REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 22 de mayo del 2024
214° y 165°

CAUSA: 1Aa-14.846-2024
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 102-2024
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (5C-20.598-2022)
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DE LA INCIDENCIA EJERCIDA.

Una vez que esta Sala 1, de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.846-2024 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), procedente del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ahora bien, tras la revisión del presente Cuaderno Separado, se evidencia que se encuentra inserto del folio uno (01) al folio nueve (09) Incidencia de Recusación planteada por PABLO ULISES GARCIA PEREZ, en su carácter de Representante Legal de las Víctimas, siendo designado como Ponente la Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, para el conocimiento de las presentes actuaciones, en la cual convergen las siguientes partes:

1.- JUEZ RECUSADO: Abogada YACIANI DIAZ MARCANO, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

2.- ACCIONANTE: El ciudadano PABLO ULISES GARCIA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.076.297, en su carácter de Representante Legal de las Víctimas.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”

Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:

“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“….Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto”.

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente Recusación fue incoada contra la abogada YACIANI DIAZ MARCANO, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es por lo que en consecuencia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

En escrito interpuesto en fecha dieciséis (16) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano PABLO ULISES GARCIA PEREZ, en su carácter de Representante Legal de las Víctimas en la causa 5C-20.598-2022 (nomenclatura de ese Despacho de Primera Instancia), acciona formal recusación en contra de la abogada YACIANI DIAZ MARCANO, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con amparo a lo previsto en al artículo 89 en su numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la recusación en los siguientes términos:

“…Quien suscribe y dirige a ustedes, PABLO ULISES GARCIA PEREZ, titular de la cédula N° V-15.076.297 ampliamente identificado como progenitor de los niños víctimas J.P.G.M. y M.V.G.M., en la Causa Fiscal No. MP-144020-2019 y en el Expediente signado N 5C-20.598-2022, nomenclatura de el (sic) Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Aragua, ante su competente autoridad como Jueces Superiores de alzada, con el debido respeto y acatamiento de ley ocurro, invocando el Principio Constitucional del DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA e INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en los artículos 26, 30, 49, 51, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 23, 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de RECUSAR, de conformidad con el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Jueza YACIANI J. DIAZ MARCANO, adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, toda vez, que se observa la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS, por ende, DENEGACIÓN DE JUSTICIA, desde que la misma en el año 2022, como árbitro judicial, que tiene a su disposición el presente proceso penal que se sigue a mis hijos victimas, desplegando una conducta que afecta su imparcialidad frente al proceso, inobservando el ordenamiento juridico, la doctrina y la jurisprudencia patria venezolana vigente, los principios y valores que rigen la ética profesional como administradora de justicia, debiendo actuar con objetividad, parcialidad e idoneidad, la independencia en el ejercicio de sus funciones, que debe caracterizar a quienes imparten justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido me permito exponer motivadamente en los siguientes términos:
CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR QUE GENERAN LA PARCIALIDAD LA JUZGADORA DEL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA CON LAS ACTUACIONES DE LA IMPUTADA Y ACUSADA GABRIELA MIJARES Y SUS ABOGADOS DEFENSORES
Es el caso, que he efectuado varias solicitudes al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Aragua, a cargo de la Jueza YACIANI J. DIAZ MARCANO, desde el año 2022, donde omite pronunciarse, en los escritos presentados con peticiones por mi persona y mis apoderadas judiciales, de fechas 13/01/2022 (riela en los folios 74 al 102 de la Pieza IV del Expediente), 24/01/2022 (riela en los folios 121 al 128 de la Pieza IV del Expediente), 29/09/2022, 02/06/2023, 06/10/2023 (donde ésta en fecha 10/10/2023, en todos he solicitado "Extensión Jurisdiccional", se pronunció, única y exclusivamente para declarar sin lugar los escritos interpuestos sin especificación alguna, sino generalizada, arguyendo el Derecho a la Salud. atribuyéndome erróneamente la cualidad de víctima, siendo las victimas mis hijos J.P.G.M. y M.V.G.M., pero solo precisando la petición de orden de captura. solicitada en fechas 29/09/2022 y 02/06/2022, que fue una petición condicionada, OMITIENDO las particularidades peticionadas con fundamentos de derecho, criterios jurisprudenciales y doctrinarios, ratificados en fecha 04/02/2024 y 05/03/2024, donde peticioné:
“…PRIMERO Se realice el COMPUTO DE LOS DIFERIMIENTOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR CAUSA DE LA IMPUTADA Y ACUSADA DE AUTOS, la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cédula de identidad N" V-14.665.989, por la comisión del delito de "TRATO CRUEL", previsto y sancionado en el articulo 254, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante del articulo 217 eiusdem, generada a mis hijos J.P.G.M. y M.V.G.M., de conformidad con lo previsto en los artículos 310 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerza el Control Constitucional y Control Judicial del presente proceso, según las previsiones de los articulos 19 y 264 eiusdem, realice una revisión exhaustiva de las actuaciones realizadas por los abogados Defensores Privados Técnicos de la misma, toda vez, que de la revisión del expediente y de las diferentes "Actas de Diferimientos", evadiendo la materialización de la Audiencia Preliminar, desde la fijación de la primera Audiencia Preliminar 30/08/2021, hasta la presente fecha 04/03/2024, consignando, desde el mes de febrero de 2022. reposos, bajo supuestos falsos de violencia, SEGUNDO Solicito, nuevamente conforme a los escritos presentados en en fecha 13/ 13/01/2022 (rela en los Experiente) en fecha 24/01/2022 (viela on los folios 121 at folios 74 al 102 de la Plaza IV del 128 de la Pieza IV del Expedientia), 2009/2022 02/06/2023, 06/10/2023 y 05/02/2024, como padre the los niños victimas aplique la "EXTENSION JURISDICCIONAL", de conformidad con la Sentencia N° 828, de fecha 03/12/2018, Expediente No. 17. emanada 0819, emanald Ja digna Tribunal ala Constitucional del Trib Sala Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, Sentencia con carácter vinculante publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 41.565 de fecha 16 de enero de 2019, que señala. el efecto "E Nunc", que extiende todos los Tribunales de la República, el uso de la figura "EXTENSIÓN JURISDICCIONAL", prevista en el Articulo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio e a petición de parte, para examinar incidental y motivadamente, los elementos de convicción contenidos en asuntos ajenos a su competencia material originaria, siempre y cuando esos asuntos estén estrechamente vinculados con los hechos sometidos a su conocimiento, con el objeto de Incorporar los elementos de convicción que éstos contengan, articular los distintos asuntos y evitar decisiones contradictorias. TERCERO: Se oficie al Colegio de Psicólogos del Estado Aragua, con el fin que constaten la veracidad y autenticidad que la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cédula de identidad N V-14.665.980, que la misma se presentó personalmente en fecha 23/08/2022, en dicho cuerpo colegial, tal circunstancia aunado a que pido VALORE, el hecho que en fechas 04/04/2022 y 02/05/2022, la refenda ciudadana, se presentó personalmente ante la sede del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente en fecha 29/09/2022, se consignó: 1- Relación de Cuenta de 04/04/2022, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, donde consta la presencia personal de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, debidamente asistida por el abogado JOSÉ HELI GARCÍA GONZÁLEZ, interponiendo escrito de cción de Amparo contra in decisión dictada por la Sala 1 de in Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 11 de enero de 2022 y 2- Relación de Cuenta de 05/05/2022 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. donde consta la presencia personal de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, debidamente asistida por el abogado JOSÉ HELI GARCIA GONZÁLEZ, interponiendo escrito de Avocamiento del presente Expediente CUARTO: Se llame a DECLARAR A LOS EXPERTOS MÉDICOS FORENSES, que han evaluado a la imputada y acusada de auto, en aras de que expliquen a este juzgado si el diagnostico que trae la misma de sus médicos privados, la inhabilitan e incapacitan a tal extremo de impedir respetar las ordenes, llamados y mandatos de este Juzgado y de otros, donde hace presencia activa, a través de sus abogados apoderados, quienes justifican la NO PRESENCIA, de ésta ante el sistema de justicia, bajo falsos supuestos de unas presuntas lesiones graves, pues como lo hemos mencionado, la misma la han visto distintas personas, manejando trayendo a este juzgado a sus abogados para las audiencias y a consignar los escritos anexando reposos, acción ésta que demuestra que su conducta es retardataria y evasiva de burla total ante los organos jurisdiccionales en cualquiera de su competencia, faltando la probidad y majestuacidad del Poder Judicial y del Ministerio Público. QUINTO. En virtud de la información otorgada por este juzgado en fecha 27/02/2024, que le fue ordenada un Examén Médico Forense a la imputada de auto, lo cual se presume confirme la evaluación del medico privado, como se evidencia en las actuaciones en las anteriores evaluaciones, solicito se ordene unos nuevos paraclinicos y una evaluación por Médicos Especialistas Traumatologo y Neurocirujanos, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) como una Instancia Pública, visto, que este tribunal no observó con acuciosidad algunas contradicciones e inconsistencia en las opiniones de los mismos, establecidos en sus respectivas experticias, al alegar los Médicos Forenses, que tales reposos no son de impedimento fisico para acudir y trasladarse a la materialización de la Audiencia Preliminar y confirman lo alegado en la evaluación de medicos privados, siendo que la misma renueva los reposos, trasladandose de manera presencial sin collarin, sin bombona de oxigeno, sin ambulancia y sin silla de rueda y en base a los diagnósticos presuntivos en los reposos que consignan los defensores de la imputada, por mas de 24 meses. SEXTO: Solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el artículo 242, numerales 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la separación inmediata de los niños victimas del domicilio maternal, primeramente por que según bajo el falso supuesto de los reposos no puede prestarle la atención y cuido de los niños, ya que según esta inmóvil, pero de igual manera se dirige y traslada, conduciendo vehículo en esta localidad, trascendiendo el trato cruel, a mis hijos al hacer ver que la pandemia todavia esta en vigencia, originando en los niños sentimientos de abandono por mi parte y no es asi, al extremo de evadir acudir a la Audiencia de Prueba Anticipada, siendo que los niños están según sanos por los escritos consignados por los abogados de ella en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuestiones éstas, que demuestran que la imputada y acusada en auto esta en total desobediencia y desacato judicial, en la materialización de fecha 04/01/2022, de conformidad con el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, de "EJECUCIÓN FORZOSA DE LA MEDIDA DE CUSTODIA PROVISIONAL", acordada a favor de mis hijos a mi persona como padre, decretada el 09/11/2021, en el Cuaderno de Medida No. 193-2021, Asunto Principal No. 4180-2019, que la misma, pese estar en conocimiento por el Juzgado de tal proceso, ha sido evasiva y en virtud que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. Aa60-S-2021-000139, Sentencia No. 538 de fecha 12/12/2023, IMPROCEDENTE LA SEGUNDA FASE DE TAL SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, REMITIENDO LOS EXPEDIENTES AL TRIBUNAL REQUERIDO, PARA QUE CONTINUEN SU TRAMITE LAS CAUSAS EN EL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABAN AL MOMENTO DE REMITIRSE AL MÁXIMO TRIBUNAL, siendo que ha dejado su manifestación expresa en el acta levantada del tribunal, aunado a las distintas acciones y sendos escritos consignados por ésta, que se evidencia en los autos, de tales procedimientos, la NO VOLUNTARIEDAD DE CUMPLIR, por "NOTORIEDAD JUDICIAL", por la falta de cooperación y conductas que obstruyen el fin propio del proceso, visto el riesgo que corren mis hijos, lo que afianza mi preocupación el entorno en que se desenvuelven, ya que la pareja actual de ésta, es ex convicto y visto la notoriedad pública del precedente penal del mismo, siendo que mi hijo J.P.G.M. nombró al ciudadano JUAN FRANCISCO, como novio de su madre en la escucha del 29/10/2021", concatenado al hecho que la madre de mis hijos le coarta el derecho a nuestros hijos para tener contacto directo y convivir con mi entorno paternal, pero si permite la convivencia con ex convicto, HECHO ENTRE OTRAS COSAS GENERADAS POR PATRON CONDUCTUAL DE "MADRE NARCISISTA", QUE TRAEN COMO CONSECUENCIA UN DETRIMENTO AL DESARROLLO INTEGRAL DE NUESTROS HIJOS, QUE GENERA LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRATO CRUEL CON AGRAVANTE....". (Subrayado Nuestro)
Observándose, en la Jueza YACIANI J. DIAZ MARCANO, adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, una manifiesta injusticia, generando denegación de justicia, valga la redundancia, cuestión que al día de hoy 15/05/2024, visto la "EJECUCIÓN FORZOSA", materializada en fecha 13/05/2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Cuaderno de Medida Provisional No. 193-2021, Asunto Principal No. 4180-2019 (SE ANEXA COPIA CERTIFICADA DE TALES EJECUCIONES), SE COMPROBÓ NUEVAMENTE SU CONDUCTA TEMERARIA, EVASIVA Y CON DESACATO DE AUTORIDAD DE LOS PROCESOS DE PROTECCIÓN, MANIPULANDO A LOS NIÑOS (ALIENACIÓN PARENTAL EVIDENCIADA) Y POR DEMÁS DE OBSTRUCCIÓN PROCESAL, de la imputada y acusada, donde ha BURLADO AL SISTEMA DE JUSTICIA EN PLENO, bajo falsos supuestos, cuya FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DE LA JUEZA, ha AEIANZADO la comisión del delito de "TRATO CRUEL", previsto y sancionado en el artículo 254, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante del articulo 217 eiusdem, generada a mis hijos J.P.G.M. y M.V.G.M., que se ha mantenido en el tiempo, dando cabida ha una ALIENACIÓN PARENTAL, por parte de la madre desde el 29/10/2021, última "ESCUCHA DE LOS NIÑOS", ante el juzgado de protección, generando una continuidad en dicho tipo penal, teniendo ya mas de cuatro (04) años sin tener comunicación, ni contacto directo con mis hijos desde el año 2020, por un amparo cautelar para suspender el regimen de convivencia, por COVID 19, ya cesado, alegado por la imputada por mi condición de médico, traigo esto a colación, ya que Ilama la atención la inacción de la juzgadora, ante las peticiones de quien sucribe, caso contrario demuestra últimamente, se una actuación complaciente y oportuna frente a las acciones de la imputada y acusada de auto y abogados defensores, que faltan el respeto a la majestuosidad del tribunal, circunstancia ésta que había observado y había sido silente, confiando en el sistema de justicia, que en el transcurso de estos años, la estrategia de la imputada y acusada de auto, ha sido retarder el proceso, para "ALIENAR A MIS HIJOS", hasta un buen analisis que hago hoy, sobre los dos últimas diferimientos de audiencias, efectuadas en fecha 15/04/2024 y 03/05/2024, aunado a lo alegado en la Ejecución Forzosa en fecha 13/05/2024, por la imputada y su abogado, que ella tenía un reposo avalado por la jueza en cuestión, de el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF), o sea, la Jueza en cuestión, durante dos años ha convalidado reposos medicos de la contraparte, siendo totalmente diagnosticos medicos no discapacitantes ni condicionantes que no permitieron acudir al tribunal, debido a que se trata de condicion medica preexistente degenerativa que tiene la paciente y que mal ha utilizado, con el fin de evadir la audiencia por mas de 24 meses continuos, y que la jueza sin la mas minima inquisicion de indagar y constatar el supuesto estado fisico supuesto delicado que reposo a reposo mes a mes magnifican los abogados y la acusada e imputada bajo un falso supuesto, investigado por la Fiscalia Causa MP-24044-2022, indica decir que esta grave y que cuya jueza, en total conciencia y mal usos de sus funciones ha convalidado, como si se tratara de una receta de cocina las extensiones de reposos de la imputada y acusada, donde la JUEZA CONTRIBUYÓ CON LA MADRE DE MIS HIJOS A UN RETARDO PROCESAL, cuando en mis peticiones realizadas pedí a la misma ejercierá el Control Constitucional y Control Judicial del presente proceso, según las previsiones de los artículos 19 y 264 eiusdem, realice una revisión exhaustiva de las actuaciones realizadas por los abogados Defensores Privados Técnicos de la imputada y acusada, toda vez, que de la revisión del expediente y de las diferentes "Actas de Diferimientos", donde ésta evadió la materialización de la Audiencia Preliminar, desde la fijación de la primera Audiencia Preliminar 30/08/2021, hasta la presente fecha 04/03/2024, consignando, desde el mes de febrero de 2022, reposos, bajo supuestos falsos de violencia, en virtud de la información otorgada por este juzgado en fecha 27/02/2024, que le fue ordenada un Examén Médico Forense a la imputada de auto, lo cual se presume confirme la evaluación del medico privado, como se evidencia en las actuaciones en las anteriores evaluaciones, siendo que se señaló motivadamente, indicando cuando la misma provoco escenarios de agresividad, existiendo videos que se estan experticiando en el proceso penal respectivo, donde la imputada realiza movimientos y articulaciones bruscas con pesos en sus hombros (derecho e izquierdo) con bolso, cartera con peso y cargando a mi hijo donde salió corriendo, con el mismo en brazo en la sede del Colegio San José, ubicado en la Urbanización La Soledad de Maracay, en fecha 01/02/2022, para obstruir el encuentro de él, con mi persona, montandose bruscamente en el vehiculo Toyota corolla, color plata, Palca AE696MV, manejado por uno de sus abogados (José Heli Garcia) y luego fue al CICPC alegar una violencia, cuando ella agredió a mi madre (abuela paterna de las victimas) por el solo hecho de cargar y tomar a su nieto en el colegio, adminiculando a mi persona, consta en la actualidad Causa Fiscal No. MP-25759-2022, que se sigue ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta localidad (visto acumulación por el Principio de Unidad Procesal articulo 76 del COPP), en aras de obstruir y obstaculizar los derechos de mis hijos al contacto directo con mi persona (hecho éste que tambien constituye un trato cruel a mis hijos) y evadir el cumplimiento de la Medida de Custodia Provisional, que se le otorgó a mis hijos con mi persona en fecha 09/11/2021, por el juzgado competente, la misma solicito avocamiento ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. Aa60-S-2021-000139, Sentencia No. 538 de fecha 12/12/2023, IMPROCEDENTE LA SEGUNDA FASE DE TAL SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, REMITIENDO EXPEDIENTES LOS AL TRIBUNAL REQUERIDO, PARA QUE CONTINUEN SU TRAMITE LAS CAUSAS EN EL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABAN AL MOMENTO DE REMITIRSE AL MÁXIMO TRIBUNAL (se anexó en fecha 04/02/2024, copia de tal sentencia), es decir, la imputada ha entorpecido el fin propio del proceso que es la busqueda de la verdad, pese que se demuestra en las XIV Piezas de el Expediente No. 5C-20.598-2022, como la jueza coadyuvó a que trancurriera el tiempo de vida de mis hijos para que la MADRE PROCEDIERA A LA ALIENACIÓN PARIENTAL, visto que ha dejado su manifestación expresa en actuaciones, con sendos escritos riesgo que corren mis hijos, lo que afianza mi preocupación el entorno en que del 29/10/2021", hecho que evidencia ALIENACIÓN PARENTAL (TRATO CRUEL TRASCENDIDO) en la ejecución forzosa realizada el 13/05/2024, donde se demuestra en el acta que levantó el juzgado ejecutor, que se anexa en este acto, como Isa la madre de mis hijos le coarta el derecho a nuestros hijos para tener CONDUCTUAL DE "MADRE QUE NARCISISTA", TRAEN COMO consignados por ésta, que se evidencia en los autos, de tales procedimientos, no solo en esta jurisdicción penal, sino en la de Protección, la NO VOLUNTARIEDAD DE CUMPLIR, por "NOTORIEDAD JUDICIAL", por la falta de cooperación y conductas que obstruyen el fin propio del proceso, visto el se desenvuelven, ya que la pareja actual de ésta, es ex convicto y visto la notoriedad pública del precedente penal del mismo, siendo que mi hijo J.P.G.M. nombró al ciudadano JUAN FRANCISCO, como novio de su madre en la "escucha contacto directo y convivir con mi entorno paternal, pero si permite la convivencia con ex convicto, HECHO ENTRE OTRAS COSAS GENERADAS POR PATRON CONSECUENCIA UN DETRIMENTO AL DESARROLLO INTEGRAL DE NUESTROS HIJOS, QUE GENERA LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRATO CRUEL CON AGRAVANTE.
Tal circunstancia, aunado a la actuación relajada de la Juzgadora en los dias 15/04/2024 y 03/05/2024, con la conducta cargada de falta de probidad por la imputada y acusada GABRIELA MIJARES, donde el 15/04/2024, fijo postura mi representación judicial con respecto a la importancia de la Prueba Anticipada, con jurisprudencia generada en fecha 30/05/2023, bajo la Decisión No. 0650, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente No. AA50T-2023- 000181, declaró IMPROCEDENTE IN LIMINIS LITIS, la "Acción de Amparo contra Sentencia emanada en fecha 16/08/2022, por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua", que confirma el Auto de fecha 01/06/2022, que "Acuerda La Prueba Anticipada de Escucha de los Niños Victimas", interpuesto por la madre de mis hijos como imputada y acusada, ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Expediente No. 5C-20.598-2022, por ello la misma trae los niños 03/05/2024, HA SABIENDA QUE NO ACUDIRÍA LA PSICOLOGO Y SE IBA A DIFERIR, teniendo sobre los niños un mecanismo de manipulación y control sobre mis hijos (HECHO QUE CONSTITUYE TRATO CRUEL), dando muestra de su ALIENACIÓN, pero el juzgado expresa que no puede acudir la psicólogo, adscrito de SENAMEF, de apellido "HOWARTH", quien mantiene una relación de amistad con el abogado Francisco Martínez, porque estaba en estudio de post grado, existiendo en el palacio de justicia, Psicólogos, adscritas a los Equipos Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer y de la jurisdicción de Responsabilidad Penal de Adolescente, aunado que al revisar el expediente mis abogadas se percataron que de los folios 136 al 158,NO CONSTA LA NOTIFICACIÓN A LA PSICOLOGA SENAMEF, NI A NINGÚN PSICOLOGO, PARA LA AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA 03/05/2024 (SOLO EL OFICIO 04/04/2024, OFICIO No. 816-24, PARA AUDIENCIA 15/04/2024) SINO QUE LAS REALIZA EL ESE DIA 03 DE MAYO 2024, OFICIOS 1049-24, 1050-24 Y 1051-2024, FOLIOS 161, 162 Y 163, SE COMPROMETIÓ LLEVAR A LOS NIÑOS, alegando su abogado ese 03/05/2024, que el 08/05/2024, la misma tenía cita con el Equipo Multidisciplinario de dicho Circuito Judicial y al esta representación que en fecha 09/05/2024, estaba pautada la Audiencia de Juicio Definitiva de Privación de Responsabilidad de Crianza y Custodia, la misma con expresión de burla indico: "Jaaa Custodia...", la cual NO compareció alegando reposos, que por ciento ese propio 03 de mayo 2024 a las 3:00pm, su abogado consigno consta folios 164 al 165, siendo demostrado por la progenitora de mis hijos, nuevamente el 09/05/2024 no acudió a la jurisdicción de protección y en el acto de ejecución forzosa el 13/05/2024, ejerció indicios de conducta procesal (Articulo 482 LOPNNA), DE REBELDÍA. OBSTACULIZACIÓN DE LA JUSTICIA DE MANIPULACIÓN A LOS NIÑOS. BAJO ALIENACIÓN PARENTAL. hoy 15/05/2024, me he percatado a través de mi efectué a traves de mis apoderados el 09/05/2024, nunca me respodió, pero si al abogado de la imputada. abogada EUMARY TORRES, Inpreabogado No. 304.339, al revisar la Pieza XIV de el Expediente N° 5C-20.598-2022, que en los folios 168 al 170, reposa escrito presentado en fecha 14/05/2024, a las 12:05pm, por el Abogado FRANCISCO MARTINEZ, Inpreabogado No. 253.093, indicando que no consta las resultas de las evaluaciones efectuadas por el IVSS y SENAMEF, cuando dicha petición la La Jueza en cuestión ha ignorado lo indicado, teniendo una conducta complaciente y relajada con la imputada y acusada de auto, cuando le he indicado en todas mis peticiones la apertura de procedimientos por "Desacato a la Autoridad a decisiones emanadas de este Tribunal de Protección" (Causa Fiscal No. MP-229574-2021 de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, cuyo Expediente No. DP04-S-2022-000002 del Juzgado Primero de Control Municipal de este Circuito judicial Penal, lo remitió nuevamente al Ministerio Público), donde consta que le fue citada para imputar desde el 03/02/2022 y la misma bajo el supuesto falso de reposo evade acudir a la audiencia Preliminar. De igual forma consta en este Cuaderno de Medida, que en fecha 04/01/2022, se efectuó una Ejecución Forzosa, donde la madre de mis hijos, burio al presente juzgado, que generó el Oficio No. 1MS/002/2022, emanada por este tribunal, en fecha 01/02/2022, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta localidad, para la apertura del Procedimiento de Desacato de Autoridad, artículo 270 LOPNNA, de la Medida de Custodia Provisional a favor de mis hijos con mi persona, lo cual no se materializó la remisión al Ministerio Público.
Se evidencia como la jueza NO HA PUESTO SERIEDAD, en un tema de ORDEN PÚBLICO, sobre Niños, Niñas y Adolescentes, contribuyendo ha obstruir el proceso, MIENTRAS TRANSCURRE EL TIEMPO DE VIDA DE MIS HIJOS ALIENADOS PARENTALMENTE, OBVIANDO la juzgadora la "Naturaleza de los Derechos de los Niños", establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que son de orden público, irrenunciables, intransigibles, interdependientes entre si e individuales, por ende, me permit anunciar la Sentencia No. 1739 de fecha 17/12/2009, que expresa:
“…Por último, la Sala no puede dejar de destacar la circunstancia de la inusitada prolongación temporal de la causa originaria... que se ha alargado casi tanto como el tiempo de vida de la niña, lo cual contraria frontalmente los principios que rigen dicha institución y han perjudicado seriamente su desarrollo, como consta en las actas procesales y. especialmente, en las declaraciones de ella misma ante distintos funcionarios judiciales y auxiliares. En consecuencia, se apercibe a los jueces para que orienten su actividad judicial hacia el máximo respeto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes que necesitan de su protección y al mandato constitucional de que la justicia sea gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26) y se imparta a través de un proceso que se caracterice por la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (artículo 257)...". (Subrayado Mio)
DEL DERECHO
Visto la motivación anterior me permito, fundamentar juridicamente, mi petición de RECUSACIÓN DE LA JUEZ del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, primeramente anunciando. en pro de resguardo y garantía de los derechos de mis hijos victimas de Trato cruel, afianzado con una Alienación Pariental, por el retardo procesal de la juzgadora, Jurisprudencias de la Sala de la Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referida al tema de marras, como es la "RECUSACIÓN COMO FACULTAD DIRIGIDA A SALVAGUARDAR LA IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO EN EL PROCESO JUDICIAL", en Sentencia No. 212, de fecha 25/11/2021, que expresa:
“…La recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad La recusación es el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. El modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación, institución que, una vez propuesta, implica una Incidencia de carácter jurisdiccional, de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado...." (Destacados Nuestros)
Tal criterio es de apoyo para ejercer la presente RECUSACIÓN, pues en el caso en cuestión, se da cumplimiento a las previsiones del artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé como causales:
"... Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes: 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. "(Destacados Nuestros)
Así en base a lo motivadamente expuesto, se observa que la juzgadora YACIANI J. DIAZ MARCANO, adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, toda vez, que se observa la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS, por ende, DENEGACIÓN DE JUSTICIA, desde que la misma en el año 2022, como arbitro judicial, que tiene a su disposición el presente proceso penal que se sigue a mis hijos víctimas, desplegando una conducta que afecta su imparcialidad frente al proceso, inobservando el ordenamiento juridico, la doctrina y la jurisprudencia patria venezolana vigente, los principios y valores que rigen la ética profesional como administradora de justicia, debiendo actuar con objetividad, parcialidad e idoneidad, la independencia en el ejercicio de sus funciones, que debe caracterizar a quienes imparten justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en vez de garantizar el debido proceso como principio constitucional y legal, atropellando su debido cumplimiento, generando una afectación grave de los principios a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica como parte del proceso, hecho que AFECTA LA IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD, SIENDO SU OBJETO MANTENER INALTERABLE EL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL E IMPARCIAL, PUESTO QUE CUALQUIER GRIETA QUE HAGA FACTIBLE LA FALTA DE IMPARCIALIDAD AFECTA EL DECORO DEL PROCESO.
En este orden de ideas, no podemos pasar por alto invocar el criterio de la Sala Constitucional, Sentencia No. 594, de fecha 05/11/2021, respecto al "DESCONOCIMIENTO DE LAS DECISIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ POR PARTE DE LOS JUECES QUE INTEGRAN EL PODER JUDICIAL", que textualmente indica:
"...El desconocimiento de las decisiones de la Sala Constitucional es particularmente grave cuando se origina en los mismos jueces que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente a las partes y a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y derecho a la tutela judicial efectiva) y se erige en una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecida...." (Destacados Nuestros)
Circunstancia notoria al revisar las actuaciones, pues se le ha elevado a la Juzgadora criterios jurisprudenciales, lo cual ha hecho caso omiso, inobservando no solo el ordenamiento juridico, sino los criterios jurisprudenciales, que generan la VIOLACIÓN DE NUESTRA SEGURIDAD JURÍDICA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, COMO PARTES PROCESALES.
De igual forma, anuncio JURISPRUDENCIA de fecha 25/04/2024, bajo la Sentencia No. 214, Exp. C24-69 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde decreta la Nulidad de la decisión de la Corte de Apelación de Aragua, aplicando el Principio de trascendencia en consonancia con los articulos 26 y 49 CRBV y los artículos 175 y 180 Código Orgánico Procesal Penal, donde se hace un llamado de atención a los jueces superiores integrantes de la Corte y al juez municipal, por incumplimiento de dichas normas constitucionales, y el relajamiento de las normas procesales en tal caso, exhortándolos a evitar situaciones como la descrita, las cuales desdicen de la garantia de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y socavan el buen nombre y prestigio del Poder judicial.
En tal sentido, es necesario hacer mención en este acto a las previsiones establecidas en los articulos 26, 255 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
Articulo 255 ultimo aparte. Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...." (Destacados Nuestros)
De igual forma, la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, en el articulo 3. prevé:
"En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos, independientes, imparciales, responsables, inamovibles e intrasladables".
EI CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ, establece con respecto a la IDONEIDAD, PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS Y VALORES REPUBLICANOS Y ESTADO DE DERECHO, a saber:
"Artículo 5. Los jueces y juezas serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por esta razón no podrán estar incursos o incursas en ninguna de las causales de inhibición o recusación previstas en este Código ni en las leyes que regulan la materia correspondiente, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos o investidas.
Artículo 6. Los jueces y Juezas garantizarán a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, así como su respeto y garantías consagrados en la Constitución de la República y en el ordenamiento juridico.
Artículo 7. Los Jueces y juezas como integrantes del Sistema de Justicia, tienen un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participad va y protagónica, justa, multiétnica y pluricultural de la República Bolivariana de Venezuela; así como con el goce, ejercicio y promoción de los derechos humanos y los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República, que aseguren el disfrute de las garantias sociales y la suprema felicidad del pueblo; en consecuencia, son agentes de la y para la transformación social y deben actuar conforme a esos valores y principios, para hacer valer el Estado democrático y social de derecho y de Justicia. (Destacados Nuestros)
Asimismo, es importante acotar, la JERARQUIA CONSTITUCIONAL de los Tratados, Pactos y Convenciones relativos a Derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, en esta petición de RECUSACIÓN, por remisión expresa del articulo 23 Constitucional, que establece:
"Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquia constitucional y prevalecen en of orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público"
Por remisión expresa del referido articulo, invoco la Declaración Universal de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, adoptada y proclamada en fecha 10 de diciembre de 1948, en su artículo 10, dispone:
Articulo 10.- "...Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser olda públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal." (Destacado nuestro).
El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Politicos de la Organización de las Naciones Unidas, adoptado el 16 de diciembre de 1966, en vigor en fecha 23 de marzo de 1976, en el numeral 1 de su artículo 14, prevé:
Articulo 14.- numeral 1 "Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de Justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oida públicamente y con las debidas garantias por un tribunal competente, independiente e imparcial..." (Destacado nuestro).
La Declaración Sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales Universalmente Reconocidos, aprobada por la Asamblea General 53/144 de la Organización de las Naciones Unidas en fecha 08 de marzo de 1999, en el numeral 2 de su articulo 9, consagra:
Articulo 9 numeral 2- "A tales efectos, toda persona cuyos derechos o libertades hayan sido presuntamente violados tiene el derecho, bien por si misma o por conducto de un representante legalmente autorizado, a presentar una denuncia ante una autoridad judicial independiente, imparcial..." (Destacado nuestro).
El Estatuto Universal del Juez, aprobado por la Asociación Internacional de Jueces en la reunión del Consejo Central de la Unión Internacional de Magistrados en Taipei (Taiwan) en fecha 17 de noviembre de 1999, en suarticulo 5, establece:
Articulo 5. "El juez debe ser y aparecer imparcial en el ejercicio de su actividad jurisdiccional. Debe cumplir sus deberes con moderación y dignidad respecto de su función y de cualquier persona afectada." (Destacado nuestro).
También, la Convención Americana en su numeral 1, articulo 8 señala:
Articulo 8.- "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter." (Destacado nuestro).
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de la Organización de Estados Americanos, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (1948), en su artículo 26, señala:
Articulo 26.- "Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oida en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas." (Destacado nuestro).
A tenor de los artículos supra transcritos procedo como representante de mis hijos víctimas a ratificar, las razones que me conducen a sostener que en el presente caso NO HABRÁ IMPARCIALIDAD POR PARTE DE LA JUZGADORA, pues la conducta demostrada hasta la presente va en detrimento a garantizar la parcialidad y objetividad, se evidencia la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS, CONDUCTA RELAJADA ANTE LA BURLA DEL SISTEMA DE JUSTICIA POR LA IMPUTADA Y ACUSADA, HA DEJADO TRANCURRIR EL TIEMPO DE VIDA DE MIS HIJOS, ALIENADOS PARENTALMENTE, demostrando DENEGACIÓN DE JUSTICIA, desde que la misma en el año 2022, que afecta la imparcialidad del proceso y por ende la violación flagrante de la Seguridad Juridica, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y al Interés Superior del Niño.
PETITORIO DE RECUSACIÓN
Por los fundamentos de hechos y de derechos supra señalados, es que acudo invocando el Principio Constitucional del DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA e INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en los artículos 26, 30, 49, 51, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 23, 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando igualmente, Sentencia de Carácter Vinculante No. No. 172 de fecha 24/11/2020, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ante su competente autoridad con el debido respeto y acatamiento de ley acudo con con el propósito de RECUSAR, conforme al artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Jueza YACIANI J. DIAZ MARCANO, adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, toda vez, que se observa la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTOS, por ende, DENEGACIÓN DE JUSTICIA, desde que la misma en el año 2022, como arbitro judicial, que tiene a su disposición el presente proceso penal que se sigue a mis hijos víctimas, desplegando una conducta que afecta su imparcialidad frente al proceso, inobservando el ordenamiento juridico, la doctrina y la jurisprudencia patria venezolana vigente, los principios y valores que rigen la ética profesional como administradora de justicia, debiendo actuar con objetividad, parcialidad e idoneidad, la independencia en el ejercicio de sus funciones, que debe caracterizar a quienes imparten justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Es Justicia en la ciudad de Maracay a los (15) días del mes de mayo de 2024…”

CAPITULO IV
INFORME DE RECUSACION

Posteriormente, la abogada YACIANI DIAZ MARCANO, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el ciudadano PABLO ULISES GARCIA PEREZ, titular de la cedula de identidad V.-15.076.297 ampliamente identificado como progenitor de los niños victimas J.P.G.M y M.V.G.M, mediante el cual procede a presentar recusación en contra de esta Juzgadora, en el asunto penal distinguido con la siguiente nomenclatura 5C-20.598-2022, Haciendo referencia a ta causal de recusación establecida en el articulo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de ello, quien suscribe ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO, actuando en mi carácter de Jueza (P) de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del estado Aragua en funciones de Quinto de Control, y visto el recurso incoado; procedo como en efecto lo hago, a responder a través del presente Informe, de la manera siguiente:
Dicho escrito, en su escrito el ciudadano PABLO ULISES GARCIA PEREZ, expone para fundamentar su solicitud, lo que textualmente se señala:
Es el caso, que efectuado varias solicitudes al juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito de la Circunscripción del Estado Aragua, a cargo de la Jueza YACIANI J. DIAZ MARCANO, desde el año 2022, donde omite pronunciarse, en los escritos presentados con peticiones por mi persona y mis apoderadas judiciales, de fechas 13-01-2022 (riela en los folios 74 al 102 de la pieza IV del expediente), 24-01-2022 (riela en los folios 121 al 128 de la pieza IV del expediente), 29-09-2022, 02-06-202, 06-10-2023 (donde está en fecha 10-10-2023, en todos he solicitado "Extensión Jurisdiccional", se pronuncio, única y exclusivamente para declarar sin lugar los escritos Interpuestos sin especificación alguna. Sino generalizada, arguyendo el derecho a la salud, atribuyendome erróneamente la cualidad de víctima, siendo las victimas mis hijos J.P.G.M y M.V.G.M., pero solo precisando la petición de orden de captura, solicitada en fechas 29-09-2022 y 02-06-2022, que fue una petición condicionada, OMITIENDO las particularidades peticionadas con fundamentos de derechos, criterios jurisprudenciales y doctrinarios, ratificados en fecha 04-02- 2024 y 05-03-2024, donde peticiones:
Primero: se realice el COMPUTO DE LOS DIFERIMIENTOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR CAUSA DE LA IMPUTADA Y ACUSADA DE AUTOS, la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V.-14.665.989, por la comisión del delito de "TRATO CRUEL", previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del articulo 217 elusdem, generada a mis hijos J.P.G.M y M.V.G.M., de conformidad con lo previsto en los artículos 310 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerza elControl Constitucional y Control Judicial del presente proceso, según las previsiones de los artículos 19 y 264 eiusdem, realice una revisión exhaustiva de bus actuaciones realizadas por los abogados defensores privados técnicos de la misma, toda vez que la revisión del expediente y de las diferentes "Actas de Diferimientox" evadiendo la materialización de la audiencia preliminar, desde la fijación de la primera audiencia preliminar 30-08-2021, hasta la presente fecha 04-03-2024, consignando desde el mes de fehrero de 2022, reposos, hajo supuestos falsos de violencia. Segundo: solicito, nuevamente conforme a los escritos presentados en fecha 13-01-2022 (riela en los folios 74 al 102 de la pieza IV del expediente) a los escritos presentados en fecha 24-01-2022 (riela en los follos 121 al 128 de la pieza IV del expediente), 29-09-2022, 02-06-2022, 06-10-2023 y 05-02- 2024, como padre de los niños víctimas aplique la EXTENSION JURISDICCIONAL", de conformidad con la Sentencia Nº 828 de fecha 03-12- 2018, Expediente N 17-0819, emanada de la digna Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sentencia con carácter vinculante publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 41.565 de fecha 16 de enero de 2019, que señala el efecto "Ex Nunc" que extiende a todos los Tribunales de la República, el uso de la figura "EXTENSION JURISDICCIONAL", prevista en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio a petición de parte, para examinar incidental y motivadamente, los elementos de convicción contenidos en asuntos ajenos a su competencia material originaria, siempre y cuando esos asuntos estén estrechamente vinculados con el objeto de incorporar los elementos de convicción que estos contengan, articular los distintos asuntos y evitar decisiones contradictorias. Tercero: se oficie al colegio de psicólogos del estado Aragua, con el fin de que constaten la veracidad y autenticidad que la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad V.- 14.665.989, que la misma se presento personalmente en fecha 23-08-2022, en dicho cuerpo colegial, tal circunstancia aunado a que pido VALORE, el hecho que en fechas 04-04-2022 y 02-05-2022, la referida ciudadana se presento personalmente ante la sede del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente en fecha 29-09-2022, se consigno 1. relación de cuenta de 04-04-2022, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, donde consta la presencia personal de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, debidamente asistida po el abogado José Hell García González, interponiendo escrito de acción de amparo contra la decisión dictada por la sala 1 de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 11 de enero de 2022 y 2.- relación de cuenta de 05-05-2022, la Sala de Casución Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela donde consta la presencia personal de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad V- 14.665.989, debidamente asistida por el abogado José Heli García González, interponiendo escrito de avocamiento del presente expediente. Cuarto: se llame a DECLARAR A LOS EXPERTOS MEDICOS FORENSES, que han evaluado a la imputada y acusada de auto, en aras de que expliquen a este juzgado si el diagnostico que trae la misma de sus médicos privados, la inhabilitación e incapacitan a tal extremo de impedir respetar las ordenes, llamados y mandatos de este juzgado y de otros, donde hace presencia activa a través de sus abogados apoderados, quienes justifican la NO PRESENCIA, de esta ante el sistema de justicia, bajo falsos
supuestos de unas presuntas lesiones graves, pues como lo hemos mencionado, ladama la han visto distintas personas, manejando trayendo a este juzgado a sus abogados para las audiencias y a consignar los escritos anexando reposes, acción esta que demuestra que su conducta es retardataria y evasiva de hurta ante los organos jurisdiccionales en cualquiera de su competencia, fultando la probidad y majestuosidad del Poder Judicial y del Ministerio Publico, Quinto; en virtud de la información otorgada por este juzgado en fecha 27-02-2024, que le fue ordenada un examen médico Forense a la imputada de auto, lo cual se presume confirme la evaluación del médico privado, como se evidencia en las actuaciones en las anteriores evaluaciones, solicite se ordene unos nuevos paraclinicos y una evaluación por Médicos Especialista Traumatólogo y Neurocirujanos, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) como una instancia Publica. Visto que este tribunal no observo con acuciosidad algunas contradicciones e inconsistencias en las opiniones de los mismos, establecidos en sus respectivas experticias, al alegar los Médicos Forenses, que tales reposos no son de impedimento fisico para acudir y trasladarse a la materialización de la audiencia preliminar y confirman lo alegado en la evaluación de médicos privados, siendo que la misma renueva los reposos, trasladándose de manera presencial sin collarín, sin bombona de oxigeno, sin ambulancia y sin silla de rueda y en base a tos diagnósticos presuntivos en los reposos que consignan los defensores de la imputada, por más de 24 meses. Sexto: solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el artículo 242, numerales 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la separación inmediata de los niños victimas del domicilio maternal, primeramente porque según bajo el falso supuesto de los reposos no puede prestarle atención y cuido de los niños, ya que según exta inmóvil, pero de igual manera se dirige y traslada conduciendo vehículo en esta localidad, transcendiendo el trato cruel, a mis hijos al hacer ver que la pandemia todavía esta vigencia, originando en los niños sentimientos de abandono por mi parte y no es asi, al extremo de evadir acudir a la audiencia de prueba anticipada, siendo que los niños están según sanos por los escritos consignados por los abogados de ella en la Sala Social Del Tribunal Supremo De Justicia cuestiones estas, que demuestran que la imputada y acusada en auto esta en total desobediencia y desacato judicial, en la materialización de fecha 04-01- 2022, de conformidad con el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente de EJECUCION FORZOSA DE LA MEDIDA DE CUSTODIA PROVISIONAL, acordada a favor de mis hijos a mi persona como padre, decretada el estar en conocimiento por el Juzgado de tal proceso ha sido evasiva y en virtud que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nro. Aa60-S-2021-000139, Sentencia N° 538 de fecha 12-12- 2023 IMPROCEDENTE LA SEGUNDA FASE DE TAL SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, REMITIENDO LOS EXPEDIENTES AL TRIBUNAL REQUERIDO, PARA QUE CONTINUEN SU TRAMITE LAS CAUSAS EN EL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABAN AL MOMENTO DE REMITIRSE AL MAXIMO TRIBUNAL, siendo que ha dejado su manifestación expresa en el acta levantada del tribunal, aunado a las distintas acciones y sendos escritos consignados por esta, que se evidencia en los autos de tales procedimientos, la NO VOLUNTARIEDAD DE CUMPLIR, por "NOTORIEDAD JUDICIAL", por la falta de cooperación y conductas que obstruyen el fin propio del proceso, visto el riesgo que corren mis hijos, lo que afianza mi preocupación el entorno en que desenvuelven ya que la pareja actual de esta, es ex convicto y visto la notoriedad pública del precedente penal del mismo, siendo que mi hijo J.P.G.M nombro alIAN FRANCISCO, como novio de sa madre en la escucha de 25-0 2011 concatenado at hecho que la madre de mis hijos le coarta el derecho a suestros bijos para tener contacto directo y convivir con mi entorno paternal, peru si permilizia convivencia con ex convicte, HECHO ENTRE OTRAS COSAS GENERADAS POR PATRON CONDUCTUAL E "MADRE NARCISISTA QUE TRAEN COMO CONSECUENCIA UN DETRIMENTO AL DESARROLLO INTEGRAL DE NUESTROS HIJOS, QUE GENERA LA COMISION DEL DELITO DE TRATO CRUEL CON AGRAVANTE
PETITORIO
Por los fundamentos de hechos y de derechos supra señalades, ex que acude invocando el principio Constitucional del DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previtts en lan articulos 26, 30, 49, 51, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 23, 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando igualmente, Sentencia de Carácter Vinculante Nro. 172 de fecha 24-11-2020, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Carmen Zalesa de Merchan, ante su competente autoridad con el debido respent y acatamiento de ley acudo con el propósito de RECUSAR, conforme el articulo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal, a la Jueza YACIANI & DIAZ MARCANO, adscrita al Juzgado Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, da vez que sera la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, per arbitro judicial, que tiene a su disposición el presente procese penal que se sigue a mis hijos victimas, desplegando una conducta que afecta su imparcialidad frente al proceso, inobservade el ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia patria Venezolana vigente, los principios y valores que rigen la ética profesional como administradora de justicia, debiendo actuar con objetividad, parcialidad e idoneidad, la independencia en el ejercicio de sus funciones, que debe caracterizar a quienes imparten justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.
En vista de los argumentos explanados por el ciudadano. PABLO ULISES GARCIA PEREZ en el escrito de Recusación interpuesto en mi contra, recibido por este juzgado en fecha 16-05-2024, por cuanto presuntamente me encuentro incurso en la causal 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en honor a la justicia sea la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien decida el presente recurso; procedo conforme a la ley a extender el informe respectivo a la recusación criminosa y temeraria intentada por el ciudadano antes mencionada, lo cual hago en los términos siguientes:
Rechazo de manera categórica por infundada la recusación presentada por el abogado supra mencionado, por cuanto en mi condición de Jueza del Tribunal Quinto de Control de este Circuito, me he desempeñado a cabalidad y en estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento, de tal modo que no tengo ningún interés personal en lo que respecta a la causa penal que riela ante este despacho con la nomenclatura SC- 20.598-2022.
Esta juzgadora, evidencia del escrito recusatorio realizado por el ciudadano PABLO ULISES GARCIA PEREZ, por presuntamente haber incurrido esta juzgadora en la causal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en su escrito se puede desglosar una serie de enunciados infundados por parte de quien en este acto recusa, en primer término anuncia una presunta imparcialidad fundamentándose en:ts el caso, que efectuado varias solicitudes al juzgado Quinto de Primera nancia en Funciones de Control del Circuito de la Circunscripción del Estado Aragua, a cargo de la Jueza YACIANI J. DIAZ MARCANO, desde el año 2022 ende amite pronunciarse, en los escritos presentados con peticiones por mi persona y mis apoderadas judiciates, de fechas 13-01-2022 (riela en los follos 74 al 142 de la pieza IV del expediente), 24-01-2022 (riela en los folios 121 di 12 de ta pieza IV del expediente), 29-09-2022, 02-06-202, 06-10-2023 (donde está en Jucha 10-10-2023, en todos he solicitado "Extensión Jurisdiccional", se pronuncio, única y exclusivamente para declarar sin lugar los escritos interpuestos sin especificación alguna. Sino generalizada, arguyendo el derecho a la salud, atribuyendome erróneamente la cualidad de victima, siendo las víctimas mis hijos J.P.G.M y M.V.G.M., pero solo precisando la petición de orden de captura, solicitada en fechas 29-09-2022 y 02-06-2022, que fue una petición condicionada, OMITIENDO las particularidades peticionadas con fundamentos de derechos, criterios jurisprudenciales y doctrinarios, ratificados en fecha 04-02- 2024 y 05-03-2024, donde peticiones:
Primero: se realice el COMPUTO DE LOS DIFERIMIENTOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR CAUSA DE LA IMPUTADA Y ACUSADA DE AUTOS, la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V.-14.665.989, por la comisión del delito de "TRATO CRUEL", previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del articulo 217 eiusdem, generada mis hijos J.P.G.M y M.V.G.M., de conformidad con lo previsto en los artículos 310 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerza el Control Constitucional y Control Judicial del presente proceso, según las previsiones de los artículos 19 y 264 eiusdem, realice una revisión exhaustiva de las actuaciones realizadas por los abogados defensores privados técnicas de la misma, toda vez que la revisión del expediente y de las diferentes "Actas de Diferimientos evadiendo la materialización de la audiencia preliminar, desde la fijación de la primera audiencia preliminar 30-08-2021, hasta la presente fecha 04-03-2024, consignando desde el mes de febrero de 2022, reposos, bajo supuestos falsos de violencia. Segundo: solicito, nuevamente conforme a los escritos presentados en fecha 13-01-2022 (riela en los folios 74 al 102 de la pieza IV del expediente) a los escritos presentados en fecha 24-01-2022 (riela en los folios 121 al 128 de la pleza IV del expediente), 29-09-2022, 02-06-2022, 06-10-2023 y 05-02- 2024, como padre de los niños victimas aplique la EXTENSION JURISDICCIONAL", de conformidad con la Sentencia N° 828 de fecha 03-12- 2018, Expediente N° 17-0819, emanada de la digna Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sentencia con carácter vinculante publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.565 de fecha 16 de enero de 2019, que señala el efecto "Ex Nunc" que extiende a todos los Tribunales de la República, el uso de la figura "EXTENSION JURISDICCIONAL", prevista en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio a petición de parte, para examinar incidental y motivadamente, los elementos de convicción contenidos en asuntos ajenos a su competencia material originaria, siempre y cuando esos asuntos estén estrechamente vinculados con el objeto de incorporar los elementos de convicción que estos contengan, articular los distintos asuntos y evitar decisiones contradictorias. Tercero: se oficie al colegio de psicólogos del estado Aragua, con
At fi de mun nonctatan ta varacidad y autenticidad que la ciudadana GABRIELAFEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad V. 14.665.989, que la misma se presento personalmente en fecha 23-08-2022, en dicho cuerpo Colegial, tal circunstancia aunado a que pido VALORE, el hecho que en fechas 04-04-2022 y 02-05-2022, la referida ciudadana se presento personalmente ante la sede del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente en fecha 29-09-2022, se consigno 1.- relación de cuenta de 04-04-2022, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, donde cousta la presencia personal de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, dehidamente asistida po el abogado José Heli García González. Interponiendo escrito de acción de amparo contra la decisión dictada por la sala 1 de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Arugua, de fecha 11 de enero de 2022 y 2.- relación de cuenta de 05-05-2022, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela donde consta la presencia personal de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad V.- 14.665.989, debidamente asistida por el abogado José Heli Garcia González, interponiendo escrito de avocamiento del presente expediente. Cuarto: se llame a DECLARAR A LOS EXPERTOS MEDICOS FORENSES, que han evaluado a la imputada y acusada de auto, en aras de que expliquen a exte juzgado si el diagnostico que true la misma de sus médicos privados, la inhabilitación e incapacitan a tal extremo de impedir respetar las ordenes, llamados y mandatos de este juzgado y de otros. donde hace presencia activa a través de sus abogados apoderados, quienes justifican la NO PRESENCIA, de esta ante el sistema de justicia, bajo falsos supuestos de unas presuntas lesiones graves, pues como lo hemos mencionado, la misma la han visto distintas personas, manejando trayendo a este juzgado a sus abogados para las audiencias y a consignar los escritos anexando reposos, acción esta que demuestra que su conducta es retardataria y evasiva de burla ante los órganos jurisdiccionales en cualquiera de su competencia, faltando la probidad y majestuosidad del Poder Judicial y del Ministerio Publico, Quinto: en virtud de la información otorgada por este juzgado en fecha 27-02-2024, que le fue ordenada un examen médico Forense a la imputada de auto, lo cual se presume confirme la evaluación del médico privado, como se evidencia en las actuaciones en las anteriores evaluaciones, solicito se ordene unos nuevos paraclinicos y una Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) como una instancia Publica. Visto que este tribunal no observo con acuciosidad algunas contradicciones e inconsistencias en las opiniones de los mismos, establecidos en sus respectivas experticias, al alegar los Médicos Forenses, que tales reposos no son de impedimento fisico para acudir y trasladarse a la materialización de la audiencia preliminar y confirman to alegado en la evaluación de médicos privados, siendo que la misma renueva los reposos, trasladándose de manera presencial sin collarín, sin bombona de oxigeno, sin ambulancia y sin silla de rueda y en base a los diagnósticos presuntivos en los reposos que consignan los defensores de la imputada, por más de 24 meses. Sexto: solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el artículo 242, numerales 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la separación inmediata de los niños víctimas del domicilio maternal, primeramente porque según bajo el falso supuesto de los reposos no puede prestarle atención y cuido de los niños, ya que según esta inmóvil, pero de igual manera se dirige y traslada conduciendo evaluación por Médicos Especialista Traumatólogo y Neurocirujanos, ante el vehiculo en esta localidad, transcendiendo el trato cruel, a misto pandemia todavia esta vigencia, originando en los niños sentimientas de andono por mi parte y no es axi, al extremo de evadir acudir a la audiencia de prucha anticipada, siendo que los niñas estan según sanos par les escrites Casigiados par los abogados de ella en to Sata Social Det Tribunal Supremo De Justicia cuestiones estas, que demuestran que la imputada y acusada en auto esta en total desobediencia y desacato judicial, en la materialización de fecha 04-01- 2922, de conformidad con el articulo 326 det Código de Procedimiento Civi venezolano vigente de EJECUCION FORZOSA DE LA MEDIDA DE CUSTODIA PROVISIONAL, acordada a favor de mis hijos a mi persona como padre, decretada el estar en conocimiento por el Juzgado de tai procesa hu sido evasiva y en virtud que to Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia expediente Nro. Aa60-S-2021-000139, Sentencia N 538 de fecha 12-12- 2023 IMPROCEDENTE LA SEGUNDA FASE DE TAL SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, REMITIENDO LOS EXPEDIENTES AL TRIBUNAL REQUERIDO, PARA QUE CONTINUEN SU TRAMITE LAS CAUSAS EN EL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABAN AL MOMENTO DE REMITIRSE AL MAXIMO TRIBUNAL, siendo que ha dejado su manifestación expresa en el acta levantada del tribunal, aunado a las distintas acciones y sendes escritos consignados por exta, que se evidencia en los autos de tales procedimientos, la NO VOLUNTARIEDAD DE CUMPLIR, por "NOTORIEDAD JUDICIAL", pur la fatta de cooperación y conductas que obstruyen el fin propio del proceso, visto el riesgo que corren mis hijos, lo que afianza mi preocupación el entorno en que desenvuelven ya que la pareja actual de esta, ex ex convicto y visto ta notoriedad pública del precedente penal del mismo, siendo que mi hijo J.P.G.M nombro al chudadano JUAN FRANCISCO, como novio de su madre en la escucha del 29-10- 2021 concatenado al hecho que la madre de mis hijos le coarta el derecho a nuestros hijos para tener contacto directo y convivir con mi entorno paternal, pero si permitela convivencia con ex convicto, HECHO ENTRE OTRAS COSAS GENERADAS POR PATRON CONDUCTUAL E "MADRE NARCISISTA QUE TRAEN COMO CONSECUENCIA UN DETRIMENTO AL DESARROLLO INTEGRAL DE NUESTROS HIJOS, QUE GENERA LA COMISION DEL DELITO DE TRATO CRUEL CON AGRAVANTE.."
El quejoso alega, Visto que en fecha 23-05-2022 se recibe causa por distribución proveniente de la oficina de alguacilazgo constante de cinco piezas procedente del Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal de Aragua donde figura como acusada la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad V.- 14.665.989 por la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el articulo 254 con el agravante del articulo 217 De La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de los niños J. y M. en consecuencia este Tribunal Quinto en funciones de Control acordo: convocar a las partes de conformidad con el artículo 309 Del Código Orgánico Procesal penal a la audiencia preliminar a celebrarse para el dia martes 21 de junio del 2022, en fecha 31-05-2022 se recibe escrito de la Abg. Elmis Rosmary Viera Lara, Fiscal provisoria de la Fiscalia Decima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de solicitar y ratificar fije audiencia especial de prueba anticipada con medios audiovisuales y el acompañamiento de un psicólogo acreditado por el Servicio Nacional de Ciencias Forenses (SENAMECF) o con un psicólogo acreditado por el equipo multidisciplinario de Violencia de género de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a las victimas (hermanos mijares), en fecha 01-06-2022 este Tribunal admite la solicitud de la prueba anticipada incoada por la Fiscalía Decima Sexta (16°) del Ministerio Publico del estado Aragua en fecha 31-05-2022, y orden fijar la audiencia para el día jueves 09 de junio del 2022, para la fecha 09-06-2022 el defensorprivado interpuso recurso de apelación, y para esta misma fecha consigna reposo medico de la ciudadana acusada de veintiún días quedando diferida la audiencia especial de prueba anticipada en virtud del reposo consignado, en reiteradas ocasión se oficio al Servicio Nacional de Medicina Forense (SENAMECF) a los fines de que realice evaluación médica a la ciudadana acusada, en fecha 20-07-2022 se recibe resulta de evaluación médica, para la fecha 21 de junio del 2022 se acuerdan diferir los actos de audiencia de prueba anticipada y audiencia preliminar toda vez que se recibió reposos médicos de la ciudadana acusada, así mismo en fecha 30 de junio del 2022, se difieren de nuevo los actos en virtud de consignación de reposo medico, hasta la presente fecha.
Por último, solicito a esta honorable Corte, declare sin lugar la recusación interpuesta por ser temeraria, desmedida, desprovista e infundada de veracidad, a tales fines pido sea tomado en consideración el presente Informe y en la definitiva se declare SIN LUGAR, la recusación interpuesta. Fórmese Cuaderno Separado con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines del pronunciamiento respectivo. Se acuerda remitir a la Oficina de Alguacilazgo el CUADERNO SEPARADO del presente recurso interpuesto a los fines de que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal así mismo este tribunal acuerda remitir la presente causa a la oficina de alguacilazgo a los fines de que la misma sea conocida por otro Tribunal de Control hasta tanto sea decidida dicha recusación por la Corte de Apelaciones…”


CAPITULO V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De seguidas, pasa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, a analizar la incidencia de recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como: “…el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”.

En efecto, el Juez o la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello, que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional-territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del Principio del Debido Proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, que se somete a la consideración de esta Alzada se observa que el accionante PABLO ULISES GARCIA PEREZ, en su carácter de Representante Legal de las Víctimas, interpuso incidencia de Recusación en contra de la abogada YACIANI DIAZ MARCANO, en su carácter de Jueza del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, fundamentándola de conformidad en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior aclaratoria, aprecia esta Alzada que, efectivamente los presupuestos establecidos para instar una recusación se vislumbran en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales que disponen lo siguiente:

“Artículo 89. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, el instituto de la recusación en el sistema procesal penal venezolano, tiene un término preclusivo, que conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, so pena de inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el artículo 95 eiusdem, los cuales transcritos consagran:

“…Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.’

“Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…” (Negrillas y subrayado de la Alzada).

En relación, a este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 173, de fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil diez (2010), resolvió lo siguiente:

“…Los miembros de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, al presentársele la “recusación sobrevenida” en pleno acto de la audiencia fijada para el día 4 de marzo de 2009, decidieron que dicha pretensión recusatoria era extemporánea, lo cual consta en el acta de la audiencia, inserta al folio 287 y siguientes de la pieza N° 134, bajo los siguientes argumentos:
“…Es así como de conformidad con los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que en primer lugar la recusación planteada no fue presentada por escrito, al contrario se presentó en forma verbal una vez iniciada la Audiencia Oral y Pública incumpliéndose con los requisitos de forma y tiempo, previstos por el legislador en razón de lo cual la Recusación planteada por el Dr. JOSE LUIS TAMAYO, se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, toda vez que fue presentada fuera de la oportunidad legal prevista conforme el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal…”

No menos importante y directamente vinculado con lo anterior la Sala de Casación Penal, en la decisión supra mencionada reiteró su criterio referido a los cánones de legalidad que deben revestir el procedimiento de recusación, estableciendo que:

“…1. Toda pretensión recusatoria debe formalizarse en la oportunidad legal prevista en artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
En interpretación de este enunciado normativo y en obsequio a la necesidad de la preservación del juez imparcial, aún antes del inicio de la audiencia sería factible la presentación de la pretensión recusatoria, siempre y cuando se demuestre por escrito la causal grave que imponga la necesidad de dar inicio al procedimiento de la recusación.
La Sala nota que el proceder de la defensa como fue de presentar oralmente la “recusación sobrevenida” por la presunta violación al debido proceso en razón de que fue declarada inadmisible la recusación inicialmente planteada contra dos de los Jueces de la Corte de Apelaciones, constituye un desconocimiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 4.391 del 12 de diciembre de 2005, e infiere que su finalidad no era otra que obstaculizar el acto que se había iniciado, tal como lo expresó el defensor José Luis Tamayo: “…por lo que solicitamos que hasta tanto no se decida, los jueces tienen incompetencia de conocer este acto y los actos subsiguientes, no existe jurisprudencia que permita decidir a uno de los magistrados esta solicitud, por lo que solicito la suspensión del acto hasta tanto se decida la recusación interpuesta…”. Folio 290 pieza N° 134.
Estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.
Para esta Sala, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada.
2. En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.
En derivación, ante el incumplimiento de los requisitos de forma y de tempestividad, previstos en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal la consecuencia legal inexorable conforme el artículo 92 eiusdem era y es la inadmisibilidad de tal propuesta, tal como lo decretó la Corte de Apelaciones del estado Aragua…”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 4391, de fecha doce (12) del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, se ha pronunciado de la siguiente manera:

“...Ahora bien, observa esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró inadmisible por extemporánea, la referida recusación, en virtud de que la misma fue planteada con posterioridad del día fijado para el debate oral y público, es decir fuera de la oportunidad legal, operando perfectamente la aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual confirma que dicho órgano jurisdiccional actuó conforme a las normas del derecho…”.

A corolario de lo anterior, es preciso señalar que en sentencia N° 164 de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, referida a la oportunidad procesal para la interposición de la recusación, señalando:

“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral. Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud. …omissis… En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…” . (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Asimismo, en Sentencia N° 370 de fecha seis (06) del mes de octubre del año dos mil once (2011), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, referida a la oportunidad procesal para intentar la acción, la cual señala:

“…Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y a su vez el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone: “La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Precisado lo anterior, observa esta Alzada que en el folio treinta y ocho (38), cursa inserto Acta Secretarial, suscrita por el abogado LEONARDO HERRERA, secretario adscrito a esta Corte de Apelaciones Del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quien por órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA en fecha veintiuno (21) del mes de mayo del presente año, se trasladó hasta el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRUCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar información acerca del estado actual de a causa N° 5C-20.598-2022 (Nomenclatura de ese Tribunal), el cual dejó constancia mediante acta secretarial lo siguiente:

“…ACTA SECRETARIAL
En horas de despacho del día de hoy, martes, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), siendo las cuatro (04:00) horas de la tarde, quien suscribe ABG. LEONARDO HERRERA, en condición de Secretario adscrito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua y, cumpliendo instrucciones de la Jueza Superior Presidenta de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedí a trasladarme al Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, con el fin de solicitar información sobre el expediente signado con el N° 5C-20.598-2022 (nomenclatura alfanumérica de ése Tribunal de Primera Instancia), en virtud de la Incidencia de Recusación planteada por PABLO ULISES GARCIA PEREZ, en su carácter de Representante Legal de las Víctimas, recibida en fecha viernes diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), asignándole el número N° 1Aa-14.846-2024, (nomenclatura alfanumérica de ésta Alzada), siendo atendida por la Secretaria ABG. ENOLA JAIMES, quien me aportó información a través de los diversos libros pertenecientes al Tribunal, verificando la fecha de fijación de la Audiencia Preliminar para el día dieciséis (16) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), constatando el lapso legal para la interposición de la referida Incidencia. Por lo que en consecuencia procedí a dejar constancia a través de la presente acta.…”

En tal sentido, en el caso sub júdice, observa esta Alzada que, la audiencia preliminar, estuvo fijada para el día dieciséis (16) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), y el ciudadano PABLO ULISES GARCIA PEREZ, en su carácter de Representante Legal de las Víctimas, consignó escrito de recusación en contra de la Jueza del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Abg. YACIANI DÍAZ MARCANO, en la fecha dieciséis (16) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), no hasta el día hábil anterior como lo establece la Ley Adjetiva Penal.

Como es fácil ver en el caso de marras, la recusación interpuesta es notoriamente extemporánea, de modo que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, sostiene que la misma se encuentra incursa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”, como ha sido citada en párrafos anteriores.

En relación a lo antepuesto, la Sala Constitucional en Sentencia N° 23, de fecha veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), con Ponencia de la Magistrada Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet, dejó establecido el siguiente criterio:

“…Ahora bien, dispone el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal que es inadmisible aquella recusación intentada sin expresar motivos legales y la que se proponga fuera de la oportunidad legal.
Los fundamentos de la recusación consisten en hechos concretos que se encuadren en cualquiera de los supuestos del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y la oportunidad legal para proponerla es la señalada en el artículo 96 ejusdem -hasta el día hábil anterior al fijado para el debate-. De allí, que toda recusación infundada o extemporánea debe ser declarada inadmisible…”

Aunado a ello, esta Alzada sostiene que a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al recusante la obligación de presentar la recusación hasta el día hábil anterior a la fecha de la celebración del acto, ya que mal podría pretenderse que una vez iniciada la fase excipiente del proceso penal las partes puedan crear incidentes imaginarios, cuyos efectos llevarían a paralizar proceso contra legem, perdiéndose la labor jurisdiccional y generando interrupción de los actos que deben llevarse a cabo para evitar el retardo procesal. Ello transgrediría el espíritu del legislador, que consagra la continuidad del proceso en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el caso de autos se ve lesionada al pasar los autos a otro juez o jueza que no puede darle aplicabilidad a dicho principio, al reñirse con la finalidad del proceso que se contrae el artículo 13 eiusdem.

Fiel con lo expresado y explicado, la presente recusación deviene inexorablemente en una INADMISIBILIDAD a la luz del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la decisión que antecede, la abogada YACIANI DIAZ MARCANO, en su carácter de JUEZA DEL TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, deberá seguir al conocimiento del expediente 5C-20.598-2022 (Nomenclatura del juzgado de instancia), de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 89 eiusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta por el ciudadano PABLO ULISES GARCIA PEREZ, en su carácter de Representante Legal de las Víctimas, en contra de la abogada YACIANI DIAZ MARCANO, en su carácter de JUEZA DEL TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la recusación fundamentada en el artículo 89 en su numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el ciudadano PABLO ULISES GARCIA PEREZ, en su carácter de Representante Legal de las Víctimas, en contra de la abogada YACIANI DIAZ MARCANO, en su carácter de JUEZA DEL TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Todo lo anterior se resuelve en seguimiento a lo expuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria en Derecho Procesal.

TERCERO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente cuaderno separado al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA y se le ordena al mismo, oficiar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Circunscripcional, al que le correspondió conocer de las actuaciones mientras se decidía sobre la Incidencia de Recusación, solicitando las actuaciones principales de la presente causa a su Tribunal de procedencia, a los fines de darle continuidad al proceso.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES.



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente-Ponente





DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante




DRA. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior-Temporal




ABG. LEONARDO HERRERA
SECRETARIO

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. LEONARDO HERRERA
SECRETARIO



Causa Nº 1Aa-14.846-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 5C-20.598-2022. (Nomenclatura de ese Despacho)
RLFL/GKMH/NDJVM/magb*