REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1

Maracay, 17 de mayo del 2024
214° y 165°

CAUSA: 1Aa-14.845-24
JUEZ PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
Decisión Nº: 098-24

Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa.14.845-24, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado HENRY PAUL CABALLERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.642.129, en contra del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº DP07-P-2024-000036 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1-. PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.642.129, de nacionalidad venezolana,

2.- ACCIONANTE: abogado HENRY PAUL CABALLERO, titular de la cedula de identidad N° V-9.432.588, inscrito con el inpreabogado bajo el N° 59.318, domicilio procesal en: CALLE RICAURTE N° 14, CENTRO DE TURMERO, MUNICIPIO AUTONOMO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-4915911

PRESUNTO AGRAVIANTE: abogado EDMIR DAVILA, en su condición de Juez del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional..”.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…..”.

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“…..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.

En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal..…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“…..Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva……”

Es así, como observa esta Sala 1, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la abogado EDMIR DAVILA, en su condición de Juez del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado HENRY PAUL CABALLERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

el abogado HENRY PAUL CABALLERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ, interpuso Acción de Amparo Constitucional en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), tal como consta a los folios uno (01) hasta el folio dos (02) de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente:

“…..YO, HENRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD #9.432.588, INPREABOGADO #59.318, CON DOMICILIO PROCESAL UBICADO EN LA CALLE RUCAURTE #14, CENTRO DE TURMERO, MUNICIPIO AUTÓNOMO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, TELÉFONO CONTACTO 0414-4915911, ACTUANDO EN ESTE ACTO COMO ABOGADO DEFENSOR PRIVADO Y REPRESENTANTE DEL CIUDADANO, HOY IMPUTAD: ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ VALBUENA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD # V-9.642.129, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN LA CAUSA # DP07-P-2024-00036, NOMENCLATURA DEL TRIBUNAL DE CONTROL MUNICIPAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, ANTE USTEDES OCURRO CON EL DEBIDO RESPETO A LOS FINES DE EXPONER Y SOLICITAR; ES EL CASO CIUDADANOS MAGISTRADOS, QUE INTERPONGO EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, EN CONTRA DE LA PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO 1, 2, 3 Y 4 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, EN CONTRA DEL TRIBUNAL #7 DE CONTROL MUNICIPAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, EL CUAL PLANTEO EN LOS SIGUIENTE TÉRMINOS: PRIMERO: ES EL CASO CIUDADANOS MAGISTRADOS, QUE MI PATROCINADO FUE PUESTO A LA ORDEN DEL RESPECTIVO TRIBUNAL, POR ESTAR PRESUNTAMENTE INVOLUCRADO EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, HACIÉNDOSE MERECEDOR DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 242 # 3, 8 Y 9 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, NO PUDIENDO HASTA LA PRESENTE FECHA MATERIALIZAR LA LIBERTAD, YA QUE EL JUSTICIABLE VIVE EN UNA SITUACIÓN DE CALLE Y LO IMPOSIBILITA OFRECER FIADORES, AHORA BIEN, EL JUZGADOR EXIGE UNA CONSTANCIA DE EXTREMADA POBREZA, LA CUAL FUE EMITIDA POR LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL SECTOR DONDE HABITA Y LA MISMA FUE TRAMITADA POR EL CONSEJO COMUNAL DE ESA COMUNIDAD PERO HAN TRANSCURRIDO MAS DE (30) DIAS Y EL IMPUTADO DE AUTOS SIGUE DETENIDO, SIN QUE SE LE SEA ACORDADA LA MEDIDA MENOS GRAVOSA, YA QUE EL JUSTICIABLE NO CUMPLE CON LAS NUEVAS POLITICAS CRIMINALES IMPLEMENTADAS POR EL ESTADO VENEZOLANO, ES POR ELLO CIUDADANOS MAGISTRADOS, QUE NOS ENCONTRAMOS EN PRESENCIA DE UNA VIOLACIÓN FLAGRANTE DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DEL CIUDADANO, HOY IMPUTADO: ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ VALBUENA, SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADO EN LOS AUTOS DE LA CAUSA PRINCIPAL YA QUE EL DELITO NO AMERITA PRIVARLO DE LIBERTAD, AUN NO HA SIDO DEMOSTRADA LA PARTICIPACION, LA POSIBLE PENA A IMPONER NO EXCEDE DE (3) AÑOS, EN CUANTO A LA MAGNITUD DEL DELITO Y SU ENTIDAD, LA SALA PENAL OBSERVA QUE NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, NI DE OBSTACULIZACIÓN, LO QUE DEJA IGUALMENTE EN EVIDENCIA QUE APARTE DE LA PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLENTA EL JUEZ 7 MUNICIPAL, LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 #1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULO 2, 3, 7, 19, 26, 43 Y 257 EJUSDEM, ASÍ COMO TAMBIÉN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO 8, 9, 10, 229 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SEGUNDO: SOLICITA QUE EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, EN CONTRA DEL TRIBUNAL #7 DE CONTROL MUNICIPAL, SEA ADMITIDO Y AL MISMO TIEMPO SEA DECLARADO CON LUGAR, TERCERO: QUE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL DECLARE CON CARÁCTER DE URGENCIA Y ACUERDE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 #3 Y 9 DEL COPP Y POR ÚLTIMO, CUARTO: SEA NOTIFICADAS LAS PARTES EN EL PRESENTE PROCESO, ESPECIALMENTE AL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO JUSTO LO MANIFIESTO EN EL PRESENTE INSTRUMENTO, ES JUSTICIA EN LA CIUDAD DE MARACAY, A LOS (17 ) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2024…..”


MOTIVACION PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Superioridad que, en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido en esta misma por ante la Secretaria de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, Acción de Amparo Constitucional ejercida por el abogado HENRY PAUL CABALLERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, en relación a los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 43 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, donde alego la presunta violación de Derechos Constitucionales, en virtud de la omisión de pronunciamiento por parte de la jueza agraviante, manifestando que:

“…..MI PATROCINADO FUE PUESTO A LA ORDEN DEL RESPECTIVO TRIBUNAL, POR ESTAR PRESUNTAMENTE INVOLUCRADO EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, HACIÉNDOSE MERECEDOR DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 242 # 3, 8 Y 9 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, NO PUDIENDO HASTA LA PRESENTE FECHA MATERIALIZAR LA LIBERTAD, YA QUE EL JUSTICIABLE VIVE EN UNA SITUACIÓN DE CALLE Y LO IMPOSIBILITA OFRECER FIADORES, AHORA BIEN, EL JUZGADOR EXIGE UNA CONSTANCIA DE EXTREMADA POBREZA, LA CUAL FUE EMITIDA POR LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL SECTOR DONDE HABITA Y LA MISMA FUE TRAMITADA POR EL CONSEJO COMUNAL DE ESA COMUNIDAD PERO HAN TRANSCURRIDO MAS DE (30) DIAS Y EL IMPUTADO DE AUTOS SIGUE DETENIDO, SIN QUE SE LE SEA ACORDADA LA MEDIDA MENOS GRAVOSA, YA QUE EL JUSTICIABLE NO CUMPLE CON LAS NUEVAS POLITICAS CRIMINALES IMPLEMENTADAS POR EL ESTADO VENEZOLANO, ES POR ELLO CIUDADANOS MAGISTRADOS, QUE NOS ENCONTRAMOS EN PRESENCIA DE UNA VIOLACIÓN FLAGRANTE DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DEL CIUDADANO, HOY IMPUTADO: ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ VALBUENA…..” (negrita y subrayado de esta Alzada).

De lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal Colegiado que, de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado HENRY PAUL CABALLERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ, en donde señala que el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no ha materializado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el artículo 242 en sus numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que ha consignado lo requerido por el Juez a-quo en relación a la condición de calle en la que se encuentra el imputado de autos, por lo que denuncia la existencia de una Privación Ilegítima de la Libertad, en la causa Nº DP07-P-2024-000036 (Nomenclatura de ese Despacho).

Ahora bien, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, por órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en esta misma fecha, procedió la abogada ALMARI MUOIO en su carácter de Secretaria de la Corte de Apelaciones, a realizar llamada telefónica al abogado EDMIR DAVILA, en su carácter de Juez del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar información acerca del estado actual de a causa Nº DP07-P-2024-000036 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), el cual dejo constancia de lo siguiente:

“…..En horas de despacho del día de hoy viernes diecisiete (17) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las tres y treinta (3:30) horas de la tardes, quien suscribe ABG ALMARI MUOIO, en condición de Secretaria adscrita a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Jueza Superior Presidenta de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones. DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedí a llamar al ciudadano EDMIR DAVILA, en su carácter de Juez del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar información sobre el expediente signado con el Nº DP07-P-2024-000036 (nomenclatura de ese tribunal), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional recibida siendo asignada con el N° 1Aa-14.845-2024 (nomenclatura alfanumérica de ésta Alzada), mediante el cual nos informó que, en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), acordó mediante auto fundado caución juratoria a favor de los ciudadanos WILLIAMS JEREMY SILVA, y ALEXANDER JOSE HERNANDEZ, librando las correspondientes boletas de excarcelación N° 00047-24 y 00048-24, procediendo el referido juzgador de control a trasladarse a la sede de la secretaria de esta Corte de Apelaciones con el fin de consignar copia certificada del auto en el cual acuerda la caución juratoria a favor de los ciudadanos imputados autos y copia certificada de los oficio y boleta de excarcelación, siendo materializada las misma de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal Por lo que en consecuencia procedí a dejar constancia a través de la presente acta.……”

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el abogada ALMARI MUOIO, en su carácter de Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones, realizo llamada al abogado EDMIR DAVILA, en su carácter de Juez del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar información acerca del expediente Nº DP07-P-2024-000036 (nomenclatura de ese tribunal), indicando el mismo que, en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), acordó mediante auto la caución juratoria a favor de los ciudadanos WILLIAMS JEREMY SILVA RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-30.305.971, y ALEXANDER JOSE HERNANDEZ VALBUENA, titular de la cedula de identidad N° V-9.642.129 la boleta de excarcelación del ciudadano, siendo librada las boletas de excarcelación N° 0037-24 y 0038-24, siendo materializadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en las copias certificadas consignadas por el juez a-quo.

En este orden de ideas, revisada como ha sido la presente Acción de Amparo, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que, no se evidencia la denuncia alegada por el accionante, toda vez que el Juzgador del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), acordó mediante auto fundado la caución juratoria procediendo a materializar la medida menos gravosa a favor de los imputados en autos, en la causa Nº DP07-P-2024-000036 (nomenclatura de ese tribunal), por lo que evidencia esta Instancia Superior que, no existe la violación ilegitima de la privativa de libertad argüida por el abogado HENRY PAUL CABALLERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ, en la causa Nº DP07-P-2024-000036(nomenclatura de ese despacho).

Ahora bien, previo cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones debe verificar los requisitos de Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada, observando que se encuentra de manera expresa incursa en una de las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

"Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1.-Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla..." (Negrilla de esta Alzada).

Ciertamente, la mencionada disposición prevé la inadmisibilidad de la solicitud de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, de la cual deriva que un presupuesto de admisibilidad seria entonces la vigencia de la violación constitucional. En tal sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente.

Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“…..Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).

Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:

“…..para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señalo que: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara..…”

De acuerdo a lo anterior, considera esta Alzada, necesario traer a colación la Sentencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1113 de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil uno (2001), la cual ha señalado:

"...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:

"No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.", debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide...."

Así pues, de todo lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

De igual forma, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala de fecha veintiuno (21) de Agosto de dos mil tres (2003), (caso "Alberto fosé de Macedo Pénelas"), en la cual se señaló que:

"…..a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara….."

Adminiculado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) de Agosto de dos mil seis (2006), mediante Sentencia Nº 1547 señaló que:

“….la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse….."

En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al Derecho Constitucional, por parte del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en los términos antes expuestos, y observando que el referido Tribunal actuó conforme a derecho salvaguardando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; toda vez que el Juzgador del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), acordó mediante auto fundado la caución juratoria procediendo a materializar la Medida Menos Gravosa a favor de los imputados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en los numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº DP07-P-2024-000036 (nomenclatura de ese tribunal), por lo que evidencia esta Instancia Superior que, no existe violación de la privación ilegitima de la libertad argüida por el abogado HENRY PAUL CABALLERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ, en la causa Nº DP07-P-2024-000036(nomenclatura de ese despacho), es por lo que estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido, consideran estos dirimentes que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, presentada por el abogado HENRY PAUL CABALLERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ, por cuanto ceso el motivo que origino la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el abogado HENRY PAUL CABALLERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado HENRY PAUL CABALLERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ, por el cuanto Ceso el Motivo que la origino en un principio, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto ceso el motivo que origino la presente acción.

Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES, EN SEDE CONSTITUCIONAL.


DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidenta

DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior- Ponente


DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior- temporal


ABG. ALMARI MUOIO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. ALMARI MUOIO
LA SECRETARIA
Causa Nº 1Aa-14.845-24 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº Nº DP07-P-2024-000036 (Nomenclatura Del Tribunal de Control)
RLFL/ GKMH/NDJVM dcbm