REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 20 de Mayo del 2024
214° y 165°

CAUSA: 1Aa-14.837-2024
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
DECISIÓN N°: 099-2024
PROCEDENCIA: TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (9C-22.511-2016).
MOTIVO: DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.837-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha dos (02) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), el presente cuaderno separado procedente del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada MARIA ROJAS en su carácter de DEFENSA PÚBLICA delciudadano JORGE COLORADO CLARO, en su condición de imputadoen la causa signada con el Nº 9C-22.511-2016, (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), realizado por el ut supra mencionado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-IMPUTADO: ciudadano JORGE COLORADO CLARO, titular de la cédula de identidad N° V-19.467.887, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, con domicilio procesal en: LA MORITA, MANZANA 4, EDIFICIO 35, PISO 5, APARTAMENTO 503, LA VICTORIA-ESTADO ARAGUA.

2.-DEFENSA PÚBLICA: la abogada MARIA ROJAS, en su carácter deDEFENSORA PÚBLICA, con domicilio procesal en: Unidad de Defensoría Publica del estado Aragua, con sede en el Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

3.-REPRESENTACIÓN FISCAL: el Abogado ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), por la abogada MARIA ROJAS en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA del ciudadano JORGE COLORADO CLARO, en contra de la decisión dictada por el A-Quo de fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), en la causa 9C-22.511-2016 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta Ponente de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

La génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

En este orden de ideas, luego de avistar que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), (caso: Asociación Civil de Deudores Hipotecaria de Vivienda Principal) que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), caso Richard J. Velásquez, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra.CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación de auto suscrito por la abogada MARIA ROJAS en su carácter de DEFENSORA PÚBLICAdel ciudadano JORGE COLORADO CLARO, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 9C-22.511-2016 (nomenclatura de ese despacho de primera instancia), en el cual impugna lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. MARIA ROJAS, Defensora Publica Auxiliar Primera (E) adscrita a la Defensa Publica del estado Aragua, con el carácter de defensora del imputado JORGE COLORADO CLARO, suficientemente identificado en la causa N° 9C-22.511-2016, ante usted acudo muy respetuosamente siendo la oportunidad legal a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por la Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la Audiencia Especial de Presentación de fecha 17 de Febrero de 2016.
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
La Ley adjetiva Penal le otorga a los Jueces de la República dentro de sus atribuciones la observación y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado y desarrolla (sic) en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal el DEBIDO PROCESO, principio rector que informa (sic) el Sistema Procesal Penal Venezolano.
En consecuencia el juzgador penal debe velar porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos: Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, en sus artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el 49 en su ordinal 2°de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 9 ordinal 3°del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; así como lo establecido en la Declaración universal de los Derechos Humanos.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, brinda al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el juez de control no ha considerado los alegatos y solicitudes de la defensa, en flagrantes violaciones al debido proceso dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por la defensa ante el juzgado aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por el representante del Ministerio Público ha sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el principio de igualdad procesal establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además es importante acotar que en nuestro Sistema Acusatorio la Libertad Personal es la Regla y la privativa a la libertad es la excepción, así lo define el artículo 9 en concordancia con el 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el hecho que el día 17 de Febrero de 2016, se realizó por ante el Juzgado Noveno de Control Audiencia Especial de Presentación al ciudadano JORGE COLORADO CLARO, a quien el Ministerio Público les imputó, los delitos de ROBO AGRAVADO ART. 458 Y LESIONES GENERICAS ART. 413 DEL CODIGO PENAL, siendo la decisión del JUEZ NOVENO DE CONTROL. Admitir la precalificación fiscal, decretó la detención como flagrante, seguir la causa por el Procedimiento Ordinario y acordó la Medida Privativa de Libertad. Ahora bien, la defensa se opuso a la medida privativa de libertad ya que se pueda (sic) observar de las actuaciones que no le incautaron los objetos que presuntamente fueron robados, ni cursa en el expediente cadena de custodia donde conste que se le hubiese incautado a mi defendido el objeto manifestado por la víctima. Por otra parte ciudadano Juez, mi representado tiene la disposición de colaborar con el proceso por lo que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, además que nos encontramos en la etapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la privativa, aparte de ello, no existen elementos de interés criminalístico que puedan hacer presumir que mi defendido sean (sic) participe en el hecho controvertido, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido antes identificado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por las circunstancias antes descritas.
En conclusión, ante el agravio del cual han sido objeto mis defendidos por la decisión dictada por el tribunal aquo, es lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: el principio al Debido Proceso, Afirmación a la Libertad, Presunción de Inocencia e Igualdad Procesal, previstos en la normativa procesal penal de nuestra República Bolivariana de Venezuela.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
El presente Recurso de Apelación, se encuentra amparado en los artículos 439 ordinal 4 y artículo 236 los ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden denuncio la violación de los artículos 1, 8, 9,12 y 229 todos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En mérito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal para decidir sobre la cuestión aquí planteada, de sirva muy respetuosamente DECLARAR CON LUGAR la presente apelación…”
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del folio tres (03) al folio cuatro (04) del presente cuaderno separado, se encuentra inserto auto fundado de la decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual, se pronuncia de la siguiente forma:

“…..Corresponde a este Tribunal, exponer los fundamentos de hecho y de derecho, de la decisión dictada en audiencia realizada con relación al presente asunto, seguido contra el ciudadano JORGE COLORADO CLARO, Titular de la cedula de identidad N° V-19.467.857 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 dei Codigo Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 de Código Penal; con consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados ce autos, expresando lo siguiente.
Ciudadana Juez, pongo a ta disposición de este Tribunal al ciudadano JORGE COLORADO CLARO, titular de la cedula de identidad N° V-19.467.887 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancione do en ex articulo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 41.3 de Congo Penal, solicito que sea decretada la Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los articulos 234 * 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo solicito que sea acordada Medida Privativa de Libertad, ds conformidad con lo establecido en el articulo 235 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios SIETE (07) y su vuelto de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuesto del articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Peral y del hecho que se les atribuyes, previamente manifestaron sus datos personales y dijo llamarse: JORGE COLORADO CLARO venezolano, titular de la cédula de identidad N V-19.467.867, fecha de nacimiento 16-10-1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en La Mora, Manzana 4, Edificio 35, Piso 5. Apto 503, La Victoria Estado Aragua, quien manifesto "Yo venia caminando con otro chamo caminando y en eso el chamo que andaba conmigo saco un cuchillo para robar al pana, es todo,
La victima MICHEL FLORES, presente en sala, manifesto lo siguiente: Este muchacho me arranco el leléfono, salen corriendo los dos y las persegui y empi ce a correr detrás de ellos porque no estaba armado, yo estaba esperando a una amiga abajo en mi casa es todo
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defuns, ABG, MARIA EUGENIA ROJAS, quien manifiesta: "Buenos dias a todos los presentes, esta defensa se opone totalmente a la presente precalificación dada por el Ministerio Público ya que no cumple con los elementos de convicción así mismo solicito una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 24 un cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal
Ahora bien, este Tribunal después de haber oido la exposición Fiscal y sus pedimentos, asi como lo señalado por la Defensa Publica Penal, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada, considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera flagrante con relación a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fue aprehendido el mismo, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el articulo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; delitos estos cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 15-02-2016, por las razones expuestas. Igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación de los imputados de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan: 1) Acta de Procedimiento de fecha 16-02-2016. 2) Acta de Denuncia realizada por el ciudadano MICHAEL FLORES MEZA. 3) Acta Policial cle fecha 15-02-2016, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que es aprehendido el imputado de autos. 4) Informe Medico realizado al ciudadano MICHAEL FLORES 4) Informe Medico realizado al ciudadano JORGE COLORADO. 5) Acta de Investigacion Penal de fecha 16-02-2016. 6) Inspeccion Tecnico - Policial N° 00314.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad al imputado JORGE COLORADO CLARO; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; y que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de
imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 de Código Penal. TERCERO: Se acuerda Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: JORGE COLORADO CLARO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.467.887, de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda como sito de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocorón. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los articulos 26/51 2 y 257 de la Constitución Bolivariana de della la República de Venezuela y a los principios consagrados en los articulos 8, 9, 10 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Registrese, publiquese déjese copia certificada Cúmplase…”


CAPÍTULO V
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la abogada NAILIL DE LIMA, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, dejando constancia sobre las notificaciones de las partes del recurso de apelación interpuesto y el desprendimiento de cartelera de las boletas de notificaciones, siendo la última boleta efectiva la N° 840-2024, habiendo transcurrido los siguientes tres días hábiles de despacho: MARTES NUEVE (09) DE ABRIL DEL 2024, MIERCOLES DIEZ (10) DE ABRIL DEL 2024 y JUEVES ONCE (11) DE ABRIL DEL 2024, sin que las partes hayan presentado contestación alguna. Y ASÍ SE DETERMINA.

CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que en la Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016),por el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos: “… PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 de Código Penal. TERCERO: Se acuerda Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: JORGE COLORADO CLARO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.467.887, de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda como sito de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocorón. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los articulos 26/51 2 y 257 de la Constitución Bolivariana de della la República de Venezuela y a los principios consagrados en los articulos 8, 9, 10 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Registrese, publiquese déjese copia certificada Cúmplase…”

Precisado lo anterior, observa esta Alzada que en el folio treinta y siete (37), cursa inserto Acta Secretarial, suscrita por la abogada ALMARI MUOIO, secretaria adscrita a esta Corte de Apelaciones Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien por órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA en esta misma fecha se trasladó hasta el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRUCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar información acerca del estado actual de a causa N° 2E-5170-2018 (Nomenclatura de ese Tribunal), el cual dejo constancia mediante acta secretarial, en la cual dejó lo siguiente:
ACTA SECRETARIAL
“…En horas de despacho del día de hoy jueves dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez (10:00) horas de la mañana, quien suscribe ABG..ALMARI MUOIO, en condición de Secretaria adscrita a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Jueza Superior Presidenta de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones. DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, esta Superioridad hizo una revisión a través del sistema integrado de causas (SICCA) de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose que la causa principal signada con el alfanumérico 9C-22.511-2016 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se encuentra en el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con el alfanumérico 2E-6463-21(nomenclatura interna de ese Juzgado de Primera Instancia), en virtud de la Admisión de los Hechos realizada en fecha diez (10) del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018), es por lo cual procedí a trasladarme al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el fin de solicitar información sobre el expediente signado con el N°2E-6463-21(nomenclatura alfanumérica de ése Tribunal), en virtud del recurso de apelación de autos recibido en fecha jueves dos (02) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), asignándole el número N° 1Aa-14.837-2024, (nomenclatura alfanumérica de ésta Alzada), siendo atendida por la Secretaria ABG.ROSA MORENO, quien me aporto COPIA CERTIFICADA de la sentencia por Admisión de Hechos y de la boleta de Libertad ambas de fecha diez (10) del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018), a favor del ciudadano JORGE COLORADO CLARO. Por lo que en consecuencia procedí a dejar constancia a través de la presente acta…”

De lo anteriormente trascrito de evidencia que la ciudadana abogada ALMARI MUOIO, en su carácter de Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua una vez que se trasladó hasta el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRUCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA y fue atendida por la Secretaria abogada ROSA MORENO, quien le manifestó, que en fecha diez (10) del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018), ante el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 9C-22.511-2016 (Nomenclatura del Tribunal de Control) se dictó sentencia condenatoria por admisión de hechos, seguido al ciudadano: JORGE COLORADO CLARO, titular de la cédula de identidad N° V-19.467.887, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, siendo suministrada copia certificada de la Sentencia por Admisión de Hechos, dictado por el Tribunal de Control, en la fecha referida.
Encontrándose así, la presente causa, en un estado en el cual ya fue resuelto el asunto penal seguido al ciudadano JORGE COLORADO CLARO, titular de la cédula de identidad N° V-19.467.887 mediante decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, resulta para este Tribunal de Alzada inoficioso conocer del fondo del presente asunto, en virtud de que comportaría una reposición inútil del proceso anular una decisión dictada por el Tribuna ut supra mencionado, en fecha diez (10) del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018), en razón de las denuncias esgrimidas por la parte recurrente en su escrito impugnativo, puesto que eso supondría alterar el estado actual del ciudadano previamente identificado en autos, y someterlo nuevamente a un proceso penal, en el cual ya fue demostrada su culpabilidad.
En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justiciablemente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídicos.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”

En sintonía con lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), en la que estableció:

“…..que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles…..”.

Del mismo modo, la sentencia reciente Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:

“…..debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal…..”

En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la Jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de interpuesto por laabogada MARIA ROJAS, procediendo en su condición de Defensor Público Penal adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, del ciudadano JORGE COLORADO CLARO en su carácter de IMPUTADO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 9C-22.511-2016 (Nomenclatura de ese Despacho), debe declararse el presente recurso IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, por cuanto CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, en virtud de la decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Es por lo que ésta Alzada en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE por cuanto CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN del Recurso de Apelación interpuesto, por la abogada MARIA ROJAS en su carácter de DEFENSA PÚBLICA del ciudadano JORGE COLORADO CLARO, titular de la cédula de identidad N° V-19.467.887, contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 9C-22.511-2016, (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), en contra los ciudadanos ut supra identificados.

TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA a los fines de la continuidad del proceso.
Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente-Ponente




DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante




DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTÍNEZ
Jueza Superior Temporal




ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario




Causa N° 1Aa-14.837-2024 (Nomenclatura de esta alzada)
Causa N° 9C-22.511-2016(Nomenclatura de ese Despacho)
Causa N° 2E-5170-2018(Nomenclatura del Tribunal de Ejecución)
RLFL/ GKMH/NJVM/aimv