, según señala la administración, tomando como fuente el informe de investigación realizado por la licenciada Génesis Castillo, con el carácter de Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores II, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 76 y 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que el acto administrativo recurrido no está incurso en el vicio endilgado por la parte accionante.
En cuanto a los vicios de falso supuesto de hecho, de derecho y de inmotivación del informe pericial, es menester destacar que dada la naturaleza del acto cuya nulidad se pretende, a saber, el informe pericial, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) conteste con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al constituir un acto de trámite, por consiguiente es irrecurrible (sentencias N° 828 de fecha 7 de julio de 2014, caso: Telcel C.A. (actualmente Telefónica Venezolana C.A.); N° 746 del 28 de julio de 2016, entre otras).
Al respecto, contentivos de cálculos periciales esta Sala de Casación Social en sentencia N° 828 de fecha 7 de julio de 2014 (caso: Telcel, C.A.) determinó:
Del contenido del texto anteriormente transcrito, emerge con meridiana claridad que el referido Oficio N° 0288-11 es un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo como es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y está relacionado con la investigación de origen de enfermedad ocupacional llevada por esa Dirección, que arrojó como resultado la referida Certificación N° 0619-10, el mismo obedece –como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo– a un trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación o no de dicho acto de autocomposición procesal.
En este mismo sentido, se observa que el identificado acto de trámite no pone fin al procedimiento de investigación de accidente de trabajo, ni imposibilita su continuación, y mucho menos prejuzga como definitivo sobre lo controvertido o ha causado indefensión a las partes; por el contrario, mediante el mismo se ha dado inicio, precisamente, a una forma alternativa de resolver una futura controversia en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, que pudiera surgir como consecuencia de la certificación de incapacidad decretada, solo en caso que las partes voluntariamente decidan poner fin a la misma mediante una transacción en sede administrativa, en la que la respectiva autoridad administrativa del Trabajo proceda homologar las propuestas de transacción que empresa y trabajador presenten, la cual, al contener materia de derechos laborales, deberá cumplir con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y además con todos los requisitos exigidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se incluye el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales contenido en la actuación recurrida; ello, en caso que el patrono acepte la existencia de un infortunio laboral, cancelando al trabajador las indemnizaciones a que hubiera lugar”.
Como se desprende de la sentencia antes transcrita, el acto impugnado debe ser considerado como un auto de mero trámite que no pone fin al procedimiento de investigación de accidente de trabajo, ni imposibilita su continuación, y aún menos prejuzga como definitivo sobre lo controvertido o ha causado indefensión a las partes.
En esta línea argumentativa, es de hacer notar que con relación a los actos de mero trámite o preparatorios la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal en sentencia Nº 01255 de fecha 12 de julio de 2007, (caso: Corporación Minera La Florinda, C.A.), sostuvo:
Los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate (…).
De lo anterior se desprende que, en el caso bajo examen el informe pericial objeto impugnación, es un acto de mero trámite o preparatorio y no definitivo, que no es recurrible por vía judicial debido a su naturaleza, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Por las razones expuestas, concluye esta sentenciadora, coincidiendo con el criterio de los representantes del Ministerio Público, la legalidad del acto administrativo y del cumplimiento del procedimiento utilizado para tal fin, el cual fue explicado precedentemente, razón por la que se considera que el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales cumplió con los parámetros exigidos en las normas que lo regulan siendo lícito a todos los efectos. Así se decide.
III
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción contenciosa administrativa de nulidad, interpuesta por la empresa INVERSIONES SOLIDEZ Y AMISTAD, C.A contra la contra la Certificación No.0769-2022, de fecha 26 de octubre de 2022, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO (DIRESAT Monagas y Delta Amacuro), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que certificó el accidente de trabajo al ciudadano RAÚL ADVERSE MÁRQUEZ VELÁSQUEZ, quedando FIRME el referido acto administrativo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación mediante oficio del Procurador General de la República y remisión de copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,
Abg. Beltrán Fajardo.
En esta misma fecha, siendo las 1:45: p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio.
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