REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que la Revisión de Medida realizada por Auto fundado dictado en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos: “…UNICO: DECLARA CON LUGAR la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de la imputada: LARIANNY CIRIBETH PEREZ NEGRIN, titular de la cédula de identidad N° V- 26.954.804 por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda parte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante contenido en el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, decretándose la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIVERTAD, conforme a lo establecido en artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 3° Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo y 9° estar atento al proceso que se le sigue. De esta manera se cumple con las garantías establecidas en los artículos 26,49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 10, 13,127y 264 del Código Orgánico Procesal Penal la cual deben prevalecer en todo proceso penal. Regístrese y publíquese y notifíquese lo decidido a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de archivo judicial de esta Extensión Penal….
Resulta importante señalar que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones al verificar en el Sistema Informático para el Control de Causa (SICCA), se percató que el expediente N° 9C-25.185-23 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), procedente del TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, seguido a la ciudadana LARIANNY CIRIBETH PÉREZ NEGRIN, titular de la cédula de identidad N° V- 26.954.804, en su condición de imputada por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del artículo 163 numeral 7° eiusdem, en la actualidad se encuentra en fase de Juicio por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según expediente N° 4J-3079-2024 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), seguido a la encartada de auto.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, procedió a solicitar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua mediante oficio N° 219-24, remitir a este Tribunal Colegiado la causa principal seguida con nomenclatura alfanumérica N° 4J-3079-2024 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), logrando constatar inserto al folio ciento nueve (109) al folio ciento trece (113) pieza única, decisión interlocutoria en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar realizada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, según causa N° 9C-25.185-2023 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), en donde se impuso a la encartada en auto, al Procedimiento Especial Por Admisión de los Hecho la cual manifestó sin coacción ni apremio con conocimiento de las consecuencias, expresando a viva voz; “…no deseo admitir los hechos…”, motivo por el cual, el Tribunal A quo ordena el pase a Juicio y remitir el expediente del presente asunto a la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a fines de distribuir a un Tribunal de Juicio competente, en cuanto el estado de libertad, se acordó modificar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIVERTAD impuesta sobre la acusada, y en su lugar impone la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LA LIVERTAD, conforme con los artículos, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a la ciudadana LARIANNY CIRIBETH PÉREZ NEGRIN, titular de la cedula de identidad N° V- 26.954.804, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del artículo 163 numeral 7° eiusdem, tal como consta en la Boleta Privativa de Libertad N° 007-2024, inserta en el folio ciento cuatro (104). En virtud de lo anterior se procedió a remitir el expediente a un Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial, siendo distribuida al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
Encontrándose así, la presente causa, en un estado en el cual ya fue resuelto la denuncia principal planteada por la recurrente en su escrito impugnativo, como lo fue la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIVERTAD otorgada a la ciudadana LARIANNY CIRIBETH PÉREZ NEGRIN, titular de la cédula de identidad N° V- 26.954.804, en su condición de imputada durante la fase de investigación del proceso penal; enmarcando el presente recurso de apelación según lo establecido en los artículos 439 numeral 4°del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023); en razón de lo antes expuesto, resulta para este Tribunal Colegiado inoficioso conocer del fondo del presente asunto, en virtud de que comportaría una reposición inútil del proceso, anular la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en razón de la denuncia esgrimida por la parte recurrente en su escrito impugnativo, puesto que eso supondría alterar el estado actual de la ciudadana previamente identificada en auto.
En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan, lo siguiente:
“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídicos.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”
En afinidad con lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del trece (13) de marzo de dos mil dos (2002), (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la que estableció:
“…..que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles…..”.
Del mismo modo, la sentencia Nº 249, de la Sala de Constitucional, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, asienta lo siguiente:
“…..debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal…..”
A mayor abundamiento, considera esta Alzada procedente señalar el contenido de la de la sentencia N° 080, expediente: AA30-P-2021-000-008, de fecha diecisiete (17) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), (caso: Monica Alejandra Moreno) de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, la cual reitera la sentencia N° 301, de fecha 8 de octubre de 2014, dejó textualmente establecido que:
“…..ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes…..”
El hilo conductor de las jurisprudencias antes citadas, se desprende la particularidad de no retrotraer el proceso hasta etapas ya prescritas, cuando el objetivo del acto judicial ya fuera sido alcanzado, y que durante su desarrollo no se haya violentado ningún principio ni garantía constitucional; lo que devendría un atraso procesal reponer un asunto judicial a una fase en la cual el juez en ejercicio de sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, enmarcara sus actuaciones en el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, con el objetivo de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
De lo anterior expuesto se concibe la esencia de aplicar una justicia expedita, en aras de proporcionar un estado de derecho inquebrantable, fundado en el marco de los principios constitucionales irrenunciables en el desarrollo del debido proceso penal, y protector de la tutela judicial efectiva en la que se desenvuelve todo litigio penal, cuyo fin esencial es no sacrificar la justicia al retraer el transcurso judicial por formalidades no indispensables, ni quebrantables a las bases legales establecidas en nuestra carta magna.
En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación de Auto presentado por la abogada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Competencia Especial en Materia Contra las Drogas, contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), realizado por el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente que se le sigue a la ciudadana LARIANNY CIRIBETH PÉREZ NEGRIN, titular de la cedula de identidad N° V- 26.954.804, en su condición de IMPUTADA en la causa Nº 9C-25.185-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), en consecuencia debe declararse IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESO EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de dar continuidad al Juicio Oral de conformidad con los fundamentos esenciales del debido proceso. Así mismo se ORDENA librar oficio correspondiente al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de informarle de la presente decisión. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.