REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente considera propicia la oportunidad para traer a colación la definición de Amparo Constitucional realizada por el estudioso del derecho Rafael. J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” pág. 34, en donde establece lo siguiente:
“…..El amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados….”
De la anterior transcripción textual se desprende que los Derechos y Garantías Fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran Tutelados Efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:
“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella... ”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:
“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:
“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita por esta Corte).
Por consiguiente, siendo una de las características esenciales de la lesión Constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.
Para mayor abundamiento, los órganos de administración de justicia tienen el deber constitucional de enmarcar sus actuaciones en el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación y en la obtención a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles. Garantías contenidas respectivamente en el artículo 26 y 49 del Texto Constitucional, los cuales prevén que:
“…..Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…..”.
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…..”.
De igual forma la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, y ratificada mediante sentencia N° 334 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 02 de mayo del 2016, que dejo establecido lo siguiente:
“…..El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso si no también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza uno justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograra las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de articulo como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos reposiciones inútiles…..”.
Así mismo es necesario citar el contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 97 del 15 de marzo del 2000, y ratificada mediante sentencia N° 253 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 08 de noviembre del 2019, que dejo establecido lo siguiente:
“…..se denomina debido proceso a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, no siendo una clase determinada de proceso, (…) si no la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…..”.
En virtud de lo plasmado por el legislador patrio en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente traídos a colación, se logra precisar la elaboración de un proceso judicial garantista y en apego a las los derechos humanos, ya que todos los jueces de la república en el desempeño de sus funciones de emplear una justicia idónea, imparcial, eficiente como expedita, sin procesos dilatorios ni reposiciones inútiles, esto en aras de resguardar el cumplimiento y disfrute de los derechos y las garantías establecidas en nuestra carta magna, a los ciudadanos sometido al proceso judicial.
Ahora bien del estudio efectuado al caso sub júdice, observa esta Superioridad que, en Audiencia Especial de Presentación de Detenido, de fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, es incoada Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, remitiendo la Secretaría Administrativa del Juzgado de Primera Instancia las actuaciones a la Corte de Apelaciones, siendo recibido en el día veinte (20) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) por ante la Secretaria de esta Alzada; el cual fue ejercida por el abogado WILLIAM PEDRA, en su carácter de Defensa Pública de las ciudadanas DANYERI JOSEFINA GOMEZ JARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.294.337, y DAYLIN DANIELA LICON GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 32.861.199 en su condición de imputadas, en la causa signada con el alfanumérico N° 8C-27.800-2024 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), en donde alegó la presunta violación de Principios Constitucionales y Procesales, de conformidad con el artículo 585 de la Ley del Ministerio Público, violentando a su vez el debido proceso consagrado en los artículos 25, 44 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“…..Vista que el Tribunal de Control Constitucional convalidad (sic) la violación de los funcionarios y el Ministerio Publico (sic) ya que acta policial del folio (02) de las actuaciones indica que los mismos recibieron llamada telefónica el día viernes 17-05-2024 donde se deja constancia de diligencias practicadas por los mismos sin dirección del Ministerio Publico, (sic) al contrario de las actas de los derechos de los imputados de fecha 18-05-2024 donde indica que fueron aprehendidas en sede policial y estando una ley orgánico (sic) que rige a los funcionarios, por todo ello solicito e invocando amparo sobrevenido y sea valorado al Tribunal de segunda instancia y se me otorgue copia certificada donde el Tribunal fundamente del porque el Tribunal declara sin lugar la nulidad ya que considero que no se pronunció. Es todo…..”
De lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal Colegiado que, de la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesta por el abogado WILLIAM PEDRA, en su carácter de DEFENSA PÚBLICA de las ciudadanas DANYERI JOSEFINA GOMEZ JARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.294.337, y DAYLIN DANIELA LICON GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 32.861.199 en su condición de imputadas, se desprende que el mismo arguye que el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ha violentado los principios constitucionales del debido proceso al convalidar las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales, sin el conocimiento previo ni la debida orientación del Ministerio Público quien funge como director de la acción penal.
En virtud de lo anterior, resulta conveniente hacer énfasis en el deber inexorable que poseen todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela en el ejercicio de sus facultades al administrar justicia emanada por el pueblo e impartida por autoridad de la ley, los cual deben regirse por los principios y valores supremos al derecho a la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, solidaridad, la democracia y la responsabilidad social, estos contenidos en el artículo 2 de nuestra carta magna; con el propósito y la convicción de brindarle a los ciudadanos la implementación de una justicia accesible, eficaz y expedita.
En el caso in comento, esta Alzada considera relevante citar el contenido de la Sentencia N° 857 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintisiete (27) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), Magistrada Ponente: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, la cual reitera el criterio jurisprudencial en sentencia 526/2001 de esta misma Sala, en donde expresan lo siguiente:
“…..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (Destacado de este fallo)…..”
De la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional anteriormente traída a colación, se logra deducir la potestad que tiene los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de velar por el cumplimiento y el acatamiento de los procedimientos establecidos en nuestra norma Adjetiva Penal, así como los principios y garantías inherentes a todo ser humano establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de ello, los jueces A-quo desde el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, tendrán el deber ineludible de efectuar el cumplimiento de los derechos establecidos en el debido proceso en plena garantía de la Tutela Judicial Efectiva; por lo que, una vez que el investigado es colocado a disposición ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines de la realización de la Audiencia Especial de Presentación de detenido, el juzgador podrá convalidar la detención realizada por el órgano aprehensor, al corroborar la existencia de la perpetración de un hecho punible establecido en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual existan elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano aprehendido es el autor o participe en la comisión del mismo, esto con el objeto de evitar la impunidad de los delitos y los procesos penales de orden público.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado logra corroborar que no hubo violación constitucional en la decisión dictada en fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) durante la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Detenido, realizada por la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, Juez del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al convalidar la detención de las ciudadanas DANYERI JOSEFINA GOMEZ JARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.294.337, y DAYLIN DANIELA LICON GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 32.861.199, en su condición de imputadas, toda vez que la referida juez de Primera Instancia verifico el cumplimiento de los derechos constitucionales y procesales de las encartadas de autos, al momento de ser presentadas ante ese despacho judicial, de igual forma acoge la precalificación fiscal en virtud de haber percatado la existencia de elementos de convicción consignados por el titular de la acción penal, para estimar que las imputadas han sido autoras o partícipe en la perpetración de un hecho punible que no se encuentra prescrito, las circunstancias de su comisión, así como en resguardo a los derechos y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y la sanción o pena probable a imponer.
Bajo estos términos, es apropiado citar el contenido de la Sentencia N° 046 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil uno (2001), (caso Jesús Bolívar vs. Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua) en la cual se puntualizó lo siguiente:
“(…) la acción de amparo sobrevenida es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que este finalice, tramitándose por cuaderno separado conforme a lo previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
Por consiguiente es propicia la oportunidad para ilustrar en relación al trámite correcto correspondiente al Amparo Constitucional Sobrevenido, el cual consiste en la conformación de un cuaderno separado, el cual debe estar constituido de las copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la acción ejercida por el presunto agraviado, toda vez que el mismo es un medio extraordinario, excepcional, idóneo y restablecedor de los derechos constitucionales que posiblemente hayan sido vulnerados, sin que ello constituya el paralizar la continuidad del proceso judicial llevado a cabo por el presunto agraviante.
En este sentido partiendo de lo antes mencionado, advierte este Tribunal Colegiado que en el presente asunto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por la abogada ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, Jueza del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por lo tanto y en atención al artículo 6 en su numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional intentada por el abogado WILLIAM PEDRA, en su carácter de DEFENSA PÚBLICA de las ciudadanas DANYERI JOSEFINA GOMEZ JARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.294.337, y DAYLIN DANIELA LICON GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 32.861.199 en su condición de imputadas. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo mencionando ut supra, se ordena la remisión de la presente causa principal, signada con el N° 8C-27.800-2024 (Nomenclatura de ese Despacho), al TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, una vez finalizado el lapso previsto en la Ley. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.