REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 22 de Mayo de 2024
214° y 165°
CAUSA: 1Aa-14.839-2024.
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACION DE AUTOS
DECISÓN N°101-2024
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.839-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha seis (06) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de los Recursos de Apelación de Autos, siendo el primero interpuesto por los apoderados judiciales ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO, REYNA CEDEÑO APONTE y WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, del ciudadano: HELIO AGUSTIN GERIG MISLE, en su condición de VÍCTIMA, y el segundo por el abogado ADOLFO JESUS LACRUZ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA TRIGESIMA PRIMERA (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal Decimo (10°) en Funciones de Control, en fecha primero (01) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 10C-24.363-2023 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADA: ciudadana NICOLASA VICTORIA MAIZO FREY, titular de la cedula de identidad N° V-10.360.473.
2.- IMPUTADO: ciudadano LEONCIO JASPE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-7.955.188.
3.- IMPUTADO: ciudadano EDGAR MIGUELGARCÍA CASTRO, titular de la cédula de identidad V-17.084.319.
4.- IMPUTADO: ciudadano ERIC ZARAI JASPE MAIZO, titular de la cédula de identidad V-16.128.323.
5.- DEFENSA PRIVADA: abogado MANUEL PERDOMO.
6.- VÍCTIMA: ciudadano HELIO AGUSTIN GERIG MISLE, titular de la cédula de identidad N° V-11.470.310, venezolano, de 53 años de edad, residenciado en: SECTOR LOS HOTELES, VÍA ALCALDÍA EL CALVARIO LA COLONIA TOVAR MUNICIPIO TOVAR ESTADO ARAGUA.
7.- APODERADOS JUDICIALES: abogados ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO, REYNA CEDEÑO APONTE y WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 85.613, 128.847 y 55.039, con domicilio procesal en: AVENIDA BOLÍVAR TORRE SINDONI MEZZANINA 05 OFICINA M5-7 MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfonos: 0414-455.69.74/0414-049.47.65/0424-385.28.34.
8.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado ADOLFO JESUS LACRUZ, en representación de la FISCALÍA TRIGESIMA PRIMERA (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
Vistas las actuaciones procedentes del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO, REYNA CEDEÑO APONTE y WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, del ciudadano: HELIO AGUSTIN GERIG MISLE, en su condición de VÍCTIMA, el cual luego de ser recibido por ante esta Corte de Apelaciones, quedo signado bajo el alfanumérico 1Aa-14.839-2024 (nomenclatura interna de esta sala 1), correspondiéndole la ponencia a la Magistrada DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.
Vistas las actuaciones procedentes del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ADOLFO JESUS LACRUZ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA TRIGESIMA PRIMERA (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, el cual luego de ser recibido por ante esta Corte de Apelaciones, quedo signado bajo el alfanumérico 1Aa-14.840-2024 (nomenclatura interna de esta sala 1), correspondiéndole la ponencia a la Magistrada DRA. NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTÍNEZ, en su condición de Juez Superior temporal Integrante de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.
Una vez revisados los Recursos de Apelación anteriormente citados, se logró observar que ambos se encuentran evidentemente relacionados, por lo que se acordó acumular las causas, agregando las actuaciones correspondientes al expediente 1Aa-14.840-2024 (nomenclatura interna de la Sala 1), a la causa 1Aa-14.839-2024 (nomenclatura interna de esta sala 1), la cual le corresponde la ponencia a la Magistrada DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior Ponente de esta Sala 1. De igual manera, se acuerda mantener la nomenclatura 1Aa-14.839-2024 por ser propia del primer recurso de apelación que ingresó por ante esta Corte de Apelaciones.
Así pues esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.839-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), procedente del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de los Recursos de Apelación de Autos, interpuesto el primero por los apoderados judiciales ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO, REYNA CEDEÑO APONTE y WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, del ciudadano: HELIO AGUSTIN GERIG MISLE, en su condición de VÍCTIMA, y el segundo por el abogado ADOLFO JESUS LACRUZ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA TRIGESIMA PRIMERA (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha 10C-24.363-2023 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), en el cual mediante auto de fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), se acordó realizar la acumulación de los mismo en virtud de que ambos guardan relación entre sí, en la causa 10C-24.363-2023 (nomenclatura de ese Tribunal de Control).
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN:
En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha nueve (09) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), escrito de apelación suscrito por los apoderados judiciales ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO, REYNA CEDEÑO APONTE y WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, del ciudadano: HELIO AGUSTIN GERIG MISLE, en su condición de VÍCTIMA, en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº 10C-24.363-2023 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), en el cual impugna lo siguiente:
“…..Nosotros, ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO, REYNA CEDEÑO APONTE y WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, venezolanos, abogados en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 85.613, 128.847 у 55.039, con domicilio procesal en Avenida Bolívar, Torre Sindoni, Mezzanina 05, Oficina M5-7, Maracay Estado Aragua, teléfono Cel. 04144556974, 04140494765 y 04243852834 mail toyota2000@hotmail.com. toyota20009@gmail.com wsolorzano@hotmail.com, actuando con el carácter de apoderados del ciudadano HELIO AGUSTIN GERIG MISLE, titular de la cédula de identidad V- 11.470.310, venezolano, de 53 años de edad, residenciado en Sector Los Hoteles, Vía Alcaldía, El Calvario, La Colonia Tovar, Municipio Tovar, Estado Aragua; quien es víctima en este asunto penal, ante usted ocurrimos, el debido acatamiento y la venia de estilo, para exponer:
Encontrándome en la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación a que se refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a hacerlo de conformidad con lo estatuido en el articulo 439 ordinales 1º y 5" eiusdem, en los siguientes términos:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En calenda del 01-04-2024 fue celebrada la audiencia preliminar en el presente asunto, al finalizar la misma el Juez dictó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
"...PRIMERO: NO SE ADMITE la acusación presentada en fecha 19-12-2023 por la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Público del Estado Aragua ante la Oficina de Alguacilazgo, siendo recibida por este Juzgado en fecha 20-12-2024, y la acusación particular propia presentada en fecha 27-02-2024 presentada por los apoderados judiciales de la víctima, siendo recibido por este Juzgado en fecha 04-03-2024 en contra de los ciudadanos ...Omissis..., por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, de conformidad con lo establecido en la sentencia 73 de fecha 06-02-2024, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos y a su vez según sentencia 0743 de fecha 09-12-2021 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de restitución del bien, objeto del delito, ya que dicha restitución recae a tener de una sentencia definitivamente firme, que resguarde dicho bien y que sea no favorable a los acusados de autos, y siendo que aquí no estamos en presencia de dicha sentencia o bien, no se impone de penas accesorias susceptibles a la misma. TERCERO: A consecuencia de la no admisión de la acusación fiscal y la acusación particular propia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa ya que no revisten carácter penal los presentes hechos, de conformidad con el articulo 300 numeral 2 "... el hecho imputado no es típico...". En concordancia con las la sentencia 73 de fecha 6 - 2 , de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos y a su vez según sentencia 0743 de fecha 09-12-2021 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. CUARTO: Se decreta el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS, que pesan sobre los ciudadanos...Omissis... de conformidad con el artículo 1 del Código Penal....".
En iguales términos, fue dictada la parte dispositiva el auto fundado, publicado con igual fecha de la audiencia preliminar, de cuyo capítulo intitulado "DE LA CONSIDERACIONES PARA DECIDIR", se extrae:
"... Aunado a lo anterior, y entrando a conocer sobre la procedencia o no de la vía penal, es importante acotar que las circunstancia de hechos que revistan carácter penal se identifican como defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en las sentencias formales, procurando detener el mismo de manera provisoria o definitiva, o a su vez mediante revisiones de oficios que determinen que los hechos investigados y acusados no pueden ser susceptibles a hechos penales ya que versan sobre circunstancias previas que son netamente de otra jurisdicción o rielan sobre cimientos que por su propio efecto y naturaleza no pueden ser atendidos como circunstancias penales.
En tal sentido es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2021 en Sentencia N 0743 con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, del cual se desprende lo siguiente:
Omissis...
En este contexto corresponde a este Juzgador examinar los hechos del presente proceso y consecuentemente determinar si existen os supuestos de subsunción de los mismos en el tipo penal indilgado, en miras a determinar si estos corresponden o no a un hecho delictivo o por otro lado en razón de su naturaleza corresponden a una materia diferente a la penal.. En relación a lo previsto de los hechos acontecidos y narrados por el Ministerio Público, se tendrá como acción promovida ilegalmente por quien la haya promovido interpuesto, la fase intermedia es pues, el momento idóneo para dilucidar este punto, estimando así esta como una excepción de fondo por excelencia, es necesario traer a colación los hechos ocurridos, a fin de analizar si los mismos revisten o no carácter penal y verificar pues si en la diligencias o los hechos imputados está comprobada la responsabilidad penal y de ser así, que el mismo no sea constitutivo de delito que fuese acusado, querellado, o denunciado de tal manera que se desprende del escrito acusatorio específicamente en su capítulo II del cual se desprende los siguiente …
(...) Sobre este particular, se entiende que para la existencia del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal es en primer lugar necesario señalar que el sujeto activo del mismo (victimario) debe poseer la intención de ocupar de manera violenta un inmueble sin respaldo alguno que haga valer su ocupación, o que bien no sea disputable en su contra la ocupación del mismo, es decir, que lo realice sin tener antecedentes previos que puedan favorecer que su ocupación no es legítima o que no opere bajo la disposición de la posesión pacifica
En ese orden, la determinación de principios constitucionales, no puede concebirse únicamente, como la consecuencia obtenida tras un análisis que comporte necesariamente abstracciones y generalizaciones de normas expresas, sino como el conjunto de valores, núcleo de los preceptos y criterios de valoración que "constituyendo el fundamento del orden jurídico tienen una función genética respecto a las normas singulares" -Cfr. BETTI, EMILIO. Interpretación de la Ley y de los Actos Jurídicos. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1975, p. 288, no sólo bajo un aspecto dogmático, como criterios que fundamentan las decisiones constituyentes, en la medida que el Texto Fundamental se halla por ellos informado, sino que también se erigen en su aspecto dinámico, como exigencias de política legislativa y judicial, que además de constituirse en directrices para la interpretación respecto de casos dudosos o tendencias y orientaciones a seguir en el progreso de la interpretación normativa, pueden y deben determinarse en cada caso, por ser igualmente objeto de la garantía de una tutela judicial efectiva.
Con anterioridad la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala, ha afirmado que el ordenamiento jurídico constitucional se fundamenta en un conjunto de principios que constituyen sus cimientos, posibilitando no sólo un coherente desarrollo normativo leyes, reglamentos, actos administrativos-, sino además permitiendo determinar el sentido real de las normas constitucionales, ya que son la esencia misma del sistema jurídico. Con base en ello, esta Sala ha fijado en algunos casos que las "normas bajo el examen jurisdiccional, no admiten interpretaciones gramaticales ya que las mismas no son las jurídicamente posibles en la medida que contrariarían el sistema de principios constitucionales, por ello, incluso si la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia" -Cfr. Sentencias Nros. 1.115/10, en el mismo sentido 1.684/2008 y 1.326/09-.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogió la tradición histórica de los Texto Fundamentales, que consagran que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley (Cfr. En relación con la constitución de 1961, VILCHEZ S., RODOLFO F. "Compilación Constitucional de Venezuela". SAIL, Caracas, 1996, p. 610-611), así como regular el Poder Judicial, como el conjunto orgánico integrado por el Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales que establezca la ley; además se refiere al "sistema de justicia", pero se limita a enumerar sus elementos constitutivos al señalar que está integrado por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados (artículo 253 constitucional).
Asimismo, se debe hacer mención de la sentencia 73 de fecha 06-02- 2024 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, que establece:
"---Adicionalmente, a los fines de la materialización de delito de invasión, no basta con la sola voluntad de ocupar un inmueble ajeno, también constituyen elementos indispensables para entender que se está en presencia del referido hecho punible, a saber i) el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posca ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y is) que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacífica, es decir, para la consumación del delito, es indispensable la existencia de elementos de convicción suficientes que demuestren la titularidad del derecho que se entiende amenazado (propiedad), y que no haya discusión en la ilegitimidad de la ocupación, de lo contrario, de encontrarse comprobada la posesión legitima, se adolece de uno de los elementos del tipo penal...."
De dicha sentencia, se puede evidenciar los requisitos necesarios para que opere el delito de invasión, como lo es la ocupación del inmueble de manera arbitraria, no pudiendo auspiciarse dicha ocupación como una posesión pacífica.
Así pues, esta Sala Constitucional ha considerado que "si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legitimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito de invasión, y por ende no será competente para resolver el conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda" (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1881/2011).
Bajo esta premisa, se puede observar que consta en el expediente, procedimiento por jurisdicción especial en materia de violencia de género, donde no se pudo establecer la titularidad del bien objeto del delito y se estableció una prohibición sobre el mismo, hasta tanto se pueda evidenciar el acreedor de la titularidad de este inmueble, parte allí que no estamos antes hechos que revistan carácter penal, cuando se evidencia que existe procesos propios por ante jurisdicciones civiles a los fines de determinar titularidad y ocupaciones legítimas.
En este sentido, tal y como Il asienta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N Sentencia Nº 0743 de fecha 09-12-2021, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de cuyo contenido se desprende:
"De los documentos anteriormente transcritos y que fueron cuidadosamente verificados por esta Sala, se desprenden una serie de documentos públicos entre ellos, contratos de opciones de compra venta pactos compromisorios bilaterales de compra venta transacciones, finiquitos, acuerdos Reparatorios, compra ventas definitivas, debidamente registrados y notariados, según el caso, a través de los cuales los imputados y las supuestas víctimas celebraron desde hace más de 10 años una serie de negocios jurídicos, cuya naturaleza es de estricto carácter civil, en los que si hubiese surgido alguna discrepancia entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, éstas debieron ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, con lo cual, a criterio de esta Sala Constitucional las decisiones dictadas por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas y ratificado por la Sola 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018, se encontraron ajustadas a derecho. Así se decide"
(...)
Es menester que las con las condiciones fácticas de los hechos se encuentren acreditadas por los elementos presentados por el Ministerio Público, para la atribución de una presunta responsabilidad penal debe estar perfectamente encuadrado la conducta desplegada enmarcada dentro del tipo penal, es decir, el acto volitivo dentro de un tipo penal descrito en la norma, cosa que no ocurre en el presenta caso, ya que se observa de las presentes actuaciones que los hechos denunciados en fecha 22-07-2019, no es típico toda vez que no puede encuadrar dentro del tipo penal de una invasión, no desprendiéndose pesquisa de investigación alguna que haga presumir lo contrario, en concordancia con lo establecido 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Considerando el Tribunal que el sobreseimiento es una decisión judicial que pone fin al proceso cuando existan causas que legalmente están acreditadas, el sobreseimiento constituye una de las formas de terminación del proceso penal, este Tribunal luego de una análisis minucioso de las actuaciones y observando la naturaleza de la solicitud de sobreseimiento, esta comporta un carácter netamente jurídico por lo que le está legalmente facultado al órgano jurisdiccional del control pronunciarse sobre dicha incidencia, por lo que en atención a los análisis antes expresados considera este Tribunal que visto que no existen suficientes elementos capaces de encuadrar el delito de estafa dentro de los hechos acaecidos lo más ajustado a derecho es que sean ventilados por la vía civil y no la penal, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano de los ciudadanos NICOLASA VICTORIA MAIZO FREY, titular de la cédula de identidad N V-10.360.473, LEONCIO JASPE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.955.188, EDGAR MIGUEL GARCIA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.319 ERIC ZARAI JASPE MAIZO, titular de la cédula de identidad N° V-16.128.323, y en consecuencia de ello la LIBERTAD PLENA el cese de la condición de imputado y así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
Establecido lo anterior, procedo a interponer recurso de apelación de autos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439, ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su letra reza:
"Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1 Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
Omissis...
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Omissis...
II. A) DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En relación a los derechos de la víctima, establece el artículo 122, ordinal 9°, que a su letra reza:
"Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
Omissis...
9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
Omissis..."
Con base en ello, recurrimos del sobreseimiento definitivo decretado el 01-04-2024, en atención a:
Como quedó transcrito suficientemente, el Juez Décimo de Control circunscripcional, con base a las facultades oficiosas que le otorga la ley, entró a revisar la acusación fiscal, para determinar si la conducta de los ciudadanos NICOLASA VICTORIA MAIZO FREY, titular de la cédula de identidad N V-10.360.473, LEONCIO JASPE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.955.188, EDGAR MIGUEL GARCIA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.319 ERIC ZARAI JASPE MΑΙΖΟ, titular de la cédula de identidad N° V-16.128.323, encuadraba dentro de los extremos del tipo penal de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471- A. del Código Penal, esgrimiendo una serie de razones para concluir que el hecho imputado no es típico, decretando el SOBRESEIMIENTO de la causa, con arreglo a lo estatuido en el artículo 300, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, no entiende esta representación judicial, que el articulo in comento, exija que la forma de ocupación, por parte del sujeto activo, sea violenta, como se expresa en la recurrida, ya que en el capitulo VI "De las Usurpaciones", del Título X "De los Delitos Contra la Propiedad", del Libro Segundo "De las Diversas Especies de Delito" del Código Penal, en los únicos en que el legislador exige el elemento "violencia", son el 471 y 472, pero no para el delito de invasión (Art. 471-A C.P.).
Como tampoco se entiende que el Juez Décimo de Control, sostenga: "Bajo esta premisa, se puede observar que consta en el expediente, procedimiento por jurisdicción especial en materia de violencia de género, donde no se pudo establecer la titularidad del bien objeto del delito y se estableció una prohibición sobre el mismo, hasta tanto se pueda evidenciar el acreedor de la titularidad de este inmueble, parte allí que no estamos antes hechos que revistan carácter penal, cuando se evidencia que existe procesos propios por ante jurisdicciones civiles a los fines de determinar titularidad y ocupaciones legítimas." (Negritas de los apelantes). Ante ello se hace impretermitible realizar las siguientes observaciones: A) El procedimiento ventilado por ante los Tribunales en Materia de Delitos Contra la Mujer, no es para determinar la titularidad del inmueble propiedad de nuestro representado, el cual continúa invadido, sino para determinar la comisión o no del delito de violencia psicológica, en la persona de NICOLASA MAIZO FREY hoy ex imputada. B) Los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, no pertenecen a la jurisdicción civil, son integrantes de la penal, solo que, con competencia especializada, en virtud de la entrada en vigencia de la ley especial, que rige esa materia. C) La medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por la Jueza Primera de Primera Instancia, en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos Contra la Mujer, del estado Aragua, el 19-10-2017, en el asunto DP01-S-2017-001213, (medida por demás, desatinada e improcedente), fue anulada por sentencia del 27-04-2022, dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, al ordenar en su particular segundo, reponer la causa al estado previo a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 02- 10-2017. Constando todo ello en las actuaciones, por haber sido consignado por la representación de la víctima, en la fase preparatoria, en copias simples adjunto certificadas para su confrontación y verificación de su exactitud, empero, a todo evento consignamos nuevamente en este acto, las copias certificadas respectivas. Desprendiéndose de lo anterior que, el Juez de la recurrida, actuó partiendo de un falso supuesto de hecho.
De igual modo, se observa con asombro que en la decisión impugnada, se sostenga: "... ya que se observa de las presentes actuaciones que los hechos denunciados en fecha 22-07-2019, no es típico toda vez que no puede encuadrar dentro del tipo penal de una invasión, no desprendiéndose pesquisa de investigación alguna que haga presumir lo contrario, en concordancia con lo establecido 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, YASI (SIC) SE DECIDE." (Subrayados de la parte apelante), cuando consta en el expediente tres inspecciones realizadas por la Guardia Nacional Bolivariana, así como entrevistas que dan fe de la no titularidad de parte de los hoy eximputados (sic) y documentos de donde se evidencia la propiedad en manos de nuestro representado, en relación al inmueble invadido.
Configurándose de esta manera el vicio de "Incongruencia Activa", con lo cual contaminó su decisión de "Ilogicidad en la motivación", siendo este desperfecto causal de nulidad de las sentencias judiciales, resultando contravenidas la tutela judicial efectiva y el derecho a una respuesta adecuada, consagrados en los artículos 26 y 51 constitucional.
Ha sido harta la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en lo tocante al vicio de incongruencia, entre ellas tenemos:
Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia n. 38, del 20 de enero de 2006, caso "Salvatore Vitagliano Sarno y otro", expresó lo siguiente:
"[ell agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley".
De esta manera, en virtud de lo antes expuesto, se declara ha lugar la presente solicitud de revisión de la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual se anula. En consecuencia, se repone la causa al estado de que se dicte un nuevo pronunciamiento, con exclusión de la caducidad contemplada en el "articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa". Así se declara.
En este sentido, la Sala ha señalado en la sentencia citada anteriormente n° 4594 [Sala Constitucional, de fecha 13-12-2005], lo siguiente:
(...) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate, en cambio, la Inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (...). (agregados entre corchetes, son propios del apelante)
Igualmente dicho fallo fue ratificado en sentencias nros. 409 del 13 de marzo de 2007, (caso Mercantil Servicios Financieros,) 33 del 30 de enero de 2009, y 75 del 18 de febrero de 2011.
Del mismo modo, la Sala ha indicado que la incongruencia puede ser tanto por acción como por omisión y en tal sentido resulta pertinente hacer referencia a la decisión N° 168/28.02.2008, en la cual se estableció lo siguiente:
"(..) es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de (…). que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)^ r Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: José Gregorio Díaz Valera-.
Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (...)... omissis....
La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto “ (...) la Incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate, en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (...) Vid. Sentencia de esta Sala v ^ 9 * 4.594 / 2005 caso: José Gregorio Díaz Valera.
Incurriendo también en tal vicio de incongruencia, al fundamentar la decisión en una serie de criterios jurisprudenciales que, dan la razón tanto al Ministerio Público, como a la representación judicial de la víctima, pues ambas acusaciones, satisfacen las exigencias establecidas por el Supremo Tribunal, para considerar la comisión del delito de invasión, en esta causa penal, al estar dibujada la inequívoca intención de ocupar un inmueble ajeno, sin autorización alguna del propietario, ni detentación aunque sea precaria, en contraposición a la propiedad legítima de nuestro mandante, en relación al inmueble invadido.
II-B) DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
Partiendo de la noción emanada del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:
“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de este (Negritas propias) Sala Constitucional. Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038. Sentencia Nº 2299.
La decisión recurrida, resulta violatoria de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, a La Defensa, al de Petición y Oportuna y Adecuada Respuesta, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26, 49, 49.1 y 51, los cuales preceptúan:
Artículo 26°
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49, °
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (...)
Articulo 51. °
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Esta representación judicial de la víctima, mediante escrito presentado el 27-02-202ª (sic), interpuso acusación particular propia, en contra de los ciudadanos NICOLASA VICTORIA MAIZO FREY, titular de la cédula de identidad Nº V-10.360.473, LEONCIO JASPE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.955.188, EDGAR MIGUEL GARCIA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.319 ERIC ZARAI JASPE MAIZO, titular de la cédula de identidad N° V-16.128.323,, de conformidad con lo establecido en los artículos 309, en concordancia con el 308, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo al propio tiempo con el ofrecimiento probatorio (art. 311.7°, eiusdem), no siendo admitida, tal como consta en el particular PRIMERO, de la decisión hoy recurrida, sin explicar los motivos por los cuales dictó la decisión, en agravio de nuestro representado, simplemente se limitó NO ADMITIR la acusación particular propia, como ya se dijo, contraviniendo así el mandato legal contenido en el artículo 157 de la ley adjetiva penal, al disponer: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación....". (Negritas propias)
Ha establecido, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a lo que comprende la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el articulo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos, establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. H (Resaltados propios). Sala Constitucional. Ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO. Exp. N° 01- 1114. Fecha 20-9-01. Sentencia N° 1745.
Ha venido sosteniendo el Máximo Tribunal en sus diversas salas el deber de motivar las decisiones judiciales, ejemplo de ello se halla en la sentencia dictada el 08-10-2013 en SALA CONSTITUCIONAL, Exp. N° 12-0481, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la que se consideró:
"...Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión-judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.
... En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y. además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (Sentencia de esta Sala n. 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en si mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce "un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido" (Sent. del Tribunal Constitucional Español N. 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate, en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. (Sentencia de esta Sala n. 4.594/2005 caso: José Gregorio Díaz Valera)...." (Negritas propias).
De tal manera que salta a la vista, la ausencia de razonabilidad en la decisión hoy recurrida, lo que la hace lesiva, tanto a los derechos constitucionales y legales de nuestro poderdante, como al propio orden público, pues el jurisdicente, guardó para sí, los motivos que le llevaron a tomar tal determinación, como si tratara de un acto de intima convicción, en lugar de comunicarlos a todas las partes del proceso, generando con ello un estado de incertidumbre, al informar el porqué, no fue admitida la acusación particular propia.
Mención aparte merece lo tomado en cuenta por el Juez Décimo de Control, al expresar:
"Considerando el Tribunal que el sobreseimiento es una decisión judicial que pone fin al proceso cuando existan causas que legalmente están acreditadas, el sobreseimiento constituye una de las formas de terminación del proceso penal, este Tribunal luego de una análisis minucioso de las actuaciones y observando la naturaleza de la solicitud de sobreseimiento, esta comporta un carácter netamente jurídico por lo que le está legalmente facultado al órgano jurisdiccional del control pronunciarse sobre dicha incidencia, por lo que en atención a los análisis antes expresados considera este Tribunal que visto que no existen suficientes elementos capaces de encuadrar el delito de estafa dentro de los hechos acaecidos lo más ajustado a derecho es que sean ventilados por la vía civil y no la penal, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano de los ciudadanos
…”
Leyéndose entonces con extrañeza que, el Juez pretendiera resolver una solicitud de sobreseimiento, cuando en los puntos previos A y B, había. declarado sin lugar los pedimentos de la defensa y por otro lado, por supuesto que no existen, no digamos suficientes, si no es que no existe algún elemento capaz de encuadrar el delito de estafa, por cuanto el delito atribuido en este asunto, es el de invasión y en relación al cual, si existen suficientes y fundadados (sic) elementos de convicción y pruebas, capaces de circunstanciar la comisión del hecho disvalioso tipificado en el articulo 471-A, que a su vez comprometen la responsabilidad penal de los hoy eximputados.
CAPÍTULO III
DE LA PROMOCIÓN PROBATORIA
1. Ofrecemos todos los actos de investigación realizados por el Ministerio Público en donde constan, las inspecciones practicadas por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, las entrevistas tomadas a los testigos y los documentos que acreditan la propiedad de nuestro defendido respecto del inmueble invadido,
Pertinencia y Necesidad: De tales actuaciones emergen elementos de convicción y la pruebas, tendentes a acreditar la existencia del delito de invasión y la incriminación de los ciudadanos NICOLASA VICTORIA MAIZO FREY, titular de la cédula de identidad N V-10.360.473, LEONCIO JASPE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.955.188, EDGAR MIGUEL GARCIA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.319 ERIC ZARAI JASPE MAIZO, titular de la cédula de identidad N° V-16.128.323, y no como apreció el Juez de la recurrida, para decretar el sobreseimiento definitivo ante la dizque inexistencia de tipicidad de los hechos.
2.- Promovemos copias certificadas de: La causa DP01-S-2017- 001213, contentivas del acta de audiencia preliminar celebrada el 02-10-2017 y del acta de audiencia especial de fecha 19-10-2017, imponiéndose en esta última una "medida prohibición de enajenar y grabar (sic)", en contra de nuestro defendido. -Acta de audiencia de apelación celebrada por ante la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, celebrada el 20-04-2022 y la sentencia recaída al efecto, en donde se ordenó en su particular segundo, la reposición de la causa al estado previo a la celebración de la audiencia preliminar del 02-10-2017.
Pertinencia y Necesidad: La mencionada medida, fue tomada como base por el Juez Décimo de Control, para estimar la existencia de una contienda civil en sede de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, como ya se ha reseñado, que aunque no es así, la medida en referencia fue anulada como consecuencia de la reposición ordenada por la Corte de Apelaciones del área penal especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer.
CAPÍTULO IV
DEL PEDIMENTO
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicitamos de la competente autoridad de esta Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Se admita y declare con lugar la presente acción recursiva. SEGUNDO: Se admitan las pruebas ofrecidas.
TERCERO: Se anule la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal Décimo de Control circunscripcional y el auto fundado recaído al efecto, ambos con fecha 01-04-2024.
CUARTO: Se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, por ante un Tribunal de Control distinto al de la decisión recurrida.
En Maracay, estado Aragua, en la fecha de su presentación……”
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN:
En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha nueve (09) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), escrito de apelación suscrito por el abogado ADOLFO JESUS LACRUZ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA TRIGESIMA PRIMERA (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº 10C-24.363-2023 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), en el cual impugna lo siguiente:
“…..Quien suscribe, ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en mi carácter de Fiscal Auxiliar trigésimo Primero con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108 numeral, 12 y la Ley Orgánica del Ministerio Público, me dirijo a usted, muy respetuosamente a los fines de INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO ERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA en contra de la decisión de fecha 01 de abril de 2024, por el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control ABG JOSENBER JOSE BRICEÑO, en la causa signada con el N° 10C-24.363-23 (nomenclatura del tribunal a quo), por medio de la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los ciudadanos NICOLASA VICTORIA MAIZO FREY, titular de la cédula de identidad Nº V-13.360.473, LEONCIO JASPE MARTINEZ, titular dula de identidad N. V-7.955.188, EDGAR MIGUEL GARCIA CASTRO, titular de la cédula de identidad N V-17.084.319 y ERIC ZARAI JASPE MAIZO, titular de la cédula de identidad N° V. 16.128.323, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano; esto de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 1º, y 440 del Código Orgánico Penal. En tal sentido, expongo:
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO
El articulo 111 numeral 13 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Facultad al Ministerio Público de actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
Por su parte la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31 numeral 5, al referirse a los atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, establece: "Interponer, desistir o contestar los nos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso..
DE LA TEMPORANEIDAD DEL RECURSO
El Ministerio Público procede a Interponer el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 01 de abril de 2024, dictada por el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control ABG. JOSENBER JOSE BRICEÑO, en la causa signada con el N° 10C-24.363-23 (nomenclatura del tribunal a quo), por medio de la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los ciudadanos NICOLASA VICTORIA MAIZO FREY, titular de la cédula de identidad N° V-13.360.473, LEONCIO JASPE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N. V-7.955 188, EDGAR MIGUEL GARCIA CASTRO, titular de la cédula de identidad N. V-17.084.319 y ERIC ZARAI JASPE MAIZO, titular de la cédula de identidad N° V-16.128.323, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, ve evidencia que el Auto Interlocutorio con Fuerza Definitiva fue dictado en fecha 01 de Abril de 2024, en consecuencia, el lapso para la interposición del presente recurso comienza a computarse partir del día 02 de abril 2024. Por lo que, desde el 02 de abril al Of de abril de 2024, transcurrieron cinco (05) días hábiles y de despacho, a saber: martes 02 de abril, miércoles 03 de abril, jueves 04 de abril, viernes 05 de abril y lunes 08 de abril, todos del corriente año. Por lo que se desprende que el presente escrito es tempestivo, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicito sea admitido
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Ministerio Público procede a Interponer el recurso de apelación en contra del AUTO INTERLOCUTORID CON FUERZA DEFINITIVA, de fecha 01 de abril de 2024, dictada por el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control ABG, JOSENBER JOSE BRICEÑO, en la causa signada con el N° 10C-24.363-23 (nomenclatura del tribunal a quo), por medio de la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los ciudadanos NICOLASA VICTORIA MAIZO FREY, titular de la cédula de identidad N" V-13.360.473, LEONCIO JASPE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V 7.955 188, EDGAR MIGUEL GARCIA CASTRO, titular de la cédula de identidad N. V-17084.319 y ERIC ZARAI JASPE MAIZO, titular de la cédula de identidad N + V 16 128.323, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.
Así pues, de conformidad con el articulo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación es por lo que el presente recurso de apelación de autos debe ser admitido, y así se solicita.
PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Establece el artículo 419 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Las que ponen fin al proceso o hagan imposible su continuación"
Con relación a este primer motivo del presente recurso, esta representación fiscal recure del fallo dictado por el Juez Décimo de Control, toda vez que es evidente que con el pronunciamiento que dictó puso fin al procesa e hizo Imposible su continuación, lo que a todas luces causa total indefensión a este proceso, ya que le cercenó el derecho al Ministerio Público de continuar con el proceso judicial incoado en contra de los Ciudadanos: NICOLASA VICTORIA MAIZO FREY, LEONCIO JASPE MARTINEZ, EDGAR MIGUEL GARCIA CASTRO Y ERICK ZARAI JASPE MAIZO, ya que, si bien es cierto que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuales son las decisiones o pronunciamientos que puede tomar el juez de control al momento de fiscalizar la acusación durante la realización de la audiencia preliminar y que, aunado a ellos, es su deber dictar una resolución fundada o auto motivado que sustente dichos pronunciamientos, no es menos cierto, que para poder realizar este razonamiento y llegar a la conclusión de sobreseer la causa debe tener cuidado en no caer en actos que violen o menoscaben la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que como árbitro del proceso, necesariamente debe tener como norte la motivación correcta de su fallo, el análisis fáctico de todas las exigencias, principios rectores, garantías y derechos que todas las partes tienen dentro de un proceso judicial Importante será destacar, ciudadanos Jueces Superiores, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, he contribuido a la construcción de las teorías del control formal y el control material de la acusación fiscal, alrededor de la competencia material del juez en la audiencia preliminar, poniendo como pilares fundamentales el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, cosa que a criterio de esta representación fiscal no se cumplió.
Al hilo de estas consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, ha denominado el control ejercido por el juez como "control formal y control material de la acusación fiscal". En tres distintas sentencias ha construido un sistema para la toma de decisiones judiciales alrededor del escrito acusatorio del Ministerio Público, estas sentencias son la número 452 del 24 de marzo de 2004, la número 1303 del 20 de junio de 2005 y la número 2381 del 15 de diciembre de 2006, buscando así blindar de seguridad jurídica el control formal y el control material de la actuación fiscal.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, establece las facultades especificas que otorga el legislador al Juez de Control en la fase intermedia, siendo la más importante de todas, la de controlar la acusación presentada por el Ministerio Público y la victima. Para controlar dicha actuación en fase intermedia, el legislador abre un catálogo de opciones sobre la decisión que puede tomar el Juez de Control acerca de la acusación fiscal en la audiencia preliminar, opciones planteadas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él a la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que éste se suspendo, en caso necesario, para continuaría dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o lo querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez a Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral
No obstante, el Juez de Control debe ceñirse y trabajar enfocado en base a este catálogo de decisiones, cosa que en el presente caso a criterio del Ministerio Público no ocurrió, ya que si bien es cierto, que le está dado la atribución y competencia de dictar el Sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, no es menos cierto que, debe necesariamente analizar, razonar lógicamente y motivar dicho pronunciamiento, tal y como lo pauta el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la consecuencia de su fallo fue, como en electa hizo, poner fin al proceso, cercenando la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Por ende, a criterio de esta Representación Fiscal el Juez de Control en su tallo, no velo, ni salvaguardo, los derechos tutelados por la representación fiscal, tu mucho menos a la víctima, siendo que la acusación fiscal que se presentó en contra de los ciudadanos NICOLASA VICTORIA MAIZO FREY, LEONCIO JASPE MARTINEZ, EDGAR MIGUEL GARCIA CASTRO Y ERICK ZARAI JASPE MAIZO, se encuentra ajustada a derecho, además que cumple con los requisitos de forma, es decir, aquellos que nos ayudan a delimitar la decisión judicial, y tales requisitos de forma se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que a continuación se transcribe:
Articulo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciono fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora, asi como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Une relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada
3. Les fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan
4. La expresión de las preceptos jurídicos aplicables
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Para el caso sub examine, el Ministerio Público presentó acto conclusivo en contra de los ciudadanos NICOLASA VICTORIA MAIZO FREY, LEONCIO JASPE MARTINEZ EDGAR MIGUEL GARCIA CASTRO Y ERICK ZARAI JASPE MAIZO, ya identificados en actas, como consecuencia de un proceso de Investigación que se inició por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Aragua, producto de una denuncia interpuesta por el ciudadano HELIO AGUSTIN GERIS MISLE, víctima del presente caso, en fecha 22 de Julio de 2019. Hechos estos que posteriormente luego de una investigación exhaustiva por parte de la Fiscalía in comento, calificó con el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Con esta forma de proceder la vindicta pública cumple con las exigencias del articulo 308 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los datos que permitieron identificar plenamente y ubicar a los hoy imputados, de igual manera, consta en el escrito acusatorio el nombre v domicilio o residencia de su defensor o defensora, y al igual que los datos que permitieron la identificación de la víctima, quien además presentó una acusación particular propia por este mismo delito, por lo que a criterio de esta representación fiscal se cumplió con tal exigencia.
En lo que respecta al numeral 2 del referido artículo 308, sobre la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, imperioso es precisar que sobre los hechos punibles atribuidos por la representación Fiscal del Ministerio Público en so escrito acusatorio se encuentran plasmados en el capítulo II denominado RELACIÓN DE LOS HECHOS una relación circunstanciada y cronológica de los mismos, y en donde se describe la conducta desplegada por los hoy acusados y que devino del resultado del proceso de investigación que llevó a cabo la representación fiscal, por tanto, al existir cronología en los hechos, al ser su redacción clara, precisa y cronológica, es decir, que engloba todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean los hechos objetos de la investigación, conllevando además, todas las indicaciones de las actuaciones pertinentes de los hoy imputados, por lo que a criterio de esta representación fiscal si fueron cumplidas en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima dichas exigencias y que las mismas se encuentran debidamente ajustadas y concatenadas con los elementos concomitantes y necesarios para que se encuadre en el tipo penal de invasión.
Para el caso del numeral 3 referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivaron el presente escrito acusatorio, estos pueden leerse claramente en su CAPÍTULO III. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN y en el circunscribe al proceso todos los elementos de convicción que sirven de base para sustentar la participación de los ciudadanos NICOLASA VICTORIA MAIZO FREY, LEONCIO JASPE MARTINEZ, EDGAR MIGUEL GARCIA CASTRO Y ERICK ZARAI JASPE MAIZO en el delito de INVASIÓN, y tales elementos se encuentran debidamente establecidos en la acusación fiscal. Ahora bien, con estos elementos de convicción debidamente expresada y motivada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, se extraen las razones que sirvieron de fundamento a la imputación de los ciudadanos NICOLASA VICTORIA MAIZO FREY, LEONCIO JASPE MARTINEZ EDGAR MIGUEL GARCIA CASTRO Y ERICK ZARAI JASPE MAIZO, en el hecho punible atribuido, por cuanto claramente se desprende el convencimiento que obtuvo el Ministerio Público de cada uno de ellos con el objeto de soportar y motivar el acto conclusivo, de esta manera honorables Jueces Superiores, que el Juez Décimo de Control al realizar el control formal y el control material no hizo su trabajo correctamente, puesto que en el escrito acusatorio está claramente establecido por parte de la representación fiscal la exigencia contenida en el articulo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, esta representación fiscal hace hincapié que si se encuentran debidamente fundamentados los elementos de convicción ofrecidos como soporte dentro del escrito acusatorio, y que al ser revisado de manera íntegra, se evidencian por si solo el convencimiento de ellos, y cuando se realiza el razonamiento lógico, estos indican la presunción de culpabilidad con proyección abierta hacia la ilustración y desarrollo de los elementos de la teoría del delito que justifica la solicitud de condena (ius puniendi estricto) en contra de los Ciudadanos NICOLASA VICTORIA MAIZO FREY, LEONCIO JASPE MARTINEZ, EDGAR MIGUEL GARCIA CASTRO Y ERICK ZARAI JASPE MAIZO. Perm, el Juez Décimo de Control al no tomar en cuenta los mismos, no sólo creó un vacio en el proceso que hace injustificado el ejercicio de la acción penal, toda vez que no habría elementos para ello, sino que además menoscabo el derecho a la defensa de una víctima que necesita ser resarcida por unos daños que se le causaron.
Al efecto, como corolario de lo antes expuesto a criterio de esta representación fiscal, en cuanto al requisito in comento, el titular de la acción penal al trascribir, las actuaciones realizadas por los cuerpos de Investigación, tendientes al esclarecimiento de los hechos razonó, explicó y plasmó claramente cual fue el convencimiento que obtuvo de cada uno de ellos, respecto a los hechos investigados, en cumplimiento del requisito que exige la convicción que fundamente la imputación de los hechos a los hoy investigados. Una imputación fundada no es solamente atribuir la comisión de un hecho punible a determinada persona, sino que implica explicar, razonas, en fin, dar cuenta de los soportes de la misma, de manera que puedan ser subsumidos los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende, solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción.
En lo que respecta a la expresión del precepto jurídicos aplicable, por parte de la representación fiscal en su escrito acusatorio. En primer lugar, en este requisito del escrito de acusación, es donde el Fiscal del Ministerio Publico, expresa el procedimiento lógico que ha empleado para darle resolución al caso penal respectivo, específicamente, señalo cual fue el método y forma en que ha resuelto ese caso a la luz de las normas penales sustantivas. Esta operación lógica se materializa en dos momentos, que son 1. La subsunción; y 2. La argumentación. La subsunción es una operación mental que consiste en vincular un hecho con un pensamiento, y en consecuencia comprobar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental es el mecanismo fundamental para resolver un caso, y se materializa en subsumir un hecho concreto bajo las categorías del delito, a saber, la tipicidad, la antijurídica, y la culpabilidad En pocas palabras, consiste en comprobar si ese hecho ostenta todas las características esenciales de todo delito La necesidad de llevar a cabo la subsunción en materia penal radica en que para aplicar la ley, es imprescindible comprobar, básicamente, que el hecho objeto de análisis es sustancialmente igual que el hecho establecido en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Pere para realizar esta operación, no hasta la utilización mecánica del silogismo general, es decir, no solamente se deben utilizar grandes generalizaciones en la premisa mayor (por ej LESIONES INFRINGIDAS POR PARTE DEL IMPUTADO), y grandes generalizaciones en la premisa menor (por ej. INTENCIÓN O ANIMUS DE ENGAÑAR INDUCIR AL ERROR ), sino que es necesario además, saber si se ha cometido dicho delito, es decir, para el caso que no ocupa si se ha comendo el delito de INVASION, y posteriormente vincular a esas personas con ese delito, es decir, saber si esa personas son autores o participes en ese hecho punible (por ejemplo, determinar su es INVASOR INVASORES, SI FUE CON LA INTENCIÓN DE NO?)
Entonces, para materializar esta operación se debe aplicar una técnica analítica, que se traduce en descomponer el hecho punible en sus elementos básicos Cosa que el Ministerio Público hizo correctamente, ya que no solo se limito a transcribe doctrina sobre los delitos por el atribuido a los hoy acusados sino que además hizo cabalmente la operación lógica o determina el nexo causal de cómo pudieron haber cometido los imputados este hecho punible atribuido y que el juez de Control al momento de dictar so fallo dejo por fuera en una decisión que tiende a inclinarse a ser pedagógica por la cantidad de doctrinas y jurisprudencias que contiene sobre el delito de invasión, acción promovida ilegalmente, tutela judicial efectiva y debido proceso que un fallo a auto fundado sobre el caso que versa o se ventila en este proceso penal. Por otra parte, la argumentación es el mecanismo necesario para justificar las soluciones dadas a les casos, y en consecuencia, es una condición de legitimidad para dichas soluciones. La argumentación construye la forma en que el Representante Fiscal, exteriorizan la subsunción, y se expresa a través de la motivación que deben realizar aquellos para sustentar sus actos jurídicos (en nuestro caso los actos conclusivo).
En el caso especifico de la acusación, por ser ésta el acto por excelencia para la canalización del jus puniendi, ella amerita, además del cumplimiento de los requisitos de forma contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, una delicada y cuidadosa motivación, a los fines de garantizar a la persona en ella imputada la efectiva protección de sus derechos fundamentales, sobre todo en nuestro actual sistema procesal penal, en el que la comente del garantismo penal tiene una acentuada vigencia. Por lo tanto, la motivación de todo escrito fiscal, debe traducirse en la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del pedimento en el contenido. En el presente caso, le fue atribuida a los ciudadanos NICOLASA VICTORIA MAIZO FREY, LEONCIO JASPE MARTINEZ, EDGAR MIGUEL GARCIA CASTRO Y ERICK ZARAI JASPE MAIZO, la comisión del delito de INVASIÓN, claramente se especifica en el escrito acusatorio el nexo causal existente entre los hechos acaecidos y los medios de pruebas que sustentan el escrito acusatorio presentados por la Fiscalía del Ministerio Público y que no fueron debidamente valorados por el Juez de Control al momento de dictar su fallo y explanarlo en la decisión que hoy se recurre en apelación por esta representación fiscal, por ello, se hace presente una inmotivación en la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa ya que no expresa tazones motivadas de hecho y de derecho que la llevan a arribar a dicha conclusión.
En lo que respecta al numeral 6 del referido artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, importante será destacar que de la revisión y examen del escrito acusatorio, observa esta representación fiscal que los medios probatorios señalan una expresión lógica y concreta sobre la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, aportando los elementos que acreditan la comisión de los hechos punibles, y por ende la responsabilidad de la hoy acusada. La pertinencia y necesidad se traduce en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, es decir, es menester que la Representación Fiscal, indica la forma en la cual el medio probatorio es adecuado para probar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de los hoy imputados en dicho hecho. El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció la obligación para la Representación Fiscal, de ofrecer los medios de prueba que se presentarán en juicio con indicación de su pertinencia y necesidad. Para Jairo Parra Quijano, en su obra "Manual de Derecho Probatorio", hace referencia a la necesidad y pertinencia de la prueba poniendo de relieve lo siguiente. "La prueba es necesariamente vital, para la demostración de los hechos en el proceso, sin ella la arbitrariedad seria la que reinaría.. Utilizamos la palabra necesidad como todo aquello a lo cual es imposible, sustraer, faltar o resistir Es la adecuación de los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba de éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso La pertinencia también nene que ver con la prueba y es la capacidad, que tiene la prueba de aportar hechos que tienen que ver con el objeto de la prueba. Y es impertinente, en el evento de que se ha separado drásticamente del único objeto señalado en el proceso como plan de acción.
Esta representación fiscal, mediante un examen y revisión de los medios de prueba, ofrecidos, cumplen con el señalamiento de cual hecho delictivo atribuido a los ciudadanos NICOLASA VICTORIA MAIZO FREY, LEONCIO JASPE MARTINEZ, EDGAR MIGUEL GARCIA CASTRO Y ERICK ZARAI JASPE MAIZQ en delito de INVASIÓN, por ello, no entiende esta representación fiscal, ciudadano Jueces Superiores de esta Honorable Corte de Apelaciones, como el Juez de Control llegó a la conclusión de que estaban dadas las circunstancia para decretar un sobreseimiento en la presente causa, si a todas luces se vislumbra que existen elementos de convicción razonables y suficientes que hacen presumir a esta representación de la Fiscalía que la conducta desplegada por los hoy imputados es punible, sin embargo, le corresponderá al Juez de Juicio determinarlo, lo que si está claro es que no estamos en presencia de un hecho que no es típico, difiriendo así del criterio sostenido por el Juez Décimo de Control del estado Aragua, en su decisión de fecha 01 de Abril de 2024, siendo así objeto principal del presente recurso de apelación, toda vez que con su decisión se puso fin al proceso, ya que se decreto un sobreseimiento conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo que por todo lo armes expuesto queda suficientemente acreditado que si debe dilucidarse la presente acción por ante un tribunal de Juicio para determinar la responsabilidad o no de los hay imputados. Puesto que donde queda el hecho de que el ciudadano HELIO AGUSTIN GERIG MISLE, no puede ingresar a la vivienda de su propiedad, por cuanto dentro de la misma se encuentran habitándolas los ciudadanos NICOLASA VICTORIA MAIZO FREY, LEONCIO JASPE MARTINEZ, EDGAR MIGUEL GARCIA CASTRO Y ERICK ZARAI JASPE MAIZO, sin contrato de arrendamiento alguno, sin autorización del, o de su ex cónyuge ya fallecida. En consecuencia, considera esta representación fiscal que no le asiste la razón al Juez Décimo Control en decretar un sobreseimiento bajo la premisa de que existe la incompetencia del Tribunal, que existe una acción promovida legalmente, por falta de legitimidad o capacidad de la victima para intentar la acción y la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal conforme a lo establecido en el articulo 28 numeral 4. Literales f), 1) del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, es que le solicito que sea revisada la presente decisión honorables jueces de Corte y verifiquen lo aquí planteado en esta denuncia por parte de la representación Fiscal y en consecuencia SE DECLARE CON LUGAR la misma.
SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como segundo motivo, ciudadanos Jueces Superiores de esta Honorable Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación se trae el motivo establecido en el articulo 439 numeral 5 (COPP), las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sea declarada inimpugnables por este Código Ciertamente, la decisión que hoy se recurre en apelación causa un gravamen irreparable en los términos que a continuación se explican Siendo que el Juez de Control es la persona encargada de la protección del procedimiento, no solo la fase de investigación, sino también en la fase preliminar, de hecho, su rango de acción se extiende desde el momento de la consignación de la acusación fiscal, hasta la remisión de la causa a los tribunales de juicio, posterior a la realización de la audiencia preliminar que es donde se tiene la oportunidad de materializar el control formal y el control material al escrito fiscal de solicitud de enjuiciamiento. Para la materialización de las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho de igualdad entre las partes participantes en el procedimiento penal la Sala Constitucional a través de las sentencias 1303/2005 452/2004 y la 2381/2005 ha establecido el criterio que deben aplicar los Tribunales de Control al momento de fiscalizar la acusación, siendo el mismo denominado como "control material y control formal"
El control formal es el ejercido por el Juez de Control al momento de detectarse la falta a alguno de los requisitos de forma de la acusación establecidos en los numerales del 1 al 4 y el 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo distinción del numeral 5 puesto que la sala en la sentencia 2381/2006 le ha dado un tratamiento especial a este requisito por cuanto la falta del mismo puede ocasionar una violación grave al derecho a la defensa. El control material es ejercido por el juez al hacer una valoración objetiva de los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público y la probabilidad posible de condena futura del instrumento acusatorio evitando así juicios innecesarios y la "pena del banquillo"
Finalmente, el control material encuentra su máxima expresión al momento en que el Juez de Control decide con respecto a la acusación fiscal usando para ello el abanico decisorio encontrado en el articulo 313 numerales del 2 al 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo analizar a través de esta valoración objetiva si es necesario que el procedimiento penal continúe en una etapa que ya no será privada, sino a puerta abierta, al mismo con respecto al análisis de los medios probatorios establece la Sala que el juez tiene plena competencia material para el análisis de la ilegalidad, necesidad y pertinencia de dichos medios sin entrar al fondo del asunto.
De acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de los 10 de julio de 2012, en el expediente número 12-0487, tenemos que:
"…Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, asi se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1961, estableció que:
Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o ne gravamen irreparable y será a juicio del tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio
Entendiéndose por tanto, como gravamen irreparable, aquel que en el transcurso del proceso po puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Para el caso que se recurre en apelación, el gravamen irreparable lo causó el juez Décimo de Control al dictar una decisión, inmotivada, afectando el orden público procesal, toda vez que el juez a-quo, al momento de dictar el sobreseimiento de la causa, no dio cumplimiento a las exigencias del articulo 300 numeral 2, ni 157 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que utiliza una motivación, escueta, confusa y hasta ilógica, toda vez que únicamente toma en cuenta para decretar su decisión en transcribir lo suscitado en la audiencia preliminar y posteriormente transcribe una cantidad de doctrinas y sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, para concluir que en el presente caso, Es menester que las condiciones fáctica de los hechos se encuentren acreditadas por los elementos presentados por el Ministerio Público, para lo atribución de una presunta responsabilidad penal debe perfectamente encuadrado la conducta desplegada enmarcada en el tipo penal, es decir, el acto volitivo dentro de un tipo penal descrito en la norma, cosa que no ocurre en el presente caso, ya que se observa de las presentes actuaciones que los hechos denunciados en fecha 22-07-2019, no es típico, soda vez que no puede encuadrar dentro del tipo penal de une invasión, no desprendiéndose pesquisa de investigación que haga presumir lo contrario, en concordancia con lo establecido 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal….”.
Luego de ver y leer esta motivación del marco del fallo impugnado cabe preguntarse cómo llegó el j a-quo a ese razonamiento lógico, de Donde fundamenta esta decisión, en base a qué medios o elementos es que según su criterio no puede encuadrarse estos hechos dentro del tipo penal de Invasión. Y lo mas grave aún como llega a la conclusión de que los hechos denunciados por la victima en fecha 27-07-2019 no es típico. Si se revisa cuidadosamente este fallo hoy recurrido en apelación, claramente se denota que el Juez de Control no razona, ni fundamenta su decisión, solo se limita a ilustrar seis (06) folios de doctrinas y jurisprudencias, pero su motivación se basa solo en diez (10) líneas aproximadamente que tampoco son suficientes para explicar el por qué de su fallo, por ende, ciudadanos Magistrados, indiscutiblemente que estamos en presencia con dicha decisión de la inutilidad de los medios de pruebas, por cuanto aun cuando el Juez de Control debió analizar más a fondo, el cumulo de elementos de convicción que emergen del escrito acusatorio, y de la acusación privada, tales como la declaraciones de los testigos, la de los funcionarios policiales actuantes promovida por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las inspección técnicas asi como los demás elementos de convicción, este no lo hizo lo suficiente, por ende, a criterio de esta representación fiscal el Juez Décimo de Control incurrió en una inmotivación y guardó silencio sobre la ineptitud (Inutilidad o falta de idoneidad material) del resto de las pruebas fiscales promovidas, para determinar conforme a derecho, la plausible o falta de pronóstico de condena en la referida causa.
En este mismo sentido, se observa que el Juzgador no estableció el por qué no admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, en electo, no indicó si los mismos son ilícitos, ilegales o no se estableció su necesidad y pertinencia, guarda silencio sobre su legalidad, utilidad y pertinencia, pero contradictoriamente, indica en su fallo en su punto “PUNTO PREVIO B; Se declara SIN LUGAR, las excepciones incoadas por la defensa privada, en consecuencia se declara SIN LUGAR, lo solicitud de nulidades incoadas por no existir violaciones de carácter constitucional en el presente caso PRIMERO: NO SE ADMITE la acusación presentada en fecha 19-12-2023 por lo Fiscalía Séptima (07) del Ministerio Publico del estado Aragua ante la Oficina del Alguacilazgo siendo recibido por este Juzgado en fecha 20-12-2024 A simple vista se extrae una inmotivación total, puesto como puede el Juez de Control llegar a una conclusión y un análisis lógico de que las excepciones propuestas por la defensa privada son declaradas sin lugar, y a su vez no admite la acusación fiscal, ni la acusación privada y peor aun dicta un sobreseimiento definitivo conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la consecuencia de no admitir la acusación fiscal es precisamente porque no cumple con las exigencias del articulo 30fl del Código Orgánico Procesal Penal y, ciertamente al emitir su pronunciamiento en cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones así como la solicitud de nulidad propuestas por la defensa y no admitir la acusación fiscal, ni la acusación privada, y peor aun decretar un sobreseimiento definitivo por cuanto es su criterio inmotivado que el hecho no es típico, sobreseimiento que versa sobre el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante esta situación tan fuera de lo común, se pregunta esta representación fiscal cómo llegar a estas conclusiones en so dispositiva si las mismas son contradictoriamente erradas, lo que significa que estaríamos es presencia de un grave error por parte del Juez a quo, y tal calificativo se toma en base a lo manifestado en la Sentencia de la Sala Constitucional () debe esto Sala destacar que la existencia de un error inexcusable no debe devenir de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco en el juez que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en lo ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponde con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia. Así pues se observa que el error judicial inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, to cual le confiere el carácter de falta grave que amerito incluso la máxima sunción disciplinaria (Omissis), Ello así, el mismo se configura como un concepto relativamente genérico y abstracto en cualquier ordenamiento jurídico, por lo que el mismo debe responder a unos factores que en principios parecen taxativas, los cuales son: 1) una errónea apreciación de los Rechas, lo cual conlleva indefectiblemente en un gran número de oportunidades a una consecuencia jurídica errada; ii) el errónea encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídica y ll) la utilización errónea de normas legales. En este sentido, se observa que el error judicial para que sea calificado como inexcusable debe ser grosero, patente e indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad http://historicotajgob.ve/decisiones/scon/marzo/325-300305-05-0216.
En consecuencia, dado que existe esta contradicción e inmotivación en la decisión hoy impugnada en apelación, deja evidencia que el Juez de Control no realizó su función como árbitro y garante de esta fase y proceso penal, siendo que su función era enmarcar su decisión dentro de los parámetros del articulo 313 ejusdem, sin embargo, a pesar que el Juez Decimo de Control dictó su fallo, no dio estricto cumplimiento a la norma antes mencionada En consecuencia, ciudadanos Jueces superiores que ha de conocer el presente recurso, imperioso es resaltar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, además permite saber cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre st, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, he señalado:
“…La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye paro el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando: "La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del follo "(Morao R. JR. El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pag. 364) Por ello, estima esta Sala que la decisión recurrida al no motivar debidamente en esta etapa del proceso su decisión, a fut de que las partes entendieran (aunque no la compartieran) cuáles fueron los fundamentos lógico-jurídicos de la misma, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Debido a que la tutela judicial efectiva no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión N° 186, de fecha 04-05-0ti, señaló El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia a resolución, y el acceso al procedimiento, e la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…” (…).
Por todo lo anteriormente expuesto esta representación fiscal impugna la decisión dictada por el Juez Décimo de Control, en fecha 01 de Abril de 2024, en la presente causa, toda vez que se reitera que la misma carece totalmente de motivación en su fundamento. Por ello, solicito muy respetuosamente ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, sea revocada y anulada la presente decisión y se retrotraiga el proceso en la presente causa a la etapa que se realice una nueva audiencia preliminar en un Juzgado de la misma Instancia pero diferente al Tribunal Decimo de Control, para que con el nuevo pronunciamiento se tutelen los derechos de la víctima y de esta representación del Ministerio Público, por lo que le solicito que se dicte un fallo procedente y ajustado en derecho, y sea declarado CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA.
PETITORIO
Conforme a todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente ciudadanos Jueces de honorables de esta Corte de Apelaciones, que se decrete: PRIMERO: SE ADMITA PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2024, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa Nro 10C-24.363-23 (nomenclatura de ese Tribunal) SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y SE ANULE LA DECISIÓN dictada en fecha 01 de abril de 2024, por el Juzgado Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual decreto el sobreseimiento definitivo en la causa seguida en contra de los Ciudadanos NICOLASA VICTORIA MAIZO FREY, titular de la cédula de identidad N° V-13.360.473, LEONCIO JASPE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N. V-7.955. 188, EDGAR MIGUEL GARCIA CASTRO, titular de la cédula de identidad N. V-17084 319 y ERIC ZARAI JASPE MAIZO, titular de la cédula de identidad N" V-16 128 323, TERCERO: se retrotraiga el proceso en la presente causa a la etapa que se realice una nueva audiencia preliminar en Juzgado de la misma Instancia pero diferente al Juez Decimo de Control, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 257 de la Constitucional, así como los artículos 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y donde se garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso a todas las partes presentes.
Es justicia que Maracay, a los ocho (08) días del mes de Abril del año 2024…..”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN:
Del primer recurso de apelación de auto interpuesto por: los apoderados judiciales ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO, REYNA CEDEÑO APONTE y WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, del ciudadano: HELIO AGUSTIN GERIG MISLE, en su condición de VÍCTIMA, puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio ciento ochenta y ocho (188) de la pieza (I) del presente cuaderno separado, suscrito por el abogado YEISON LEE PEREZ, en su condición de Secretario adscrito al TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al segundo recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..JUEVES 11-04-2024, VIERNES 12-04-2024, LUNES 15-04-2024…..”, observando esta Alzada que se recibió contestación del primer recurso de apelación por parte del abogado MANUEL PERDOMO en su condición de DEFENSA PRIVADA, en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil veinticuatro, encontrándose fuera del lapso legal establecido, siendo interpuesto de manera extemporánea.
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN:
Del segundo recurso de apelación de auto interpuesto por: el abogado ADOLFO JESUS LACRUZ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA TRIGESIMA PRIMERA (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio doscientos veintisiete (227) de la pieza (I) del presente cuaderno separado, suscrito por el abogado YEISON LEE PEREZ, en su condición de Secretario adscrito al TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al segundo recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..LUNES 15-04-2024, MARTES 16-04-2024, MIERCOLES 17-04-2024…..”, observando esta Alzada que se recibió contestación del segundo recurso de apelación por parte del abogado MANUEL PERDOMO en su condición de DEFENSA PRIVADA, en fecha quince (15) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), encontrándose dentro del lapso legal, donde el mismo alega lo siguiente:
“….YO, MANUEL S. PERDOMO V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-7.229.574., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 102.468., con domicilio procesal en la siguiente ubicación: Avenida Las Delicias, Centro Empresarial EUROPA, Piso 03, Oficina 3-35, Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, actuando en este acto en mi condición de Defensor Judicial Privado de la ciudadana LEONCIO JASPE, NICOLASA MAIZO, EDGAR GARCIA Y ERIC ZARAY JASPE según consta en Acta de Juramentación otorgada que riela en autos, ante su competente Autoridad ocurrimos para exponer y solicitar: En base a los artículos 28 311del Código Orgánico Procesal Penal procedemos a explanar: Estando en el lapso procesal de ley, para Interponer CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LA VICTIMA, en contra de la Decisión dictada en fecha 01 de Abril del 2024, por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ARAGUA, conforme a lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal lo hago bajo los siguientes términos;
En atención a la naturaleza propia del presente escrito, hemos de asentar que el mismo es interpuesto en el lapso de temporalidad prescrito por el encabezamiento del artículo 446 ut-supra citado.
Pues bien, ceñidos al objetivo de oponernos a la apelación interpuesta de la recurrida decisión, tanto por Ministerio Público, como por la representación de la víctima, esbozaremos de seguidas las razones y fundamentos que denotan la ilicitud de la acción penal ejercida, ello al existir falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal.
A efectos de una sencilla exposición de nuestros argumentos, escindiremos la presente interposición de contestación a la apelación antes mencionada en cuatro puntuales aspectos, en donde se abordará, (i) el ESCENARIO FACTICO manejado, tanto por Ministerio Público, como por la representación de la víctima, en la causa de marras, (ii) LA AUSENCIA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ESENCIALES EN EL ESCRITO ACUSATORIO Y ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, (iii) MEDIOS DE PRUEBA A FAVOR DE MIS DEFENDIDOS LEONCIO JASPE, NICOLASA MAIZO, EDGAR GARCIA Y ERIC ZARAY JASPE, (iv) los PEDIMENTOS que plantearemos a modo de conclusión.
CAPÍTULO I
HECHOS ESCENARIO FACTICO DUBITADO
DENUNCIA, de fecha 10-07-2019, interpuesta por el HELIO, consignada en la sede la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se expone lo siguiente: (…) “...soy propietario del inmueble constituido por una casa en el sector cruz verde...
En el presente elemento de convicción se observa que la fiscalía de marras realmente no examino la legitimidad de la propiedad del inmueble, certifico el documento y la tradición de como obtuvo esa propiedad, y más allá como se arrojó esa cualidad.
CAPITULO II
INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA
Se ha de asumir, primeramente, que el escrito acusatorio presentado por los representantes de la víctima y Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público del Estado Aragua, ante todas las exigencias formales y sustanciales que lista el artículo 308 el Código Orgánico Procesal Penal, únicamente han cumplido con lo denotado en los numerales 1 y 6, es decir, únicamente se ha identificado plenamente a los imputados y solicitado de forma correcta, desde el punto de vista formal, el enjuiciamiento de mi representado.
Puede afirmarse entonces que, ambos escritos acusatorios en análisis presentan graves inconsistencias, insalvables lagunas y marcadas falencias, que le hacen ineludiblemente improcedente, no apegado a la letra del Código Orgánico Procesal Penal, siendo inadmisibles, en base a las consideraciones que de seguidas sostenemos.
Acreditaremos como tanto el Ministerio Público, como la representación judicial de la víctima, desde el punto de vista formal, han incumplido con los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y sobremanera se destacará como se ha incumplido con la exigencia sustancial, esencial en todo escrito acusatorio, la cual estriba en contar de manera inequívoca con fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, tal como lo recoge el encabezamiento de artículo 308 de la norma adjetiva penal.
Reza el encabezamiento de artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
ACUSACIÓN
ARTÍCULO 308. CUANDO EL MINISTERIO PÚBLICO ESTIME QUE LA INVESTIGACIÓN PROPORCIONA FUNDAMENTO SERIO PARA EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DEL IMPUTADO O IMPUTADA, PRESENTARÁ LA ACUSACIÓN ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL.
El verificar si el Ministerio Público contó con fundamentos serios para acusar es una carga jurisdiccional en el marco de nuestro proceso penal, constatar que se na cumplido con la inicial exigencia sustancial establecida en el encabezamiento de artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, no resulta casual que, ya desde el año 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, haya sostenido en relación al control material a realizarse en audiencia preliminar, que:
“…EN ESTA AUDIENCIA SE ESTUDIAN LOS FUNDAMENTOS QUE TOMO EN CUENTA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA ESTIMAR QUE EXISTEN MOTIVOS PARA QUE SE INICIE UN JUICIO ORAL Y PÚBLICO CONTRA EL ACUSADO, REALIZANDO EL JUEZ EL MENCIONADO ESTUDIO, UNA VEZ QUE HAYA PRESENCIADO LAS EXPOSICIONES ORALES DE LAS PARTES INVOLUCRADAS EN EL PROCESO PENAL."1
Y ello ha sido desarrollado y respaldado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al asentar en el año 2007, que:
"EL JUEZ DE CONTROL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR ES GARANTE QUE LA ACUSACIÓN SE PERFECCIONE BAJO LAS ACTAS DE INVESTIGACIÓN EJECUTADAS Y ELLO SÓLO PUEDE ALCANZARSE A TRAVÉS DEL EXAMEN DE LOS REQUISITOS DE FONDO EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA EL MINISTERIO PÚBLICO, Y DETERMINAR SI EL PEDIMENTO FISCAL TIENE BASAMENTOS SERIOS QUE PERMITAN VISLUMBRAR UN PRONOSTICO DE CONDENA RESPECTO DEL IMPUTADO.
EL JUEZ NO ES SIMPLE TRAMITADOR O VALIDADOR DE LA ACUSACIÓN FISCAL O DEL QUERELLANTE."
Tales afirmaciones encuentran eco en la opinión del profesor argentino ALBERTO BINDER, quien reseña que el objetivo cardinal del proceso penal no es otro que adelantar sólo aquellos juicios que sean serios y fundados.
En el ámbito Doctrinal, el profesor ALBERTO BINDER señala:
"...SI SE TRATA DE UNA ACUSACIÓN, TENDRÁ QUE SER UNA ACUSACIÓN FUNDADA; ESTO NO SIGNIFICA QUE YA DEBE HALLARSE PROBADO EL HECHO, PORQUE ELLO SIGNIFICARÍA UNA DISTORSIÓN DE TODO EL SISTEMA PROCESAL. LA ACUSACIÓN ES UN PEDIDO DE APERTURA A JUICIO, POR UN HECHO DETERMINADO Y CONTRA UNA PERSONA DETERMINADA, Y CONTIENE UNA PROMESA, QUE DEBERÁ TENER FUNDAMENTO, DE QUE EL HECHO SERÁ PROBADO EN EL JUICIO. SUPONGAMOS QUE UN FISCAL ACUSA, PERO NO OFRECE NINGUNA PRUEBA, O PRESENTA UNA PRUEBA NOTORIAMENTE INSUFICIENTE, INÚTIL O IMPERTINENTE. ESA ACUSACIÓN CARECERÁ DE FUNDAMENTO Y TENDRÁ UN VICIO SUSTANCIAL, YA QUE NO SE REFIERE A NINGUNO DE LOS REQUISITOS DE FORMA, SINO A LAS CONDICIONES DE FONDO NECESARIAS PARA QUE ESA ACUSACIÓN SEA ADMISIBLE... "2
Partiendo de la idea asentada, acerca de la necesidad de contar con fundamentos serios, suficientes y fehacientes para proceder a solicitar el enjuiciamiento de un ciudadano y al aparejar a ello una revisión del escrito acusatorio Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público del Estado Aragua y la acusación ciudadano, y al particular propia de la víctima, hemos de adelantar las siguientes presentado consideraciones.
En primer lugar, en relación al numeral 2 del artículo 308 de la norma adjetiva penal, se requiere una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible No es atribuido a nuestro patrocinado.
Ardua debió ser la labor tanto de la Representante del Ministerio Público al intentar desglosar la relación detallada exigida por el Legislador Patrio, y encuadrar conducta atípica de nuestro patrocinado en supuestos tipos penales, ya que de una revisión del Capítulo II del escrito acusatorio referido a la relación clara, precisa circunstanciada de los hechos atribuidos a los imputados, no se logra determine circunstanciada ni/o individualizar cual fue la conducta desplegada por nuestro representado ni que la misma haya tenido incidencia en alguno de los delitos señalados.
la misma haya tenido parafrasea convenientemente algunas circunstancias de hechos investigados, pero omiten convenientemente señalar de manera clara precisa y circunstanciada cual fue la acción desplegada por el ciudadano LEONCIO JASPE, NICOLASA MAIZO, EDGAR GARCIA Y ERIC ZARAY JASPE, y como esa acción se adecua a los tipos penales invocados.
Tenemos entonces que la Acusación Fiscal, con ocasión a la supuesta participación que pudo haber tenido nuestro representado, señala que la presente causa se inicia con motivo a una denuncia, pero no señala cual fue la acción desplegada por e mismo que acredita la comisión del delito de INVASION según la tesis Fiscal.
En segundo lugar, exige el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
ACUSACIÓN
ARTÍCULO 308. CUANDO EL MINISTERIO PÚBLICO ESTIME QUE LA INVESTIGACIÓN PROPORCIONA FUNDAMENTO SERIO PARA EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DEL IMPUTADO O IMPUTADA, PRESENTARÁ LA ACUSACIÓN ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL: LA ACUSACIÓN DEBERÁ CONTENER:
3. LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
La Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público, basa el ejercicio de la acción penal en doce (12) elementos de convicción, prescindiéndose de las adecuadas valoraciones de estos elementos o simplificando las mismas, limitándose a la transcripción textual e integra de los mismos y repitiendo la debida motivación de cada uno de ellos.
Lo anterior no deja de ser llamativo, al apreciar que se ha ejercido la acción penal por la presunta comisión de un tipo penal. Tal como se precisará seguidamente, estos elementos no resultan idóneos ni suficientes, para justificar el enjuiciamiento LEONCIO JASPE, NICOLASA MAIZO, EDGAR GARCIA Y ERIC ZARAY JASPE, no acreditando la existencia de hecho criminal alguno, no siendo adecuadamente explanado en el escrito acusatorio.
No es casual que el Ministerio Público, por conducto de la Circular N° DFGR- DVFGR-DGAJ-DRD-3-2001, establezca que:
"... EN LO ATINENTE AL NUMERAL 3 DEL CITADO ARTÍCULO 326, RELACIONADO CON "LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN", NO BASTA LA SIMPLE ENUMERACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE SEGÚN EL CRITERIO DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO RESULTAN DE CONVICCIÓN, SIN MOTIVAR SU RELACIÓN CON LA IMPUTACIÓN, TODA VEZ QUE DE HACERSE ASİ SE ESTARÍA OBVIANDO LA FUNDAMENTACIÓN REQUERIDA POR LA NORMA....
POR LO TANTO, LOS ELEMENTOS EXPUESTOS Y CITADOS DEBEN CONCATENARSE ENTRE SI, DE MANERA QUE PUEDA APRECIARSE CLARAMENTE SU COHERENCIA, ESTABLECIÉNDOSE DE MODO CLARO LA RELACIÓN ENTRE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y LOS HECHOS PREVIAMENTE NARRADOS, MEDIANTE LA MANIFESTACIÓN EXPRESA DE LOS RAZONAMIENTOS UTILIZADOS PARA ESTABLECER TAL VINCULACIÓN. UNA INADECUADA FUNDAMENTACIÓN PODRÍA GENERAR DUDAS, TANTO EN LA DEBIDA CALIFICACIÓN DEL DELITO POR EL CUAL SE ACUSA, COMO EN LA RESPONSABILIDAD DEL IMPLITADO."
Aquí el acento no se pone en la parcial investigación adelantada, sino en que las resultas de todas las diligencias de investigación obtenidas por el Ministerio Público demuestran efectivamente la inocencia de nuestro representado. Ahora bien, analizando exhaustivamente cada uno de los elementos de convicción que conforman los escritos acusatorios, no hay tan si quiera uno de ellos que comprometa la responsabilidad penal de mis patrocinados.
A falta de argumentos serios, precisos y contundentes, tanto el Ministerio Público como la representación judicial particular generaliza la debida fundamentación que debe llevar cada uno de los elementos de convicción y como los mismos logran determinar la participación individualizada de una persona en la comisión de un hecho punible, situación que no se evidencia ni de la conducta de mi representado ni de los elementos de convicción traídos al proceso.
DE LOS ELEMENTOS ERRONEOS CONTENTIVOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO PARTICULAR PROPIO DE LA VICTIMA
1.-DENUNCIA, de fecha 10-07-2019, interpuesta por el HELIO, consignada en la sede la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se expone lo siguiente: (...) "...soy propietario del inmueble constituido por una casa en el sector cruz verde
En el presente elemento de convicción se observa que la fiscalía de marras realmente examino la legitimidad de la propiedad del inmueble, certifico el documento y la tradición de como obtuvo esa propiedad, y más allá como se arrojó esa cualidad.
2-DOCUMENTO ACLARATORIA. Registrado por en Documento emanado del Registro Público de los Municipios José Félix Rivas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua. Documento protocolizado en fecha 01 de septiembre del 2017, y anotado bajo el Numero: 2017.600, Asiento Registral: 2, Matricula No: 275.4.14.1.1377, Libro de Folio Real Año 2017, documento Que corresponde a una ACLARATORIA, presentado para su registro por HELIO AGUSTIN GERIG MISLE, cedula No V-11.470.310
El presente elemento de convicción también carece de la por cuanto, no lleno los requisitos exigidos por el Seniat. En donde cualidad de CONCUBINO, para ser acreedor de propiedad del Inmueble presuntamente Invadido.
3.- DECLARATORIA DEFINITIVA IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES 1790054813
En el presente elemento de convicción se algún momento se demostró la cualidad de concubino del presunto propietario, examino el Ministerio Público este documento, lo cotejo con el expediente como heredero de la ciudadana, INGEBOR MENZEL JHONE, tal como se evidencia expediente administrativo Sucesor signado bajo el Nº 170080, de fecha 27 de Mayo del 2017, referente a Sucesión de la causante INGEBORG MENZEL JHONE, RIF J-409913224: Que es parte de este proceso penal.
En la fundamentación del presente elemento de convicción, la Fiscalía omite convenientemente el mencionad expediente del Seniat.
4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 22-02-2021 practicada por efectivos de GNB, Comando de Zona 42 Aragua, las mismas desprende lo siguiente;
(... En la parte de atrás del anexo, se encuentra un área de cultivo de zanahoria, trabajada para fines agrícolas...)
En la fundamentación del presente elemento de convicción, la Fiscalía omite convenientemente que se trata de predios agrícolas, ni examina la autenticidad de la posesión legítima.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN A FAVOR DEL CIUDADANO LEONCIO JASPE, NICOLASA MAIZO, EDGAR GARCIA Y ERIC ZARAY
No dio examen al expediente administrativo Sucesoral signado bajo el Ne 170080, de fecha 27 de mayo del 2017, referente a la Sucesión de la causante INGEBORG MENZEL JHONE, RIF: J-409913228. Que es parte de este proceso penal.
En tercer lugar, Conforme al numeral 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio ha de contener:
ACUSACIÓN
ARTÍCULO 308. CUANDO EL MINISTERIO PÚBLICO ESTIME QUE LA INVESTIGACIÓN PROPORCIONA FUNDAMENTO SERIO PARA EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DEL IMPUTADO O IMPUTADA, PRESENTARÁ LA ACUSACIÓN ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL:
LA ACUSACIÓN DEBERÁ CONTENER:
... 4. LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES.
Al analizar el escrito acusatorio de la víctima y la Fiscal, en el cual se encuadra inequívocamente el aspecto fáctico en los tipos penales correspondientes, ello de manera perfecta y sustentada, apegados al Principio Dispositivo, como manifestación del Principio de Legalidad, genera controversia a ésta Defensa que la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público y la víctima, únicamente transcriba lo establecido en el Código Penal en relación al tipo de delito, sin fundamentar como las acciones desplegadas por el ciudadano LEONCIO JASPE, NICOLASA MAIZO, EDGAR GARCIA Y ERIC ZARAY, encuadrar en el referido tipo penal.
En el caso de marras, y en especial atención a mis patrocinados, no se evidencia tan si quiera uno solo de los supuestos constitutivos del tipo, no sólo por la falta de elementos de convicción, sino también por el hecho que el ciudadano LEONCIO JASPE, NICOLASA MAIZO, EDGAR GARCIA Y ERIC ZARAY no ha cometido delito alguno al poseer un inmueble de manera pacífica e inequívoca. Las circunstancias del presente caso (con especial atención a nuestro defendido) no concuerdan con la definición establecida en el delito imputado, por lo tanto, ante la ausencia de todos los elementos esenciales del tipo penal, lo correspondiente y ajustado a derecho sería sobreseer dicho delito.
Por tales motivos, solicitamos respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que ratifique con lugar la sentencia dictada por el tribunal A-quo, y ratifique el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa en relación al ciudadano LEONCIO JASPE, NICOLASA MAIZO, EDGAR GARCIA Y ERIC ZARAY.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Se ofrecen las siguientes pruebas documentales, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal,
a.-Expediente administrativo Sucesoral signado bajo el N° 170080, de fecha 27 de mayo del 2017, referente a la Sucesión de la causante INGEBORG MENZEL JHONE, RIF: J-409913228.
Dicho documento es útil, pertinente y necesario a los fines de demostrar LO DUBITADO del documento que presuntamente da cualidad de propietario a la presunta víctima.
b.-Solicito se oficie al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Audiencia y Medida en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para que, a través de la prueba de informes, remita copia certificada de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha de del 20, que da paso a la fase de juicio que reposa en el expediente acumulado de las causas DP01-S-2020-000517, acumulado a la causa DP01-5- 2017-0001213.
CAPITULO IV
CONCLUSIONES
En perfecta concordancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido un criterio vinculante a la hora de describir los requisitos para imputar y acusar por el delito de Invasión (artículo 407-A del Código Penal) Como describir las obligaciones legales que tiene el Ministerio Público a la hora de realizar el acto de acusar y que dichas obligaciones y formalidades deben ser veladas y custodiadas por el Tribunal de Control correspondiente a los fines de garantizar debido proceso y los derechos de los justiciados; en la referida sentencia #073 de fecha 06-02-2024, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En relación a lo anterior, estimamos necesario señalar que el principio de congruencia consiste en la identidad o correspondencia que debe existir entre lo alegado y probado por las partes en la causa y la decisión dictada por el juzgador, siendo que dicho principio debe privar en todas las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, so pena de acarrear la nulidad absoluta de las mismas.
En tal sentido, ha sido reiterada y manifiesta la doctrina, tal y como lo afirma DEVIS ECHANDÍA cuando señala: "se entiende por congruencia o consonancia el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral y contencioso administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el imputado, sea de oficio o por instancia del Ministerio Público o del denunciante o del querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas"
Asimismo, MONROY GALVEZ señala que "el principio de congruencia judicial exige al juez que no omita, altere o exceda las pretensiones contenidas en el proceso que resuelva
En el caso de marras, y en relación a los hechos y actuaciones traídas por el Al ministerio Público y la víctima, se evidencia la incongruencia fáctica de su escenario en la fase de investigación, lo cual no cuentan con la debida materialización de cementos constitutivos de los mismos sin encontrarse llenos los extremos establecidos en la norma adjetiva penal.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
En atención a lo expuesto en el presente escrito, solicitamos de este Honorable Corte de Apelaciones proceda a no admitir el escrito de apelación Fiscal y el de la víctima en consecuencia se ratifique sobreseimiento definitivo de la causa a favor de los ciudadanos PEDRO JASPE, NICOLASA MAIZO, EDGAR GARCIA Y ERIC ZARAY JASPE, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 segundo supuesto del #2, ya que el hecho objeto del proceso no es típico. Igualmente requerimos se verifique la procedencia de los medios de prueba ofrecidos y sean los mismos debidamente admitidos.
Por último, sea admitido el presente escrito, sustanciado conforme a derecho, y apreciado en justo valor procesal en la definitiva de ley. En Maracay, a la fecha de su presentación……”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende de la pieza (I) del presente cuaderno separado en el folio ciento setenta y uno (171) al folio ciento setenta y nueve (179) del presente cuaderno separado, la decisión recurrida dictada en fecha primero (01) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:
“…..En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 07° del Ministerio Público en contra del los ciudadanos NICOLASA VICTORIA MAIZO FREY, titular de la cédula de identidad N° V-10.360.473, LEONCIO JASPE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.955.188, EDGAR MIGUEL GARCIA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.319 ERIC ZARAI JASPE MAIZO, titular de la cédula de identidad N° V-16.128.323, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-Adel Código Penal.
En este sentido procede este tribunal a la realización del auto fundado en razón de la audiencia preliminar celebrada, de conformidad con la Sentencia N° 321 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de septiembre del 2022, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la cual se establece:
“…en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; ii) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La defensa privada en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, solicito la nulidad de la acusación fiscal interpuesta en fecha 16-02-2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1, en concordancia con lo previsto en el articulo 28 eiusdem, ordinal 3ero y 4to literal “f”, “i” por, así como ataca las exigencias establecidas en los ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
"Articulo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación fiscal de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación fiscal de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. Lo extinción de la acción penal
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente."
No encontrándose a derecho el perdimiento realizada por la defensa privada, primeramente en el numeral 3 la competencia versa sobre el conocimiento, jurisdiccional, territorial y por materia donde se especifica el porqué de la incompetencia del tribunal y la especificación del tribunal que es competente, para su remisión, ya que el expediente debe ser ventilado por ante otra jurisdicción, sin menoscabar la investigación efectuada, en cuanto al numeral 4, es deber demostrar, del porque no existe legitimación o capacidad de la victima que ejerce la acción y a su vez, por procedimiento aislado se ponga en duda la cualidad de este o esta, siendo no el caso concreto, y en cuando a los requisitos de procedibilidad de una acusación, versa sobre cuestiones formales y materiales, que deben ser evaluadas por cuanto pudiera incurrirse en pena de banquillo.
Aunado lo anterior, y entrando a conocer sobre la procedencia o no de la vía penal, es importante acotar que las circunstancia de hechos que revistan carácter penal se identifican como defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en las sentencias formales, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, o a su vez mediante revisiones de oficios que determinen que los hechos investigados y acusados no pueden ser susceptibles a hechos penales ya que versan sobre circunstancias previas que son netamente de otra jurisdicción o rielan sobre cimientos que por su propio efecto y naturaleza no pueden ser atendidos como circunstancias penales.
En tal sentido es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Fecha 09-12-2021 en Sentencia N° 0743 con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, del cual se desprende lo siguiente:
(sis)…. En este orden de ideas, el Ministerio Público en la presente causa una vez notificado de la interposición de la excepción presentó escrito de oposición a las mismas pero sin promoción de pruebas, apeló de la decisión que declaró con lugar la excepción propuesta y posteriormente ejerció recurso de casación contra la decisión que confirmó la sentencia dictada por el juez de control, todo lo cual cursa en las actas procesales que conforman el expediente, sin que en ningún momento dicho órgano fiscal como representante del Estado en el proceso hiciera algún cuestionamiento sobre la ausencia de notificación de las víctimas por él señaladas, considerando que se encontraban representadas ya con su actuación.
Aunado a lo anterior, de la revisión a las actas que conforman el expediente, evidencia esta Sala que el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 31 de agosto de 2018, que cursa a los folios 58 al 75 del Anexo 18 de esta causa, declaró con lugar la excepción opuesta como obstáculo de la persecución penal, contenida en el artículo 28 numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos investigados no revisten carácter penal.
Esta última decisión fue ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018, cursante a los folios 406 al 446, del Anexo 18 de esta causa, al señalar entre otras cosas expresamente que: “la Juez de Control, señaló que en atención a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, durante la investigación, los cuales fueron acreditados al momento de la audiencia de imputación (…) así, como de los argumentos explanados por la Defensa en su escrito de excepción conllevaron al a quo a concluir que el Ministerio Público no logró demostrar que la conducta desarrollada por los ciudadanos antes referidos podía encuadrarse en los delitos de DEFRAUDACIÓN (…) ESTAFA CALIFICADA (…) y AGAVILLAMIENTO (…) determinando que los hechos no se subsumen en los mismos, concluyendo que los hechos investigados no revisten carácter penal (…) concluyendo de manera acertada que lo procedente era declarar CON LUGAR, la excepción opuesta como obstáculo de la persecución penal, contenida en el artículo 28 numeral 4, literal c, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal”.
Las anteriores decisiones, como fue transcrito en los párrafos que anteceden, se fundamentaron en los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público como titular de la acción penal, durante la fase de investigación así como con los argumentos desarrollados por la defensa en su escrito de excepción, que llevaron al órgano jurisdiccional que conoció en primera instancia a concluir que el Ministerio Público no logró demostrar que la conducta desarrollada por los ciudadanos podía encuadrarse en los delitos de defraudación, estafa calificada y agavillamiento, lo cual fue ratificado por la alzada luego del ejercicio del recurso de apelación por el mismo órgano fiscal y las víctimas…(sis)” (negrillas de esta Alzada)
En este contexto corresponde a este Juzgador examinar los hechos del presente proceso y consecuentemente determinar si existen los supuestos de subsunción de los mismos en el tipo penal indilgado, en miras de determinar si estos corresponden o no a un hecho delictivo o por otro lado en razón de su naturaleza corresponden a una materia diferente a la penal.
En relación a lo previsto de los hechos acontecidos y narrados por el Ministerio Publico, se tendrá como acción promovida ilegalmente por quien la haya promovido interpuesto, la fase intermedia es pues, el momento idóneo para dilucidar este punto, estimando así esta como una excepción de fondo por excelencia, es necesario traer a colación los hechos ocurridos, a fin de analizar si los mismos revisten o no carácter penal y verificar pues si en la diligencias o los hechos imputados está comprobada la responsabilidad penal y de ser así, que el mismo no sea constitutivo del delito que fuese acusado, querellado, o denunciado de tal manera que se desprende del escrito acusatorio específicamente en su capítulo II del cual se desprende los siguiente…(sis)” De las actas de investigación que integran el presente asunto ha quedado demostrado fehacientemente que en fecha 22-07-2019, el ciudadano Helio Agustin Gerig Misle, interpuso denuncia formal, ante el Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en contra de la ciudadana Nicolasa Victoria Maizo Frye por ocupar un inmueble de su propiedad, ubicado en la Cabañas Garden, sector Cruz Verde, Maizo Frye por ocupar un inmueble de su propiedad… (sis)”
Así las cosas, trata el presente asunto de la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, de cuyo contenido se desprende:
“…Artículo 471 A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima...”
Sobre este particular, se entiende que para la existencia del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, es en primer lugar necesario señalar que el sujeto activo del mismo (victimario) debe poseer la intención de ocupar de manera violenta un inmueble sin respaldo alguno que haga valer su ocupación, o que bien no sea disputable en su contra la ocupación del mismo, es decir, que lo realice sin tener antecedentes previos que puedan favorecer que su ocupación no es ilegitima o que no opera bajo la disposición de la posesión pacifica.
En ese orden, la determinación de principios constitucionales, no puede concebirse únicamente, como la consecuencia obtenida tras un análisis que comporte necesariamente abstracciones y generalizaciones de normas expresas, sino como el conjunto de valores, núcleo de los preceptos y criterios de valoración que “constituyendo el fundamento del orden jurídico tienen una función genética respecto a las normas singulares” -Cfr. BETTI, EMILIO. Interpretación de la Ley y de los Actos Jurídicos. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1975, p. 288-, no sólo bajo un aspecto dogmático, como criterios que fundamentan las decisiones constituyentes, en la medida que el Texto Fundamental se halla por ellos informado, sino que también se erigen en su aspecto dinámico, como exigencias de política legislativa y judicial, que además de constituirse en directrices para la interpretación respecto de casos dudosos o tendencias y orientaciones a seguir en el progreso de la interpretación normativa, pueden y deben determinarse en cada caso, por ser igualmente objeto de la garantía de una tutela judicial efectiva.
Con anterioridad la jurisprudencia reiterada y pacífica, ha afirmado que el ordenamiento jurídico constitucional se fundamenta en un conjunto de principios que constituyen sus cimientos, posibilitando no sólo un coherente desarrollo normativo -leyes, reglamentos, actos administrativos-, sino además permitiendo determinar el sentido real de las normas constitucionales, ya que son la esencia misma del sistema jurídico. Con base en ello, esta Sala ha fijado en algunos casos que las “normas bajo el examen jurisdiccional, no admiten interpretaciones gramaticales ya que las mismas no son las jurídicamente posibles -en la medida que contrariarían el sistema de principios constitucionales-; por ello, incluso si la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia” -Cfr. Sentencias Nros. 1.115/10, en el mismo sentido 1.684/2008 y 1.326/09-.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogió la tradición histórica de los Texto Fundamentales, que consagran que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley (Cfr. En relación con la constitución de 1961, VILCHEZ S., RODOLFO F. “Compilación Constitucional de Venezuela”. SAIL, Caracas, 1996, p. 610-611), así como regular el Poder Judicial, como el conjunto orgánico integrado por el Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales que establezca la ley; además se refiere al “sistema de justicia”, pero se limita a enumerar sus elementos constitutivos al señalar que está integrado por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados (artículo 253 constitucional).
Asimismo, se debe hacer mención de la sentencia 73 de fecha 06-02-2024 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, que establece:
“:.. Adicionalmente, a los fines de la materialización de delito de invasión, no basta con la sola voluntad de ocupar un inmueble ajeno, también constituyen elementos indispensables para entender que se está en presencia del referido hecho punible, a saber i) el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y ii) que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacífica; es decir, para la consumación del delito, es indispensable la existencia de elementos de convicción suficientes que demuestren la titularidad del derecho que se entiende amenazado (propiedad), y que no haya discusión en la ilegitimidad de la ocupación, de lo contrario, de encontrarse comprobada la posesión legítima, se adolece de uno de los elementos del tipo penal…”.
De dicha sentencia, se puede evidenciar los requisitos necesarios para que opere el delito de invasión, como lo es la ocupación del inmueble de manera arbitraria, no pudiendo auspiciarse dicha ocupación como una posesión pacífica.
Así pues, esta Sala Constitucional ha considerado que “si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito de invasión, y por ende no será competente para resolver el conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda” (Vid. sentencia de esta Sala N° 1881/2011).
Bajo esta premisa, se puede observar que consta en el expediente, procedimiento por jurisdicción especial en materia de violencia de género, donde no se pudo establecer la titularidad del bien objeto del delito y se estableció una prohibición sobre el mismo, hasta tanto se pueda evidenciar el acreedor de la titularidad de este inmueble, parte allí, que no estamos antes hechos que revistan carácter penal, cuando se evidencia que existe procesos propios por ante jurisdicciones civiles a los fines de determinar titularidad, y ocupaciones ilegitimas.
En este sentid, tal como lo asienta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Sentencia N° 0743 de fecha 09-12-2021, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de cuyo contenido se desprende:
“De los documentos anteriormente transcritos y que fueron cuidadosamente verificados por esta Sala, se desprenden una serie de documentos públicos entre ellos, contratos de opciones de compra venta, pactos compromisorios bilaterales de compra venta, transacciones, finiquitos, acuerdos reparatorios, compra ventas definitivas, debidamente registrados y notariados, según el caso, a través de los cuales los imputados y las supuestas víctimas celebraron desde hace más de 10 años una serie de negocios jurídicos, cuya naturaleza es de estricto carácter civil, en los que si hubiese surgido alguna discrepancia entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, éstas debieron ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, con lo cual, a criterio de esta Sala Constitucional las decisiones dictadas por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018, se encontraron ajustadas a derecho. Así se decide”
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del Ius Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Es menester que las condiciones fácticas de los hechos se encuentren acreditadas por los elementos presentados por el Ministerio Público, para la atribución de una presunta responsabilidad penal debe estar perfectamente encuadrado la conducta desplegada enmarcada dentro del tipo penal, es decir, el acto volitivo dentro de un tipo penal descrito en la norma; cosa que no ocurre en el presente presenta caso, ya que se observa de las presentes actuaciones que los hechos denunciados en fecha 22-07-2019, no es típico toda vez que no puede encuadrar dentro del tipo penal de una Invasión, no desprendiéndose pesquisa de investigación alguna que haga presumir lo contrario, en concordancia con lo establecido 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Considerando el Tribunal que el sobreseimiento es una decisión judicial que pone fin al proceso cuando existan causas que legalmente están acreditadas, el sobreseimiento constituye una de las formas de terminación del proceso penal, este Tribunal luego de una análisis minucioso de las actuaciones y observando la naturaleza de la solicitud de sobreseimiento, ésta comporta un carácter netamente jurídico por lo que le está legalmente facultado al órgano jurisdiccional del control pronunciarse sobre dicha incidencia, por lo que en atención a los análisis antes expresados considera este Tribunal que visto que no existen suficientes elementos capaces de encuadrar el delito de estafa dentro de los hechos acaecidos lo más ajustado a derecho es que sean ventilados por la vía civil y no la penal, en consecuencia se decreta el sobreseimiento a de la presente causa a favor del ciudadano de los ciudadanos NICOLASA VICTORIA MAIZO FREY, titular de la cédula de identidad N° V-10.360.473, LEONCIO JASPE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.955.188, EDGAR MIGUEL GARCIA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.319 ERIC ZARAI JASPE MAIZO, titular de la cédula de identidad N° V-16.128.323, y consecuencia de ello la LIBERTAD PLENA el cese de la condición de imputado y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo contenido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de excepciones incoada por la defensa privada, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidades incoadas por el mismo, al no existir violaciones de carácter constitucional en el presente expediente. PRIMERO: NO SE ADMITE la acusación presentada en fecha 19-12-2023 por la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Público del Estado Aragua ante la Oficina de Alguacilazgo, siendo recibido por este Juzgado en fecha 20-12-2024, y la acusación particular propia presentada en fecha 27-02-2024 presentada por los apoderados judiciales de la víctima, siendo recibido por este Juzgado en fecha 04-03-2024 en contra de los ciudadanos NICOLASA VICTORIA MAIZO FREY, titular de la cédula de identidad N° V-10.360.473, LEONCIO JASPE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.955.188, EDGAR MIGUEL GARCIA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.319, ERIC ZARAI JASPE MAIZO, titular de la cédula de identidad N° V-16.128.323, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, de conformidad con lo establecido en la sentencia 73 de fecha 06-02-2024 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos y a su vez según sentencia 0743 de fecha 09-12-2021 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de restitución del bien, objeto del delito, ya que dicha restitución recae a tener de una sentencia definitivamente firme, que resguarde dicho bien y que sea no favorable a los acusados de autos, y siendo que aquí no estamos en presencia de dicha sentencia o bien, no se impone de penas accesorias susceptibles a la misma. TERCERO: A consecuencia de la no admisión de la acusación fiscal y la acusación particular propia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa ya que no revisten carácter penal los presentes hechos, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 “… el hecho imputado no es típico…”. En concordancia con las la sentencia 73 de fecha 06-02-2024 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos y a su vez según sentencia 0743 de fecha 09-12-2021 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. CUARTO: Se decreta el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS, que pesan sobre los ciudadanos NICOLASA VICTORIA MAIZO FREY, titular de la cédula de identidad N° V-10.360.473, LEONCIO JASPE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.955.188, EDGAR MIGUEL GARCIA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.319 ERIC ZARAI JASPE MAIZO, titular de la cédula de identidad N° V-16.128.323, de conformidad con el artículo 1 del Código Penal. QUINTO: Remítanse las actuaciones al archivo definitivo vencido el lapso correspondiente. Diarícese y Cúmplase…..”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que en la publicación del fallo de fecha primero (01) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), suscrito por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional acordó entre otros pronunciamientos: “…..PUNTO PREVIO A: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo contenido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de excepciones incoada por la defensa privada, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidades incoadas por el mismo, al no existir violaciones de carácter constitucional en el presente expediente. PRIMERO: NO SE ADMITE la acusación presentada en fecha 19-12-2023 por la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Público del Estado Aragua ante la Oficina de Alguacilazgo, siendo recibido por este Juzgado en fecha 20-12-2024, y la acusación particular propia presentada en fecha 27-02-2024 presentada por los apoderados judiciales de la víctima, siendo recibido por este Juzgado en fecha 04-03-2024 en contra de los ciudadanos NICOLASA VICTORIA MAIZO FREY, titular de la cédula de identidad N° V-10.360.473, LEONCIO JASPE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.955.188, EDGAR MIGUEL GARCIA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.319, ERIC ZARAI JASPE MAIZO, titular de la cédula de identidad N° V-16.128.323, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, de conformidad con lo establecido en la sentencia 73 de fecha 06-02-2024 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos y a su vez según sentencia 0743 de fecha 09-12-2021 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de restitución del bien, objeto del delito, ya que dicha restitución recae a tener de una sentencia definitivamente firme, que resguarde dicho bien y que sea no favorable a los acusados de autos, y siendo que aquí no estamos en presencia de dicha sentencia o bien, no se impone de penas accesorias susceptibles a la misma. TERCERO: A consecuencia de la no admisión de la acusación fiscal y la acusación particular propia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa ya que no revisten carácter penal los presentes hechos, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 “… el hecho imputado no es típico…”. En concordancia con las la sentencia 73 de fecha 06-02-2024 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos y a su vez según sentencia 0743 de fecha 09-12-2021 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. CUARTO: Se decreta el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS, que pesan sobre los ciudadanos NICOLASA VICTORIA MAIZO FREY, titular de la cédula de identidad N° V-10.360.473, LEONCIO JASPE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.955.188, EDGAR MIGUEL GARCIA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.319 ERIC ZARAI JASPE MAIZO, titular de la cédula de identidad N° V-16.128.323, de conformidad con el artículo 1 del Código Penal. QUINTO: Remítanse las actuaciones al archivo definitivo vencido el lapso correspondiente. Diarícese y Cúmplase…..” es por lo que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones toma a evaluación lo planteado por el recurrente y a su vez se pronuncia al respecto.
En este mismo orden de ideas, al cotejar el tenor de la dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal Decimo (10°) en Funciones de Control, en fecha primero (01) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), con el contenido de los Recursos de Apelación de auto, siendo el primero interpuesto por los Apoderados Judiciales ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO, REYNA CEDEÑO APONTE y WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, del ciudadano: HELIO AGUSTIN GERIG MISLE, en su condición de VÍCTIMA, y el segundo por el abogado ADOLFO JESUS LACRUZ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA TRIGESIMA PRIMERA (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión en la causa 10C-24.363-2023 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), esta Alzada considera que la inconformidad de los impugnantes puede ser sintetizada de la manera siguiente:
Respecto al primer recurso incoado por los Apoderados Judiciales ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO, REYNA CEDEÑO APONTE y WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, del ciudadano: HELIO AGUSTIN GERIG MISLE, en su condición de VÍCTIMA, en donde observan estas dirimentes que los recurrentes subsume su acción recursiva de acuerdo a lo contemplado en el artículo 439 numeral 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de la revisión exhaustiva del escrito recursivo se logra evidencia que, la inconformidad presentada versa acerca de: 1.- la incongruencia en la motivación expuesta por el juez a-quo y 2.- la falta de motivación en relación a la inadmisibilidad de la acusación particular propia.
En cuanto al segundo recurso de apelación presentado por el abogado ADOLFO JESUS LACRUZ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA TRIGESIMA PRIMERA (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, el cual fue incoado de conformidad con lo establecido en el artículo 439 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa de la revisión minuciosa del mismo, que la inconformidad del apelante puede ser puntualizada de las siguiente manera: que el juez a-quo incurrió al no ejercer el control formal y material de las acusaciones presentadas.
En este orden de ideas, una vez se ha identificado la inconformidad de las partes apelantes de seguidas proceden estos dirimentes de Segunda Instancia a esgrimir la contestación debida en el marco de su competencia funcional prevista en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar de esta manera la incolumidad del principio de acceso a la justicia, Tutela Judicial Efectiva, y Doble Instancia que se encuentran debidamente previstos en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual se exponen las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de la revisión minuciosa de los recursos de apelación interpuestos, siendo el primero interpuesto por los Apoderados Judiciales ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO, REYNA CEDEÑO APONTE y WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, del ciudadano: HELIO AGUSTIN GERIG MISLE, en su condición de VÍCTIMA, y el segundo por el abogado ADOLFO JESUS LACRUZ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA TRIGESIMA PRIMERA (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 10C-24.363-2023 (nomenclatura de ese tribunal), se logra evidenciar que para que estos dirimentes puedan dar una respuesta oportuna a las inconformidades presentadas por los accionantes, es necesario iniciar la siguientes consideraciones partiendo de la definición de la motivación, en relación a ello el legislador patrio estableció los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia, encontrándose consagrado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (subrayado de esta Alzada)
Del articulado ut supra citado se entiende, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la Garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:
“…..La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley…...” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada).
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 365, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, en donde ratifica el criterio sostenido por la misma sala, según la Sentencia N° 148 de fecha catorce (14) de abril del año dos mil nueve (2009), estableciendo lo siguiente:
“.....La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador..…”
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.
De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
Al hilo de lo antes expuesto, considera oportuno esta Alzada hacer una revisión minuciosa de los argumentos plasmados por el Juzgador del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha primero (01) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), a los fines de verificar la existencia de la motivación, siendo la misma del tenor siguiente:
“…..La defensa privada en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, solicito la nulidad de la acusación fiscal interpuesta en fecha 16-02-2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1, en concordancia con lo previsto en el articulo 28 eiusdem, ordinal 3ero y 4to literal “f”, “i” por, así como ataca las exigencias establecidas en los ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
"Articulo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
7. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
8. La falta de jurisdicción.
9. La incompetencia del tribunal.
10. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
j) La cosa juzgada.
k) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
l) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación fiscal de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
m) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
n) incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
o) Falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción
p) Falta de capacidad del imputado o imputada.
q) La caducidad de la acción penal.
r) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación fiscal de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
11. Lo extinción de la acción penal
12. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente."
No encontrándose a derecho el perdimiento realizada por la defensa privada, primeramente en el numeral 3 la competencia versa sobre el conocimiento, jurisdiccional, territorial y por materia donde se especifica el porqué de la incompetencia del tribunal y la especificación del tribunal que es competente, para su remisión, ya que el expediente debe ser ventilado por ante otra jurisdicción, sin menoscabar la investigación efectuada, en cuanto al numeral 4, es deber demostrar, del porque no existe legitimación o capacidad de la victima que ejerce la acción y a su vez, por procedimiento aislado se ponga en duda la cualidad de este o esta, siendo no el caso concreto, y en cuando a los requisitos de procedibilidad de una acusación, versa sobre cuestiones formales y materiales, que deben ser evaluadas por cuanto pudiera incurrirse en pena de banquillo.
Aunado lo anterior, y entrando a conocer sobre la procedencia o no de la vía penal, es importante acotar que las circunstancia de hechos que revistan carácter penal se identifican como defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en las sentencias formales, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, o a su vez mediante revisiones de oficios que determinen que los hechos investigados y acusados no pueden ser susceptibles a hechos penales ya que versan sobre circunstancias previas que son netamente de otra jurisdicción o rielan sobre cimientos que por su propio efecto y naturaleza no pueden ser atendidos como circunstancias penales.
En tal sentido es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Fecha 09-12-2021 en Sentencia N° 0743 con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, del cual se desprende lo siguiente:
(sis)…. En este orden de ideas, el Ministerio Público en la presente causa una vez notificado de la interposición de la excepción presentó escrito de oposición a las mismas pero sin promoción de pruebas, apeló de la decisión que declaró con lugar la excepción propuesta y posteriormente ejerció recurso de casación contra la decisión que confirmó la sentencia dictada por el juez de control, todo lo cual cursa en las actas procesales que conforman el expediente, sin que en ningún momento dicho órgano fiscal como representante del Estado en el proceso hiciera algún cuestionamiento sobre la ausencia de notificación de las víctimas por él señaladas, considerando que se encontraban representadas ya con su actuación.
Aunado a lo anterior, de la revisión a las actas que conforman el expediente, evidencia esta Sala que el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 31 de agosto de 2018, que cursa a los folios 58 al 75 del Anexo 18 de esta causa, declaró con lugar la excepción opuesta como obstáculo de la persecución penal, contenida en el artículo 28 numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos investigados no revisten carácter penal.
Esta última decisión fue ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018, cursante a los folios 406 al 446, del Anexo 18 de esta causa, al señalar entre otras cosas expresamente que: “la Juez de Control, señaló que en atención a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, durante la investigación, los cuales fueron acreditados al momento de la audiencia de imputación (…) así, como de los argumentos explanados por la Defensa en su escrito de excepción conllevaron al a quo a concluir que el Ministerio Público no logró demostrar que la conducta desarrollada por los ciudadanos antes referidos podía encuadrarse en los delitos de DEFRAUDACIÓN (…) ESTAFA CALIFICADA (…) y AGAVILLAMIENTO (…) determinando que los hechos no se subsumen en los mismos, concluyendo que los hechos investigados no revisten carácter penal (…) concluyendo de manera acertada que lo procedente era declarar CON LUGAR, la excepción opuesta como obstáculo de la persecución penal, contenida en el artículo 28 numeral 4, literal c, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal”.
Las anteriores decisiones, como fue transcrito en los párrafos que anteceden, se fundamentaron en los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público como titular de la acción penal, durante la fase de investigación así como con los argumentos desarrollados por la defensa en su escrito de excepción, que llevaron al órgano jurisdiccional que conoció en primera instancia a concluir que el Ministerio Público no logró demostrar que la conducta desarrollada por los ciudadanos podía encuadrarse en los delitos de defraudación, estafa calificada y agavillamiento, lo cual fue ratificado por la alzada luego del ejercicio del recurso de apelación por el mismo órgano fiscal y las víctimas…(sis)” (negrillas de esta Alzada)
En este contexto corresponde a este Juzgador examinar los hechos del presente proceso y consecuentemente determinar si existen los supuestos de subsunción de los mismos en el tipo penal indilgado, en miras de determinar si estos corresponden o no a un hecho delictivo o por otro lado en razón de su naturaleza corresponden a una materia diferente a la penal.
En relación a lo previsto de los hechos acontecidos y narrados por el Ministerio Publico, se tendrá como acción promovida ilegalmente por quien la haya promovido interpuesto, la fase intermedia es pues, el momento idóneo para dilucidar este punto, estimando así esta como una excepción de fondo por excelencia, es necesario traer a colación los hechos ocurridos, a fin de analizar si los mismos revisten o no carácter penal y verificar pues si en la diligencias o los hechos imputados está comprobada la responsabilidad penal y de ser así, que el mismo no sea constitutivo del delito que fuese acusado, querellado, o denunciado de tal manera que se desprende del escrito acusatorio específicamente en su capítulo II del cual se desprende los siguiente…(sis)” De las actas de investigación que integran el presente asunto ha quedado demostrado fehacientemente que en fecha 22-07-2019, el ciudadano Helio Agustin Gerig Misle, interpuso denuncia formal, ante el Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en contra de la ciudadana Nicolasa Victoria Maizo Frye por ocupar un inmueble de su propiedad, ubicado en la Cabañas Garden, sector Cruz Verde, Maizo Frye por ocupar un inmueble de su propiedad… (sis)”
Así las cosas, trata el presente asunto de la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, de cuyo contenido se desprende:
“…Artículo 471 A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima...”
Sobre este particular, se entiende que para la existencia del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, es en primer lugar necesario señalar que el sujeto activo del mismo (victimario) debe poseer la intención de ocupar de manera violenta un inmueble sin respaldo alguno que haga valer su ocupación, o que bien no sea disputable en su contra la ocupación del mismo, es decir, que lo realice sin tener antecedentes previos que puedan favorecer que su ocupación no es ilegitima o que no opera bajo la disposición de la posesión pacifica.
En ese orden, la determinación de principios constitucionales, no puede concebirse únicamente, como la consecuencia obtenida tras un análisis que comporte necesariamente abstracciones y generalizaciones de normas expresas, sino como el conjunto de valores, núcleo de los preceptos y criterios de valoración que “constituyendo el fundamento del orden jurídico tienen una función genética respecto a las normas singulares” -Cfr. BETTI, EMILIO. Interpretación de la Ley y de los Actos Jurídicos. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1975, p. 288-, no sólo bajo un aspecto dogmático, como criterios que fundamentan las decisiones constituyentes, en la medida que el Texto Fundamental se halla por ellos informado, sino que también se erigen en su aspecto dinámico, como exigencias de política legislativa y judicial, que además de constituirse en directrices para la interpretación respecto de casos dudosos o tendencias y orientaciones a seguir en el progreso de la interpretación normativa, pueden y deben determinarse en cada caso, por ser igualmente objeto de la garantía de una tutela judicial efectiva.
Con anterioridad la jurisprudencia reiterada y pacífica, ha afirmado que el ordenamiento jurídico constitucional se fundamenta en un conjunto de principios que constituyen sus cimientos, posibilitando no sólo un coherente desarrollo normativo -leyes, reglamentos, actos administrativos-, sino además permitiendo determinar el sentido real de las normas constitucionales, ya que son la esencia misma del sistema jurídico. Con base en ello, esta Sala ha fijado en algunos casos que las “normas bajo el examen jurisdiccional, no admiten interpretaciones gramaticales ya que las mismas no son las jurídicamente posibles -en la medida que contrariarían el sistema de principios constitucionales-; por ello, incluso si la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia” -Cfr. Sentencias Nros. 1.115/10, en el mismo sentido 1.684/2008 y 1.326/09-.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogió la tradición histórica de los Texto Fundamentales, que consagran que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley (Cfr. En relación con la constitución de 1961, VILCHEZ S., RODOLFO F. “Compilación Constitucional de Venezuela”. SAIL, Caracas, 1996, p. 610-611), así como regular el Poder Judicial, como el conjunto orgánico integrado por el Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales que establezca la ley; además se refiere al “sistema de justicia”, pero se limita a enumerar sus elementos constitutivos al señalar que está integrado por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados (artículo 253 constitucional).
Asimismo, se debe hacer mención de la sentencia 73 de fecha 06-02-2024 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, que establece:
“:.. Adicionalmente, a los fines de la materialización de delito de invasión, no basta con la sola voluntad de ocupar un inmueble ajeno, también constituyen elementos indispensables para entender que se está en presencia del referido hecho punible, a saber i) el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y ii) que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacífica; es decir, para la consumación del delito, es indispensable la existencia de elementos de convicción suficientes que demuestren la titularidad del derecho que se entiende amenazado (propiedad), y que no haya discusión en la ilegitimidad de la ocupación, de lo contrario, de encontrarse comprobada la posesión legítima, se adolece de uno de los elementos del tipo penal…”.
De dicha sentencia, se puede evidenciar los requisitos necesarios para que opere el delito de invasión, como lo es la ocupación del inmueble de manera arbitraria, no pudiendo auspiciarse dicha ocupación como una posesión pacífica.
Así pues, esta Sala Constitucional ha considerado que “si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito de invasión, y por ende no será competente para resolver el conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda” (Vid. sentencia de esta Sala N° 1881/2011).
Bajo esta premisa, se puede observar que consta en el expediente, procedimiento por jurisdicción especial en materia de violencia de género, donde no se pudo establecer la titularidad del bien objeto del delito y se estableció una prohibición sobre el mismo, hasta tanto se pueda evidenciar el acreedor de la titularidad de este inmueble, parte allí, que no estamos antes hechos que revistan carácter penal, cuando se evidencia que existe procesos propios por ante jurisdicciones civiles a los fines de determinar titularidad, y ocupaciones ilegitimas.
En este sentid, tal como lo asienta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Sentencia N° 0743 de fecha 09-12-2021, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de cuyo contenido se desprende:
“De los documentos anteriormente transcritos y que fueron cuidadosamente verificados por esta Sala, se desprenden una serie de documentos públicos entre ellos, contratos de opciones de compra venta, pactos compromisorios bilaterales de compra venta, transacciones, finiquitos, acuerdos reparatorios, compra ventas definitivas, debidamente registrados y notariados, según el caso, a través de los cuales los imputados y las supuestas víctimas celebraron desde hace más de 10 años una serie de negocios jurídicos, cuya naturaleza es de estricto carácter civil, en los que si hubiese surgido alguna discrepancia entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, éstas debieron ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, con lo cual, a criterio de esta Sala Constitucional las decisiones dictadas por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018, se encontraron ajustadas a derecho. Así se decide”
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del Ius Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Es menester que las condiciones fácticas de los hechos se encuentren acreditadas por los elementos presentados por el Ministerio Público, para la atribución de una presunta responsabilidad penal debe estar perfectamente encuadrado la conducta desplegada enmarcada dentro del tipo penal, es decir, el acto volitivo dentro de un tipo penal descrito en la norma; cosa que no ocurre en el presente presenta caso, ya que se observa de las presentes actuaciones que los hechos denunciados en fecha 22-07-2019, no es típico toda vez que no puede encuadrar dentro del tipo penal de una Invasión, no desprendiéndose pesquisa de investigación alguna que haga presumir lo contrario, en concordancia con lo establecido 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Considerando el Tribunal que el sobreseimiento es una decisión judicial que pone fin al proceso cuando existan causas que legalmente están acreditadas, el sobreseimiento constituye una de las formas de terminación del proceso penal, este Tribunal luego de una análisis minucioso de las actuaciones y observando la naturaleza de la solicitud de sobreseimiento, ésta comporta un carácter netamente jurídico por lo que le está legalmente facultado al órgano jurisdiccional del control pronunciarse sobre dicha incidencia, por lo que en atención a los análisis antes expresados considera este Tribunal que visto que no existen suficientes elementos capaces de encuadrar el delito de estafa dentro de los hechos acaecidos lo más ajustado a derecho es que sean ventilados por la vía civil y no la penal, en consecuencia se decreta el sobreseimiento a de la presente causa a favor del ciudadano de los ciudadanos NICOLASA VICTORIA MAIZO FREY, titular de la cédula de identidad N° V-10.360.473, LEONCIO JASPE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.955.188, EDGAR MIGUEL GARCIA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.319 ERIC ZARAI JASPE MAIZO, titular de la cédula de identidad N° V-16.128.323, y consecuencia de ello la LIBERTAD PLENA el cese de la condición de imputado y así finalmente se decide…..”
A tenor de lo anterior, se evidencia que el Juzgador del Tribunal de Control, al momento de realizar la redacción de la motiva, sustento sus criterio de acuerdo a la Doctrina, Jurisprudencia y lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, bajo este hilo conductor, en fecha once (11) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión N° 148, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en la cual rezan lo siguiente:
“…..Debe enfatizar la Sala que una decisión extensa no implica que se encuentre debidamente sustentada, por el solo hecho de plasmar múltiples decisiones de este Tribunal Supremo de Justicia, así como de diversas Doctrinas, si no se concatenan con el caso sometido a estudio, pues la motivación implica la aplicación de las máximas de experiencia en el análisis de la situación planteada, que permitan indubitablemente evidenciar que el razonamiento del juez está ajustado a derecho y por ende, emitiendo una decisión justa en la que se explique con claridad las razones que conllevaron a resolver las peticiones argüidas, confiriendo de esta manera seguridad jurídica a los justiciables…..”
A tenor de lo mencionado, se evidencia del criterio expuesto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia que, las decisiones emitidas por un Órgano Jurisdiccional no solo deberán contener la cita de las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, y las diferentes doctrinas para encontrarse sustentadas, la cual deberá contener un análisis del caso sometido a estudio, con la aplicación de la máxima experiencia, que permitan vislumbrar el conocimiento explanado por el juzgador en el fallo, siendo una decisión justa en la que se explique las razones que conllevaron a resolver las peticiones presentadas.
En cuanto, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
Evaluado esto, esta Superioridad ilustra que lo plasmado por el Juzgador del Tribunal a-quo fue claro y preciso, siendo exiguo, considerando traer a colación la Sentencia N° 522, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil doce (2012), donde expresa lo siguiente:
“…..De esta manera, dio cumplimiento la Alzada, con su imperativo de asentar sus argumentos en la decisión, contestando lo solicitado por la apelante, de una manera clara e inteligible, que si bien fue expresada en una respuesta concreta, resumida o exigua, fue suficiente para dar cumplimiento con el requisito adjetivo de la fundamentación de las decisiones judiciales; y entender el por qué la sentencia de instancia a juicio de la alzada se encontraba ajustada a derecho…omisis…..” (Negritas de esta Sala).
Cuando hablamos de una motivación exigua, es aquella fundamentación así sea corta clara y precisa, mientras justifique el criterio del Juzgador constituyendo la garantía de la de decisión ajustada a derecho la misma será aceptable, ya que mientras se evalúen y concatenen los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes, se puede dictar un pronunciamiento exhaustivo en el debido auto, en cuanto que la misma no lesiona el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
Es importante traer a referencia el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1357 de fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil catorce (2014), donde expreso lo siguiente:
“…..En tal sentido, esta Sala Constitucional observa que, en el presente caso, el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuenta con la motivación suficiente para acreditar razonadamente el fundamento de la decisión dictada y, asimismo, se observa que la referida decisión dio respuesta a todos los alegatos planteados por la defensa en la audiencia preliminar, tal y como se desprende de la decisión dictada por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, con lo cual es posible verificar que no existe la presunta violación constitucional alegada por el accionante.
Así entonces, se desprende que, en el presente caso, no se está en presencia de una sentencia inmotivada, sino de un desacuerdo del accionante con la motivación esgrimida en el pronunciamiento dictado por el presunto agraviante…..” (Negritas nuestras).
Trayendo a relucir el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estamos a la presencia de una motivación exigua, evidenciando que juez del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al momento de realizar le fallo recurrido esgrimió los razones de hecho y de derecho que lo llevaron a dictar su dispositiva, siendo la misma sustentada con criterios doctrinales y jurisprudenciales que le sirvieron al referido juzgador al momento de fundamentar sus consideraciones, advirtiendo esta Alzada que, de la revisión minuciosas de la motivación no se logró avistar la existencia de una incongruencia en la misma, ni mucho menos la existencia de fundamentos ilógicos, por lo que quienes aquí deciden declaran SIN LUGAR la denuncian esgrimida por los Apoderados Judiciales ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO, REYNA CEDEÑO APONTE y WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, del ciudadano: HELIO AGUSTIN GERIG MISLE, en su condición de VÍCTIMA, en donde denuncian la existencia de incongruencia en la motivación de la decisión recurrida, encontrándose la referida decisión debidamente motivada, por lo que se encuentra ajustada a derecho, salvaguardando la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.
Por otro lado, en relación a la denuncia expuesta por el abogado ADOLFO JESUS LACRUZ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA TRIGESIMA PRIMERA (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en la cual arguye que, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, no ejerció el control formal y material de la acusación, procede este Órgano Colegiado determinar que la decisión hoy recurrida fue dictada en la fase intermedia, es decir en la celebración de la audiencia preliminar, en donde el juez de control tiene la facultad de controlar las resultas del proceso, mediante el ya mencionado control formal y material, a los fines de determinar si las acusaciones presentadas cumplen con los requisitos establecidos en la ley, y a su vez avistar la existencia de un pronóstico de condena, en relación a ello, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, según Sentencia N° 452, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil cuatro (2004), establece:
“…..Es en la audiencia preliminar cuando el Juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determinará a través del examen material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye…..” (Sentencia Nº 452, de la Sala Constitucional, dictada en data 24 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA).
En tal sentido, debe recordarse que el objetivo primordial del Proceso Penal está compuesto por una serie de etapas que van dirigido a la búsqueda de la verdad, permitiendo al Juez de Control escudriñar dentro de los límites de su oficio, en razón que hay un interés general de la sociedad, en aras de la seguridad colectiva y de que la verdad resplandezca.
A tenor de lo anterior, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, de fecha trece (03) de mayo del año dos mil cinco (2005), ha establecido la definición del control formal y material de la acusación en los siguientes términos:
“…..Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación.
En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…..omisis…..
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…...”
Dicho control surge en la fase intermedia del procedimiento ordinario, con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien requiere el enjuiciamiento de una persona. Esta segunda etapa o fase del procedimiento ordinario, tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera confirmar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar el desarrollo de un juicio oral y público de manera innecesaria, además surge la garantía del imputado de oponerse a la persecución penal, una vez enterado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, o en su defecto por la víctima.
Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 398 de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), sostuvo:
“….En esta etapa del proceso el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…..…”
A tenor de lo anterior, el portafolio N° 51, de la magistrada ELSA JANETH GOMEZ, se desprende la Sentencia N° 192, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual se estableció lo siguiente:
“…..En efecto, partiendo de lo antes señalado, resulta necesario indicar que si bien la doctrina, en relación a la naturaleza de la audiencia preliminar, ha señalado que puede ser variada, en razón a la legislación por la cual se rige. Dentro del sistema penal venezolano, la misma se desarrolla durante la fase intermedia, la cual funge como un mecanismo de control, dado que tal como lo señala Vásquez González M. (Quinta Edición. 2012). Derecho Procesal Penal Venezolano, Caracas: Universidad Católica Andrés Bello. Pág. 209 “…En esta fase destaca como acto fundamental la celebración de la denominada audiencia preliminar … la cual debe el juez de control admitir la acusación (total o parcialmente) o sobreseer el proceso, por tanto su finalidad es determinar la vialidad de la acusación…..”.
De lo antes esgrimido, se entiende que, el control sobre la acusación que debe ejercer el juez de la fase intermedia en el acto de la audiencia preliminar, abarca aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. Los aspectos formales, obligan al juez de instancia verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, en cuanto a los requisitos materiales, deberá el juez de control realizar un examen de los requisitos de fondos en los cuales se basó el fiscal de Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento, procediendo a verificar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, y si la fase de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual una vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.
En este sentido, a los fines de ejercer el control formal y material deberá el juez de control verificar los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido se transcribe a continuación:
“…..Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa……”
Concluida la audiencia preliminar, el Juez de Control conforme al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá decidir lo siguiente:
“…..Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…..”
Es claro el referido artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar que el juez de control luego de ejercer el control sobre la acusación presentada se pronunciara al respecto, y de considerar que dicha acusación no cumple con las exigencias formales o de fondo, el juez deberá dictar el sobreseimiento, dicho análisis no es ligero, por el contrario el juez debe verificar la conducta de cada uno de los imputados, las cuales deberán estar individualizadas, para poder determinar el grado de participación de los sujetos que se encuentra siendo juzgados, y así mismo verificar de manera individual si estos incurrieron en el delito por el que son perseguidos penalmente por la fiscalía del Ministerio Publico o la víctima, ya que, resulta inapropiado e irresponsable, estimar un pronóstico de condena generalizado, sin determinar, cuál es la participación de cada imputado, lo cual además ayudara a calificar de manera correcta la calificación jurídica, situación que debe desprenderse de los hechos acreditados y señalados en el escrito de acusación, en caso de que dicho escrito no cumpla con tales exigencias el juez debe decretar el sobreseimiento correspondiente, a favor del imputado.
Ahora bien, una vez determinado lo que antecede, esta Tribunal de Alzada en relación a la denuncia presentada por el abogado ADOLFO JESUS LACRUZ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA TRIGESIMA PRIMERA (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en cuanto a la aplicación del Control Formal y Material que debió implementar el juez de control, en este sentido, se evidencia que el juez argumento los siguiente:
En este contexto corresponde a este Juzgador examinar los hechos del presente proceso y consecuentemente determinar si existen los supuestos de subsunción de los mismos en el tipo penal indilgado, en miras de determinar si estos corresponden o no a un hecho delictivo o por otro lado en razón de su naturaleza corresponden a una materia diferente a la penal.
En relación a lo previsto de los hechos acontecidos y narrados por el Ministerio Publico, se tendrá como acción promovida ilegalmente por quien la haya promovido interpuesto, la fase intermedia es pues, el momento idóneo para dilucidar este punto, estimando así esta como una excepción de fondo por excelencia, es necesario traer a colación los hechos ocurridos, a fin de analizar si los mismos revisten o no carácter penal y verificar pues si en la diligencias o los hechos imputados está comprobada la responsabilidad penal y de ser así, que el mismo no sea constitutivo del delito que fuese acusado, querellado, o denunciado de tal manera que se desprende del escrito acusatorio específicamente en su capítulo II del cual se desprende los siguiente…(sis)” De las actas de investigación que integran el presente asunto ha quedado demostrado fehacientemente que en fecha 22-07-2019, el ciudadano Helio Agustin Gerig Misle, interpuso denuncia formal, ante el Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en contra de la ciudadana Nicolasa Victoria Maizo Frye por ocupar un inmueble de su propiedad, ubicado en la Cabañas Garden, sector Cruz Verde, Maizo Frye por ocupar un inmueble de su propiedad… (sis)”
Así las cosas, trata el presente asunto de la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, de cuyo contenido se desprende:
“…Artículo 471 A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima...”
Sobre este particular, se entiende que para la existencia del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, es en primer lugar necesario señalar que el sujeto activo del mismo (victimario) debe poseer la intención de ocupar de manera violenta un inmueble sin respaldo alguno que haga valer su ocupación, o que bien no sea disputable en su contra la ocupación del mismo, es decir, que lo realice sin tener antecedentes previos que puedan favorecer que su ocupación no es ilegitima o que no opera bajo la disposición de la posesión pacifica.
En ese orden, la determinación de principios constitucionales, no puede concebirse únicamente, como la consecuencia obtenida tras un análisis que comporte necesariamente abstracciones y generalizaciones de normas expresas, sino como el conjunto de valores, núcleo de los preceptos y criterios de valoración que “constituyendo el fundamento del orden jurídico tienen una función genética respecto a las normas singulares” -Cfr. BETTI, EMILIO. Interpretación de la Ley y de los Actos Jurídicos. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1975, p. 288-, no sólo bajo un aspecto dogmático, como criterios que fundamentan las decisiones constituyentes, en la medida que el Texto Fundamental se halla por ellos informado, sino que también se erigen en su aspecto dinámico, como exigencias de política legislativa y judicial, que además de constituirse en directrices para la interpretación respecto de casos dudosos o tendencias y orientaciones a seguir en el progreso de la interpretación normativa, pueden y deben determinarse en cada caso, por ser igualmente objeto de la garantía de una tutela judicial efectiva.
Con anterioridad la jurisprudencia reiterada y pacífica, ha afirmado que el ordenamiento jurídico constitucional se fundamenta en un conjunto de principios que constituyen sus cimientos, posibilitando no sólo un coherente desarrollo normativo -leyes, reglamentos, actos administrativos-, sino además permitiendo determinar el sentido real de las normas constitucionales, ya que son la esencia misma del sistema jurídico. Con base en ello, esta Sala ha fijado en algunos casos que las “normas bajo el examen jurisdiccional, no admiten interpretaciones gramaticales ya que las mismas no son las jurídicamente posibles -en la medida que contrariarían el sistema de principios constitucionales-; por ello, incluso si la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia” -Cfr. Sentencias Nros. 1.115/10, en el mismo sentido 1.684/2008 y 1.326/09-.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogió la tradición histórica de los Texto Fundamentales, que consagran que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley (Cfr. En relación con la constitución de 1961, VILCHEZ S., RODOLFO F. “Compilación Constitucional de Venezuela”. SAIL, Caracas, 1996, p. 610-611), así como regular el Poder Judicial, como el conjunto orgánico integrado por el Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales que establezca la ley; además se refiere al “sistema de justicia”, pero se limita a enumerar sus elementos constitutivos al señalar que está integrado por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados (artículo 253 constitucional).
Asimismo, se debe hacer mención de la sentencia 73 de fecha 06-02-2024 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, que establece:
“:.. Adicionalmente, a los fines de la materialización de delito de invasión, no basta con la sola voluntad de ocupar un inmueble ajeno, también constituyen elementos indispensables para entender que se está en presencia del referido hecho punible, a saber i) el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y ii) que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacífica; es decir, para la consumación del delito, es indispensable la existencia de elementos de convicción suficientes que demuestren la titularidad del derecho que se entiende amenazado (propiedad), y que no haya discusión en la ilegitimidad de la ocupación, de lo contrario, de encontrarse comprobada la posesión legítima, se adolece de uno de los elementos del tipo penal…”.
De dicha sentencia, se puede evidenciar los requisitos necesarios para que opere el delito de invasión, como lo es la ocupación del inmueble de manera arbitraria, no pudiendo auspiciarse dicha ocupación como una posesión pacífica.
Así pues, esta Sala Constitucional ha considerado que “si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito de invasión, y por ende no será competente para resolver el conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda” (Vid. sentencia de esta Sala N° 1881/2011).
Bajo esta premisa, se puede observar que consta en el expediente, procedimiento por jurisdicción especial en materia de violencia de género, donde no se pudo establecer la titularidad del bien objeto del delito y se estableció una prohibición sobre el mismo, hasta tanto se pueda evidenciar el acreedor de la titularidad de este inmueble, parte allí, que no estamos antes hechos que revistan carácter penal, cuando se evidencia que existe procesos propios por ante jurisdicciones civiles a los fines de determinar titularidad, y ocupaciones ilegitimas.
En este sentid, tal como lo asienta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Sentencia N° 0743 de fecha 09-12-2021, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de cuyo contenido se desprende:
“De los documentos anteriormente transcritos y que fueron cuidadosamente verificados por esta Sala, se desprenden una serie de documentos públicos entre ellos, contratos de opciones de compra venta, pactos compromisorios bilaterales de compra venta, transacciones, finiquitos, acuerdos reparatorios, compra ventas definitivas, debidamente registrados y notariados, según el caso, a través de los cuales los imputados y las supuestas víctimas celebraron desde hace más de 10 años una serie de negocios jurídicos, cuya naturaleza es de estricto carácter civil, en los que si hubiese surgido alguna discrepancia entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, éstas debieron ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, con lo cual, a criterio de esta Sala Constitucional las decisiones dictadas por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018, se encontraron ajustadas a derecho. Así se decide”
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del Ius Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Es menester que las condiciones fácticas de los hechos se encuentren acreditadas por los elementos presentados por el Ministerio Público, para la atribución de una presunta responsabilidad penal debe estar perfectamente encuadrado la conducta desplegada enmarcada dentro del tipo penal, es decir, el acto volitivo dentro de un tipo penal descrito en la norma; cosa que no ocurre en el presente presenta caso, ya que se observa de las presentes actuaciones que los hechos denunciados en fecha 22-07-2019, no es típico toda vez que no puede encuadrar dentro del tipo penal de una Invasión, no desprendiéndose pesquisa de investigación alguna que haga presumir lo contrario, en concordancia con lo establecido 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Considerando el Tribunal que el sobreseimiento es una decisión judicial que pone fin al proceso cuando existan causas que legalmente están acreditadas, el sobreseimiento constituye una de las formas de terminación del proceso penal, este Tribunal luego de una análisis minucioso de las actuaciones y observando la naturaleza de la solicitud de sobreseimiento, ésta comporta un carácter netamente jurídico por lo que le está legalmente facultado al órgano jurisdiccional del control pronunciarse sobre dicha incidencia, por lo que en atención a los análisis antes expresados considera este Tribunal que visto que no existen suficientes elementos capaces de encuadrar el delito de estafa dentro de los hechos acaecidos lo más ajustado a derecho es que sean ventilados por la vía civil y no la penal, en consecuencia se decreta el sobreseimiento a de la presente causa a favor del ciudadano de los ciudadanos NICOLASA VICTORIA MAIZO FREY, titular de la cédula de identidad N° V-10.360.473, LEONCIO JASPE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.955.188, EDGAR MIGUEL GARCIA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.319 ERIC ZARAI JASPE MAIZO, titular de la cédula de identidad N° V-16.128.323, y consecuencia de ello la LIBERTAD PLENA el cese de la condición de imputado y así finalmente se decide
Partiendo de lo antes mencionado, se logra constatar que, el juez del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al momento de realizar una revisión de las actuaciones procesales, que cursan en contra de los ciudadanos NICOLASA VICTORIA MAIZO FREY, titular de la cédula de identidad N° V-10.360.473, LEONCIO JASPE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.955.188, EDGAR MIGUEL GARCIA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.319, ERIC ZARAI JASPE MAIZO, titular de la cédula de identidad N° V-16.128.323, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, evidencia del examen realizado a los hechos objeto de la presente investigación y el tipo penal imputado, no pueden ser subsumidos en la presunta responsabilidad penal, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal.
Partiendo de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 0743, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), con Ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, siendo el tenor siguiente:
“…..esta última decisión fue ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018, cursante a los folios 406 al 446, del Anexo 18 de esta causa, al señalar entre otras cosas expresamente que: “la Juez de Control, señaló que en atención a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, durante la investigación, los cuales fueron acreditados al momento de la audiencia de imputación (…) así, como de los argumentos explanados por la Defensa en su escrito de excepción conllevaron al a quo a concluir que el Ministerio Público no logró demostrar que la conducta desarrollada por los ciudadanos antes referidos podía encuadrarse en los delitos de DEFRAUDACIÓN (…) ESTAFA CALIFICADA (…) y AGAVILLAMIENTO (…) determinando que los hechos no se subsumen en los mismos, concluyendo que los hechos investigados no revisten carácter penal (…) concluyendo de manera acertada que lo procedente era declarar CON LUGAR, la excepción opuesta como obstáculo de la persecución penal, contenida en el artículo 28 numeral 4, literal c, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal”
Las anteriores decisiones, como fue transcrito en los párrafos que anteceden, se fundamentaron en los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público como titular de la acción penal, durante la fase de investigación así como con los argumentos desarrollados por la defensa en su escrito de excepción, que llevaron al órgano jurisdiccional que conoció en primera instancia a concluir que el Ministerio Público no logró demostrar que la conducta desarrollada por los ciudadanos podía encuadrarse en los delitos de defraudación, estafa calificada y agavillamiento, lo cual fue ratificado por la alzada luego del ejercicio del recurso de apelación por el mismo órgano fiscal y las víctimas……omisis…..
De los documentos anteriormente transcritos y que fueron cuidadosamente verificados por esta Sala, se desprenden una serie de documentos públicos entre ellos, contratos de opciones de compra venta, pactos compromisorios bilaterales de compra venta, transacciones, finiquitos, acuerdos reparatorios, compra ventas definitivas, debidamente registrados y notariados, según el caso, a través de los cuales los imputados y las supuestas víctimas celebraron desde hace más de 10 años una serie de negocios jurídicos, cuya naturaleza es de estricto carácter civil, en los que si hubiese surgido alguna discrepancia entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, éstas debieron ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal…..”
En relación al criterio citado, se logra evidenciar que el juez de control deberá realizar un estudio profundo de las actuaciones procesales puesto a su conocimiento, entendiendo que la fase intermedia del proceso, es aquella donde el juez ejercer el efectivo control sobre la acción penal, comprendiendo que esta actividad contralora un análisis factico, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento.
Ahora bien, en cuanto al caso que hoy nos ocupa, en cual el delito imputado es el de invasión, la Sentencia N° 073, de fecha seis (06) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, que establece:
“…..Adicionalmente, a los fines de la materialización de delito de invasión, no basta con la sola voluntad de ocupar un inmueble ajeno, también constituyen elementos indispensables para entender que se está en presencia del referido hecho punible, a saber i) el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y ii) que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacífica; es decir, para la consumación del delito, es indispensable la existencia de elementos de convicción suficientes que demuestren la titularidad del derecho que se entiende amenazado (propiedad), y que no haya discusión en la ilegitimidad de la ocupación, de lo contrario, de encontrarse comprobada la posesión legítima, se adolece de uno de los elementos del tipo penal.
Así pues, esta Sala Constitucional ha considerado que “si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito de invasión, y por ende no será competente para resolver el conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda” (Vid. sentencia de esta Sala N° 1881/2011)…..omisis…..
Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual –en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.……”
De lo anteriormente señalado se logra evidenciar que, los requisitos indispensables para que exista el delito de invasión, son que el sujeto activo atente contra el derecho a la propiedad del sujeto pasivo, sin permiso ni autorización de éste último, mediante incursión voluntaria y/o violenta en el inmueble de su propiedad con el ánimo de apropiarse del mismo de manera forzosa y de obtener beneficios para sí o para terceras personas, beneficios los cuales se pueden traducir en apropiarse ilícitamente del bien inmueble, ocuparlo, dañarlo, y hasta vender el derecho de permanencia en el mismo a otras personas
Considerando lo anterior, la Sentencia N° 461, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), la cual pertenece al Portafolio Penal N° 20, de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, en donde estableció lo siguiente:
“.....Como se indicó anteriormente, la fase intermedia del proceso penal tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público, lo cual no quiere decir que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa; donde el sentenciador de Primera Instancia valoró dichos elementos y desestimó la tipificación jurídica propuesta de forma material, acordando el sobreseimiento de la causa, asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, afectando de forma flagrante los principios constitucionales inherentes al Debido Proceso y a la Tutela Judicial….”
Del criterio antes mencionado, se evidencia que, como antes lo hemos mencionado, la fase intermedia del Proceso Penal tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera confirmar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar el desarrollo de un juicio oral y público de manera innecesaria, además surge la garantía del imputado de oponerse a la persecución penal, una vez enterado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, o en su defecto por la víctima.
Al hilo las consideraciones antes expuestas, advierte esta Instancia Superior que, el Juez del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al realizar el examen del presente asunto logro evidenciar que los elementos presentados en las acusaciones en contra de los ciudadanos NICOLASA VICTORIA MAIZO FREY, titular de la cédula de identidad N° V-10.360.473, LEONCIO JASPE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.955.188, EDGAR MIGUEL GARCIA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.319, ERIC ZARAI JASPE MAIZO, titular de la cédula de identidad N° V-16.128.323, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, que los hechos imputados no revestían carácter penal, todo ello fue advertido en la aplicación del control formal y material de las acusaciones, y del estudio realizado a las resultas de la investigación presentado, cabe acotar que, la fase intermedia del proceso tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera confirmar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar el desarrollo de un juicio oral y público de manera innecesaria, además surge la garantía del imputado de oponerse a la persecución penal, una vez enterado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, o en su defecto por la víctima, por lo que en el presente caso una vez determinado que los hechos no revestían carácter penal procedió el juez de control a decretar el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 en su numeral 2° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no revestían carácter penal, advirtiendo este tribunal colegiado que, el Juzgadora del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, cumplió con sus funciones establecidas en la Constitución Bolivariana de Venezuela, salvaguarda los principios y garantías constitucionales, como lo son el Debido Proceso, La Tutela Judicial Efectiva, al ejercer el control sobre las acusaciones presentadas, Por lo que procede esta Instancia de declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado, en cuanto a la denuncia de expuesta por los Apoderados Judiciales ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO, REYNA CEDEÑO APONTE y WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, del ciudadano: HELIO AGUSTIN GERIG MISLE, en su condición de VÍCTIMA, en donde exponen la falta de motivación del fallo en relación a la acusación particular propia, estableciendo este tribunal de alzada que, como arriba fue mencionado el juez de control, dentro de sus funciones garantista, se encuentra la depuración del proceso, actuando como filtro de las acusaciones, de allí viene el control formal y material, el cual fue ejercido por el Juzgador del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la acusación presentada tanto por la Fiscalía del Ministerio público como la acusación particular propia, del cual logro avistar que los hechos denunciados no revestían carácter penal, siendo inoficioso y desgastante pasar a conocer cada punto de las acusaciones, toda vez que las mismas no revestían carácter penal no siendo objeto de conocimiento de ese tribunal. Por lo tanto se declara SIN LUGAR la denuncia antes expuesta. Y ASI SE DECIDE
Con base a los antes mencionado, debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la Jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que los Recursos de Apelación de Autos, siendo el primero interpuesto por los apoderados judiciales ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO, REYNA CEDEÑO APONTE y WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, del ciudadano: HELIO AGUSTIN GERIG MISLE, en su condición de VÍCTIMA, y el segundo por el abogado ADOLFO JESUS LACRUZ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA TRIGESIMA PRIMERA (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha primero (01) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 10C-24.363-2023 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), debe declararse SIN LUGAR, con base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE
Como consecuencia de lo anterior esta Alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha primero (01) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa N° 10C-24.363-2023 (Nomenclatura de ese Despacho), Y ASI SE DECIDE.
A colorario de lo expuesto, se ORDENA remitir el presente cuaderno separado al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Autos, siendo el primero interpuesto por los apoderados judiciales ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO, REYNA CEDEÑO APONTE y WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, del ciudadano: HELIO AGUSTIN GERIG MISLE, en su condición de VÍCTIMA, y el segundo por el abogado ADOLFO JESUS LACRUZ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA TRIGESIMA PRIMERA (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha primero (01) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa N°10C-24.363-2023 (nomenclatura de ese Tribunal de Control).
TERCERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha primero (01) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa 10C-24.363-2023 (Nomenclatura de ese Despacho), mediante emitió el siguiente pronunciamiento:
“…..PUNTO PREVIO A: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo contenido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO B: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de excepciones incoada por la defensa privada, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidades incoadas por el mismo, al no existir violaciones de carácter constitucional en el presente expediente. PRIMERO: NO SE ADMITE la acusación presentada en fecha 19-12-2023 por la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Público del Estado Aragua ante la Oficina de Alguacilazgo, siendo recibido por este Juzgado en fecha 20-12-2024, y la acusación particular propia presentada en fecha 27-02-2024 presentada por los apoderados judiciales de la víctima, siendo recibido por este Juzgado en fecha 04-03-2024 en contra de los ciudadanos NICOLASA VICTORIA MAIZO FREY, titular de la cédula de identidad N° V-10.360.473, LEONCIO JASPE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.955.188, EDGAR MIGUEL GARCIA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.319, ERIC ZARAI JASPE MAIZO, titular de la cédula de identidad N° V-16.128.323, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, de conformidad con lo establecido en la sentencia 73 de fecha 06-02-2024 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos y a su vez según sentencia 0743 de fecha 09-12-2021 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de restitución del bien, objeto del delito, ya que dicha restitución recae a tener de una sentencia definitivamente firme, que resguarde dicho bien y que sea no favorable a los acusados de autos, y siendo que aquí no estamos en presencia de dicha sentencia o bien, no se impone de penas accesorias susceptibles a la misma. TERCERO: A consecuencia de la no admisión de la acusación fiscal y la acusación particular propia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa ya que no revisten carácter penal los presentes hechos, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 “… el hecho imputado no es típico…”. En concordancia con las la sentencia 73 de fecha 06-02-2024 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos y a su vez según sentencia 0743 de fecha 09-12-2021 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. CUARTO: Se decreta el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS, que pesan sobre los ciudadanos NICOLASA VICTORIA MAIZO FREY, titular de la cédula de identidad N° V-10.360.473, LEONCIO JASPE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.955.188, EDGAR MIGUEL GARCIA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.319 ERIC ZARAI JASPE MAIZO, titular de la cédula de identidad N° V-16.128.323, de conformidad con el artículo 1 del Código Penal. QUINTO: Remítanse las actuaciones al archivo definitivo vencido el lapso correspondiente. Diarícese y Cúmplase…..”
CUARTO: Se ORDENA remitir el presente cuaderno separado al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente
DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTÍNEZ
Juez Superior Temporal
ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario
Juez Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández.
Causa Nº 1Aa-14.839-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 10C-24.363-2023(Nomenclatura de ese Tribunal)
GKMH/RLFL/NJVM/dcbm